STS, 30 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso866/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Madamé Martín en nombre y representación de DON Baldomero contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1158/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos núm. 1140/2011, seguidos a instancias de DON Baldomero contra RANDSTAD EMPