STS, 30 de Marzo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1598/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Sánchez-Cervera Sainz, en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 897/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictada el 7 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 1716/10, 1718/10, 1720/10, 1721/10, 1722/10 acumulados, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Ignacio , D. Marco Antonio , D. Alexander , D. Apolonio , D. Bernabe contra Segurisa - Servicios Integrales de Seguridad S.A., sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que con estimación de la demanda deducida por D. Juan Ignacio , D. Marco Antonio , D. Alexander , D. Apolonio , D. Bernabe contra la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, en reclamación sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA a que abone al demandante, las siguientes cantidades: Para D. Juan Ignacio la suma de 627.97 Euros, mas el 10% de mora legal. Para D. Marco Antonio la suma de 835.59 Euros, más el 10% de mora legal. Para D. Alexander la suma de 337.50 Euros, más el 10% de mora legal. Para D. Apolonio la suma de 2.096.11 Euros, más el 10% de mora legal. Para D. Bernabe la suma de 3.172.78 Euros, mas el 10% de mora legal.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los Demandantes han venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA , con la antigüedad , categoría y salario siguientes:

Nombre Antigüedad Categoría Salario

Juan Ignacio

1.05.2006 Vigilante de seguridad

965.77

Marco Antonio

19.02.2004 Vigilante de seguridad

1.220

Alexander

9.03.2007 Vigilante de seguridad

1.604.11

Apolonio

11.01.2006 Vigilante de seguridad

2.229.36

Bernabe

1.10.2003 Vigilante de seguridad

1.799.62

Segundo.- El articulo 41 y el articulo 42 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de vigilancia y seguridad privada 2005 -2008, publicado en fecha 1.01.2005 disponen lo siguiente: Artículo 41.- Jornada de Trabajo.- La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar. Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes. Igualmente, aquellas Empresas con sistemas de trabajo específico tales como entidades de crédito en donde no sea posible tal compensación, podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en este artículo. Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas. Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad. b) en el trabajo a turnos. Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de Ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada de-8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimentaria que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a 5 euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.788 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, para 2005 y 2006, y 1782 horas para 2007 y 2008. Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde. Para el personal no operativo el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario. Las Empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada de la organización de los turnos y relevos. Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación. Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constarán los días laborables, festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual. Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador. Articulo 42 Horas extraordinarias.- 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo . Durante el Año 2.005 regirán los siguientes importes: a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas. Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra. b) Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a continuación se detalla. VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005 La primera cantidad son Laborables Y la segunda cantidad es Festivas Vigilante de Seguridad de Transporte 7,24 9,65 Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos 7,41 , 9,65 ,Vigilante de Explosivos 7,41; Tercero.- A finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación del Convenio Colectivo 2005-2008 en relación a su art 42 , dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07 , declaro (sic) la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET . Dicha resolución establece lo siguiente: El TS estima el recurso de casación interpuesto por los sindicatos demandantes contra sentencia que consideró válidas determinadas cláusulas convencionales que remuneraban las horas extraordinarias por debajo del valor de las ordinarias. Señala la Sala que el ET constituye, en este sentido, una norma de derecho imperativo donde la voluntad negociadora colectiva cumple respecto de él una función de complementariedad por expresa remisión del mismo y con el límite que la propia norma establece, límite que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno; de ahí que si el ET considera que el valor de la hora extraordinaria no puede, en ni ningún caso, ser inferior al de la ordinaria, y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, incluso aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado, entonces el convenio no pueda retribuirla con un valor inferior, por lo que el Alto Tribunal declara la nulidad de determinadas cláusulas del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008, ya que sería irrazonable retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria; Cuarto.- En fecha 21.01.2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dicta nueva sentencia, en demanda sobre Conflicto Colectivo en cuya parte dispositiva se hace constar lo siguiente: Con fecha 21 de enero de 2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional EDJ 008/9338, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda interpuesta por APROSER contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (FES UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.- CC.OO, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, sobre conflicto colectivo la Sala ha resuelto: Primero.- Desestimamos la excepción de cosa juzgada. Segundo.- Desestimamos la excepción de falta de jurisdicción. Tercero.- Desestimamos la excepción de falta de acción. Cuarto.- Desestimamos la excepción de litis consorcio pasivo. Quinto.- Estimamos la demanda y declaramos que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de"; Quinto.- Asimismo por la Asociación de Empresas del sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09 , confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada. Dicha resolución establece lo siguiente: El TS estima los recursos de casación interpuestos por los sindicatos codemandados contra sentencia sobre determinación del valor de la hora ordinaria de trabajo para el cálculo de cada hora extraordinaria. La Sala señala, entre otras cosas, que entre la sentencia dictada en impugnación del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008 interesando la anulación de determinados preceptos que regulaban la forma de cálculo de las horas extras y el asunto ahora examinado -la interpretación del art. 35,1 ET para fijar el valor de la hora extraordinaria- no se aprecia el efecto negativo o prejudicial de la cosa juzgada pero sí cabe apreciar su electo positivo, pues éste sólo exige que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, no siendo necesario que las acciones ejercitadas en uno y otro pleito sean iguales - impugnación del convenio en el primero y conflicto colectivo en el ahora examinado-; teniendo en cuenta lo expuesto, ha de estimarse el recurso y dar la misma solución que se dio en el anterior proceso, esto es, que el art. 35,1 ET regulador del valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de derecho imperativo, donde la voluntad negociadora es subsidiaria de aquélla; Sexto.- Los demandante ha realizado en el año 2008 las horas extraordinarias que se detallan en anexo a la demanda y que no son cuestionadas. De acuerdo con los criterios establecidos por el TS y entendiendo que el abono de las citadas horas extraordinarias se ha efectuado por la demandada en cantidad inferior a la legal, reclaman las diferencias establecidas en los anexos individualizados que se incorporan a la demanda, con la corrección que figura individualmente en las hojas de cálculo individualizadas incorporadas a la documental, descontando plus transporte y vestuarios. La jornada legal de convenio colectivo establecida para 2008 fue de 1782 horas; Séptimo.- La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicto sentencia, en fecha 16.09.2011 en Sala General , en cuyo FD XV se hace constar lo siguiente: .FD XV. Si se prestan servicios que superan la jornada convenida como ordinaria, el complemento salarial que retribuye esta mayor cantidad de trabajo responde de forma exclusiva al designio de compensar económicamente el exceso de jornada habido. Pero, si, además, las horas en cuestión se desarrollan en otras circunstancias concretas, esto conlleva el cobro del correspondiente complemento de puesto de trabajo. Es decir, el hecho de que las horas trabajadas por encima de la jornada normal u ordinaria, en este caso muy numerosas, infringiendo casi siempre el máximo legal previsto en el artículo 35.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se satisfagan como extraordinarias, lo que en el sector de las empresas de seguridad tiene realmente escasa relevancia, habida cuenta que al ser el precio que se les fijó en el marco convencional de referencia inferior al de la hora ordinaria de trabajo habrá que estar necesariamente al valor unitario de ésta como módulo de cálculo, nada tiene que ver, ni resulta incompatible, con que si, a su vez, se desempeñan en otras circunstancias específicas también se remuneren con el consiguiente plus de índole funcional. No existe, pues, ninguna duplicidad de cobros, ya que la razón de ser de uno -horas extraordinarias- y otro, éste como complemento salarial de puesto de trabajo, resulta totalmente diferente, sin que por ello pueda considerarse acertado que el trabajador tenga que pechar con la carga procesal de acreditar las horas extraordinarias efectuadas en cualesquiera de las condiciones de constante cita. En definitiva, ha de estimarse el apartado del motivo que se queja de la vulneración de las normas sustantivas que menciona, debiendo destacarse, por último, que los cálculos ofrecidos por los recurrentes son los que se acomodan a los criterios expuestos al haber detraído del cómputo inicial los conceptos de naturaleza extrasalarial como son el plus de transporte y el de vestuario, cuya inclusión no pretenden. Finalmente, no procede el recargo anual por mora que también se pide en el suplico de la demanda rectora de autos, ya que, con independencia de la razonabilidad que es predicable de la oposición mantenida por la empresa, lo cierto es que el recurso no dedica ningún motivo a combatirsu rechazo en la instancia; Octavo.- La empresa demandada SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD .

AÑO S.BASE Pelegros P. Festiv Noctur

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo 810,87 15,00

Junio 810,87 15,00 285,41 41,58 168,96

Julio 810,87 15,00 425,70 83,16 140,16

Agosto 810,87 15,00 367,65 57,75 213,12

Septiembre 810,87 15,00 387,00 55,44 145,92

Octubre 810,87 15,00 131,58 44,66 61,44

Noviembr

Diciembr

P.

P.Verano 158,47

P. 5023,69 90,00 1597,34 282,59 729,60

Navidad

SALARIO 7723,22 Anual (o del periodo

BRUTO 8,57

H.Ext.Realizadas 39,15 58,39 122,45137,45

133,7

Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept,

Oct. Nov. Dic.+Ene

TOTAL H.EXTRAS DEL PERIODO: 491,14

Importe H. Ordinaria trabajo: 8,57

(-) Importe H. Extra en Nomina: 7,29

1,28 Diferencia de la hora Extra respecto de la hora Ordinaria

(x) Nº Total de H.Extras del Periodo: 491,14

627,97 TOTAL A ABONAR AL TRABAJADOR POR EL PERIODO

Noveno.- La empresa demandada SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA no ha abonado al segundo actor.

CALCULO SEGÚN SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID

AÑO 2009 S. Base Antigüedad Festivos

Enero 867,74 22,50 19,92

Febrero 867,74 35,03 22,50 11,41 29,88

Marzo 867,74 35,03 24,86 3,04 39,84

Abril 867,74 35,03 168,20 22,80 29,88

Mayo 867,74 35,03 168,20 21,28 9,96

Junio 867,74 35,03 99,44 12,16 59,76

Julio 867,74 35,03 124,30 15,20 19,92

Agosto 867,74 35,03 168,20 27,36 39,84

Septiembre 867,74 35,03 74,58 9,12 19,92

Octubre 867,74 35,03 136,73 16,72 39,84

Noviembre 867,74 35,03 168,02 21,28 9,96

Diciembre 867,74 35,03 87,01 10,64 25,88

P. 1052,48

P.Verano 1052,48

P. Navidad 1052,48

TOTALES 13570,32 385,33 1264,54 171,01 344,60

SALARIO BRUTO 15735,80 Anual (o del periodo reclamado)

(/) Jornada Ordinaria 1782 Anual (o del periodo reclamado)

(=) Hora Ordinaria de Trabajo 8,83

H.Ext. Realizadas 15 40 75 52 70 32 84

36,68 43 52 88,45

Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agost Sept.

Oct. Nov. Dic.+Ene

TOTAL H. EXTRAS DEL PERIODO: 588,13

Importe H. Ordinaria trabajo: 8,83

(-) Importe H. Extra en Nómina: 7,41

1,42 Diferencia de la hora Extra respecto de la hora Ordinaria

(x) Nº Total de H. Extras del Periodo: 588,13

835,39 TOTAL A ABONAR AL TRABAJADOR POR EL PERIODO

Décimo.- La empresa demandada SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA no ha abonado al tercer actor.

AÑO S. Base Pret. En Peligrosidad Festiv Noctur

2009 520,64 Radios

Enero 433,84 220,95cop 39,84 49,92

Febrero 867,74 73,65 13,50 49,80 58,24

Marzo 867,74 11,25 29,88 58,24

Abril 867,74 22,50 49,80 58,24

Mayo 867,74 22,50 39,84 76,96

Junio 867,74 22,50 59,76 64,48

Julio 867,74 22,50 44,41 108,16

Agosto 867,74 22,50 39,84 83,20

Septiembre 867,74 22,50 49,80 58,24

SALARIO BRUTO 14551,78 Anual (o del periodo reclamado)

(1) Jornada Ordinaria 1782 Anual (o del periodo reclamado)

Hora Ordinaria de trabajo 8,17

H.Ext.Realizadas: 44,46 41,85 42 23,5 36,5 30 59,84

59,84 30,88 60,5 17,07

Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept.

Oct. Nov. Dic.+Ene

TOTAL H.EXTRAS DEL PERIODO: 446,44

Importe H. Ordinaria trabajo: 8,17

(-) Importe H. Extra en Nómina: 7,41

0,76 Diferencia de la hora Extra respecto de la hora Ordinaria

(x) Nº Total de H. Extras del periodo: 446,44

337,50 TOTAL A ABONAR AL TRABAJADOR POR EL PERIODO

UNDÉCIMO.- La empresa demandada SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA no ha abonado al cuarto actor.

AÑO S.Base Resp Equip P Noct Festivo Prorrateo

Enero 867,74 86,77 22,50 108,00 124,80 39,84 254,34

Febrero 867,74 86,77 22,50 4,20 164,32 87,98 254,34

Marzo 867,74 86,77 22,50 139,36 49,80 254,34

Abril 867,74 86,77 22,50 160,16 49,80 254,34

Mayo 867,74 86,77 22,50 164,32 79,68 254,34

Junio 867,74 86,77 22,50 93,60 39,84 254,34

Julio 867,74 86,77 22,50 141,44 51,46 254,34

Agosto 867,74 86,77 22,50 174,72 45,65 254,34

Septiemb 867,74 86,77 22,50 224,64 99,60 254,34

Octubre 780,97 78,09 20,25 99,84 25,73 228,93

Noviembr 867,74 86,77 22,50 161,20 49,80 254,34

Diciembr 867,74 86,77 22,50 158,08 49,80 254,34

P.

P.

P. 10326,11 1032,56 267,75 112,20 1806,48 668,98 3026,67

Navidad

SALARIO BRUTO 17240,75 Anual (o del periodo reclamado)

(/) Jornada Ordinaria 1782 Anual (o del periodo reclamado)

Hora Ordinaria de trabajo 9,67

H. Ext. Realizadas: 82 48,18 117,46 73 53,45 42 38

162 65,68 87,69 156

Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agost Sept

Oct. Nov. Dic+Ene

TOTAL H.EXTRAS DEL PERIODO: 925,46

Importe H. Ordinaria trabajo: 9,67

Importe H.Extra en Nomina: 7,41

2,26 Diferencia de la hora Extra respecto de la hora Ordinaria

(x) Nº Total de H. Extras del periodo: 925,46

2096,11 TOTAL A ABONAR AL TRABAJADOR POR EL PERIODO

DUODÉCIMO.- La empresa demandada SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA no ha abonado al quinto actor

2009 S.Base Antigüedad Nocturn Festi formación H. Fin

Enero 867,74 35,03 168,02 324,87 135,20 43,99 22,23 125,97 63,75

Febrero 867,74 35,03 168,02 305,76 133,12 53,95 118,56

Marzo 867,74 35,03 168,02 267,54 116,48 39,84 103,74

Abril 867,74 35,03 168,02 305,76 133,12 49,80 118,56

Mayo 867,74 35,03 168,02 305,76 133,12 59,76 118,56

Junio 867,74 35,03 168,02 324,87 141,44 79,68 125,97

Julio 867,74 35,03 168,02 305,76 133,12 39,84 22,23 118,56

Agosto 867,74 35,03 168,02 229,32 106,08 39,84 88,92

Septiembre 867,74 35,03 168,02 363,09 158,08 53,95 140,79

Octubre 867,74 35,03 168,02 390,42 160,16 59,76 163,02

Noviembr 867,74 35,03 168,02 305,76 124,80 59,76 118,56

Diciembr 867,74 35,03 168,02 229,32 106,08 54,78 88,92

P. 1052,48

P.Verano 1052,48

P. 1052,48

TOTALES 13.570,32 420,36 2016,24 3658,2 1580,80 634,9 44,46 1430,13 63,75

SALARIO BRUTO 23416,24 Anual (o del periodo reclamado)

(/) Jornada Ordinaria 1782 Anual (o del periodo reclamado)

Hora Ordinaria de trabajo 13,14

H.Ext. Realizadas: 30 6 30 30 42 30 72,68

66 95 30 121,83

Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept

Oct. Nov. Dic+Ene

TOTAL H. EXTRAS DEL PERIODO: 553,51

Importe H. Ordinaria trabajo: 13,14

Importe H. Extra en Nomina 7,41

Diferencia de la hora Extra respecto de la hora Ordinaria 5,73

(x) Nº Total de H. Extras del periodo: 553,51

3172,78 TOTAL A ABONAR AL TRABAJADOR POR EL PERIODO

Decimotercero.- Los demandantes no han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores; Decimocuarto.- La Empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA se dedica a la actividad de vigilancia y seguridad privada y ser rige por el Convenio Colectivo estatal del sector BOE 1.01.2005; Decimoquinto.- El día 21.07.2009 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 10.08.2009 con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia de fecha siete de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 en autos nº 1716/2010 y acumulados 1718, 1720, 1721, 1722/2010, en virtud de demanda formulada por D. Juan Ignacio , D. Marco Antonio , D. Alexander , D. Apolonio y D. Bernabe contra el recurrente en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia con costas a la recurrente.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado de la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de abril de 2012 (rec. suplicación 3822/11 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la procedencia del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de marzo de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido abordada y resuelta por esta Sala en múltiples asuntos prácticamente idénticos deliberados hasta la fecha, se refiere a la forma de cálculo de la hora extraodinaria en empresas de seguridad a las que les es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005/2008 (BOE 10-06-2005).

La cuestión consiste en determinar si deben incluirse para el cálculo del valor de las horas extraordinarias determinados conceptos (festivo, nocturnidad, peligrosidad) en todo caso o sólo cuando se prueba que dichas horas se realizaron en las específicas condiciones que los mismos remuneran.

  1. La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, estimó la demanda de los trabajadores vigilantes de seguridad que reclamaban determinadas cantidades por diferencias en el valor de las horas extraordinarias realizadas, de acuerdo con la jurisprudencia anterior de esta Sala IV/TS que establecía su valor en cuantía al menos igual al de la hora ordinaria, excluyendo únicamente los pluses de vestuario y transporte por su carácter extrasalarial.

  2. - Recurrida la referida sentencia en suplicación por la demandada, la Sala de suplicación - TSJ Madrid- en sentencia de 18 de noviembre de 2013 (rec. 897/2013 ), confirma dicha resolución, atendiendo a la jurisprudencia más reciente de la Sala que cita (SSTS 07/01/2012 y 01/03/2012 ) y a la aplicación de la misma que realiza una sentencia de la propia Sala de Madrid cuya fundamentación transcribe parcialmente, para concluir señalando que la sentencia de instancia es conforme a derecho.

  3. La empresa recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 2012 (rec. 3822/2011 ). Dicha sentencia examina una reclamación de cantidad de trabajadores vigilantes de seguridad de la misma empresa (SEGURISA), por diferencias en el valor de las horas extraordinarias llegando en este caso a una solución distinta. La sentencia razona que aplicando la reciente doctrina de esta Sala, con cita y transcripción parcial de la fundamentación jurídica de la STS de 01/03/2012 -rcud. 4478/2010 -, procede estimar el motivo deducido por la empresa en cuanto que los pluses de nocturnidad, fin de semana/festivo y de peligrosidad sólo deben incluirse para calcular la extraordinaria cuando se acredite que ha sido realizada en esas condiciones específicas.

A tenor de ello y de lo expuesto en el apartado anterior, a juicio de esta Sala, concurre el requisito de contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en la ya citada sentencia invocada para el contraste de 7 de febrero de 2012 . Los razonamientos de dicha resolución son los siguientes:

"TERCERO.- El recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 69 g ) y h) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , que regula los complementos de puesto de trabajo.

Alega, en esencia, que para el cálculo de la hora ordinaria de trabajo y subsiguiente aplicación al cálculo del importe a la hora extraordinaria, la sentencia de suplicación divide el total de las cantidades percibidas de la empresa a lo largo del año - excluyendo los pluses de transporte y vestuario- por la jornada laboral fijada en convenio de 1788 horas anuales para los años 2005 y 2006 y 1782 para el año 2007, incluyendo el cómputo de hora nocturna y el de fin de semana y festivo, así como el plus de peligrosidad variable, lo que contraviene lo establecido en el artículo 69 a) apartado 3, g ) y h) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

Alega que en el cálculo del importe de las horas extras, si se han realizado en fin de semana o festivo, se ha incluido el plus correspondiente a dichas circunstancias.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede realizar un breve examen de las vicisitudes sufridas por el artículo 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008.

Dicho precepto establecía el valor de la hora extraordinaria en el cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 21 del Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de convenio o fuera de convenio.

La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 , interpuesto por "Alternativa Sindical de trabajadores de empresas de seguridad privada y de servicios afines" y por el "Sindicat independent professional de vigilancia i serveis de Catalunya", declaró la nulidad del apartado 1a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de la empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad y del apartado b) de dicho precepto, únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y del punto 2 del artículo 42 del convenio que fija un valor de la hora ordinaria, a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. La sentencia fundamenta la declaración de nulidad parcial del precepto en el siguiente razonamiento: "La especificación, que hace el artículo 35.1 ET de que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaeció en su día, en otros preceptos hay modificaciones; así, p.ej. el artículo 25 ET , disponía, en su redacción originaria, respecto a los incrementos económicos por antigüedad que los mismos "se calcularían sobre el salario base" e igual referencia contenía el artículo 3.4.b) que al regular la retribución por nocturnidad disponía que "tendrán la retribución específica incrementada como mínimo en un 25 por 100 sobre el salario base".

La expresión legal "en ningún caso" conduce al "ius cogens" y, por tanto, el principio de jerarquía normativa o de legalidad ( art. 9 de la Constitución ) y el laboral de "norma mínima" imponen el inexorable respeto a este mínimo. El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria.". Continua razonando: "Como se ha dicho recientemente por esta Sala del Tribunal Supremo (por todas STS de 12 de enero de 2005, Rec. 984/2004 ) "Esta imperatividad formal resulta avalada por las interpretaciones de carácter lógico y finalista del precepto: desde el primero de los criterios hermenéuticos es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria. Desde el segundo, la finalidad de la regulación de las horas extraordinarias, tanto sobre su número como sobre su remuneración, está inspirada en un criterio de limitación de las mismas, para evitar los inconvenientes o daños que pudieran derivar del exceso de trabajo, en los aspectos individual y social.".

Debe concluirse, pues, que el artículo 35.1 ET sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice expresamente el artículo 35.1, de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los artículo 3.3 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores .".

Con posterioridad se planteó conflicto colectivo por Aproser siendo resuelto por sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 el recurso 42/08 , que estimaba los recursos formulados por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindicat Independent Profesional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, CIG, FES-UGT y USO. La sentencia entendió que lo resuelto en la sentencia de esta Sala anteriormente citada, de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 , tiene valor de cosa juzgada positiva respecto al conflicto planteado, por lo que hay que acatar y seguir lo que resolvió la precitada sentencia, sobre la forma en la que ha de obtenerse el valor de la hora extraordinaria para resolver la cuestión debatida. No se aprecia que concurra el efecto de cosa juzgada negativa, que de darse excluiría en ulterior proceso, ya que entre la sentencia dictada por esta Sala el 21 de febrero de 2007 , recurso 33-06y el asunto ahora planteado no concurren las identidades exigidas por el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Partiendo de lo establecido en dichas sentencias, la sentencia recurrida entiende que todas las horas extraordinarias se deben retribuir en la misma cuantía de la hora ordinaria, ascendiendo ésta al cociente que resulte de dividir la totalidad de las cantidades percibidas por el trabajador de la empresa -excepto el plus de transporte y el plus de vestuario- por el número de horas de trabajo fijado en el convenio para dicho año, sin excluir del cómputo el completo de hora nocturno, el de fin de semana y festivo y el de peligrosidad variable. Tal interpretación no es ajustada a derecho pues las sentencias citadas, correspondientes a los recursos 33/06 y 42/08 , se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto, propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de ordenación del salario, incluyendo asimismo el importe de las pagas extraordinarias. Este razonamiento no significa que todas las horas extraordinarias deban abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos anteriormente consignados, sino que hay que tener en cuenta qué concretos complementos se han abonado en las horas ordinarias y si `procede o no reconocer los mismos en las horas extraordinarias.

No hay que olvidar que el derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de ordenación de salario, a cuyos apartados A), B), D) y F) se refiere la sentencia correspondiente al recurso 33/06, enumera en el segundo de dichos apartados los denominados "complementos de puesto de trabajo, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, trabajo nocturno..." señalando que dicho complemento "es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable", con lo que aparece una clara indicación de que el complemento se percibe si se realiza el trabajo en las condiciones que exige la norma para el percibo del mismo.

La precitada sentencia de 21 febrero de 2007 recurso 33/06 , ha tenido en cuenta este requisito de los complementos de puesto de trabajo, al reiterar lo dicho en la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2005, recurso 984/04 , señalando: "Esta imperatividad formal resulta avalada por las interpretaciones de carácter lógico y formalista del precepto: desde el primero de los criterios hermeneuticos es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria". Al referirse "al mismo trabajo", está señalando en realidad al "trabajo prestado en las mismas condiciones", lo que nos conduce, de nuevo, a concluir que los complementos de puesto de trabajo únicamente se devengan si el trabajo se presta en las condiciones fijadas para el percibo de dicho complemento.

La sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2011, recurso 33/11 , establece: "El acuerdo de 23 de enero de 2006, que es aplicable, no contiene una definición del valor de la hora ordinaria, pero este valor no puede establecerse excluyendo conceptos que son de percepción normal en el marco de la ejecución del contrato y en este sentido no puede limitarse el computo al salario base y al complemento "ad personan". El valor de la retribución de la hora ordinaria debe, por tanto, determinarse, como han establecido nuestras sentencias de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 , computando para el calculo el salario base y todos los complementos salariales que correspondan a la ejecución normal del trabajo, excluyendo solo aquellos conceptos que vienen a compensar de modo especifico circunstancias excepcionales en el desarrollo del trabajo". Tales circunstancias excepcionales son las que se contemplan en los "complementos de puestos de trabajo como penosidad, toxicidad, peligrosidad..., que solo se devengarán si el trabajo -sea hora ordinaria o extraordinaria- se realiza en las condiciones de penosidad, toxicidad, peligrosidad... requeridas para el devengo del citado plus.

En consecuencia, la hora extraordinaria tendrá exactamente la misma retribución que la hora ordinaria, si se realiza en las mismas condiciones que esta y, por lo tanto, hay derecho al percibo del correspondiente complemento de puesto de trabajo. Si en el valor de la hora ordinaria está incluido un plus de penosidad, por realizarse el trabajo en determinadas condiciones -por ejemplo a la intemperie- la hora extraordinaria tendrá este plus si el trabajo se realiza en las mismas condiciones.

Por contra, si el trabajo en horas extraordinarias no se realiza en esta circunstancia -no se realiza a la intemperie sino en el interior de la empresa- no se incluirá en el valor de la hora extraordinaria el plus de penosidad.

Si el trabajo en horas ordinarias no se realiza a la intemperie sino en el interior, no conllevará el plus de penosidad, pero si la hora extraordinaria se realiza a la intemperie si se le aplicará este plus, con lo que en este concreto supuesto el importe de la hora extraordinaria será superior al de la hora ordinaria.

CUARTO.- Para determinar si los pluses controvertidos -plus de hora nocturna, plus de fin de semana y festivo y plus de peligrosidad variable- han de ser incluidos en el cómputo de la hora ordinaria para posteriormente, calcular el valor de la hora extraordinaria, hay que acudir al convenio colectivo para conocer las circunstancias concretas que dan lugar al percibo de dichos pluses.

El artículo 69, bajo el epígrafe "complementos de puestos de trabajo" en su apartado g) dispone: "Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.". El apartado h) establece: "Plus de Fin de semana y Festivos. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0'74 € durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0'77 € para el año 2006, 0'80 € para el año 2007 y 0'83 € para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 horas del sábado a las 24.00 del domingo y en los festivos de las 00.00 horas a las 24.00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana). A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta...".

El apartado a) señala: "Peligrosidad.- El personal de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio.".

Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones.

Por lo tanto, para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, aefectos de calcular el valor de la hora extraordinaria, no se incluirán estos complementos. No obstante si en la realización de las horas extraordinarias concurriera alguna de dichas circunstancias -realización de las mismas entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo, o con arma- al valor de la hora extraordinaria habrá que añadir el importe de dichos pluses."

  1. Esta es la tesis que también para otros supuestos semejante, ha aplicado la Sala en sentencias de : 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y 4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec. 1190/2011 ; 2420/2011 4480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011 ); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 ); 26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 ( 2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012 (rec. 3502/2011 ), y 03-07-2012 (6) (rec. 4015/2011 ; 3784/2011 ; 3514/2011 ; 2746/2011 ), 3484/2011 ; y 3550/2011 ), 14-09-2012 (rec. 4135/2011 ); 29-09-2012 (rec. 4295/2011 ; 01-10-2012 (rec. 4526/2011 ), 15-10-2012 (rec. 300/2012 ); 16-10-2012 (rec. 91/2012 ) y 17-10-2012 (rec. 4526/2011 ), todas ellas dictadas con respecto a empresas de seguridad e idéntica controversia.

TERCERO

1. Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realmente realizada por el demandante y resultando de lo actuado que, aunque el mismo no tiene derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa le ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que la demandada dé cumplimiento a lo aquí acordado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Lourdes Sánchez- Cervera Sáinz, en nombre y representación de la empresa "SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación 897/2013 interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , en autos 1716, 1718, 1720, 1721, y 1722/2010 acumulados, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio , D. Marco Antonio , D. Alexander , D. Apolonio , D. Bernabe , contra la citada empresa, en reclamación por Cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida por no estar acomodada a derecho, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda formulada por el demandante condenando a la entidad demandada a abonarle la cantidad correspondiente a la diferencia entre las horas extras realizadas por el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución en ejecución de sentencia. Sin costas.

Con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir y respecto de la cantidad consignada estése a lo indicado en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ País Vasco 2190/2019, 3 de Diciembre de 2019
    • España
    • December 3, 2019
    ...a las horas ordinarias como a las extraordinarias, -STS de 13 de diciembre de 2016, recurso 934/2012). Como afirma la STS de 30 de marzo de 2015, recurso 1598/2014: " Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 756/2015, 10 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 10, 2015
    ...durante todo el tiempo reclamado en las instalaciones del Canal de Isabel II. Tal como, entre otras muchas, se razona en la STS de 30-3-15, recurso nº 1598/2014, "Partiendo de lo establecido en dichas sentencias, - se está refiriendo a las dictadas el 10-11-09, rec. 42/08 y 21-02-07, rec. 3......
  • STSJ País Vasco 2072/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • November 12, 2019
    ...a las horas ordinarias como a las extraordinarias, -STS de 13 de diciembre de 2016, recurso 934/2012). Como afirma la STS de 30 de marzo de 2015, recurso 1598/2014: "Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para s......
  • STSJ País Vasco 137/2020, 14 de Enero de 2020
    • España
    • January 14, 2020
    ...a las horas ordinarias como a las extraordinarias, - STS de 13 de diciembre de 2016, recurso 934/2012). Como afirma la STS de 30 de marzo de 2015, recurso 1598/2014: "Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR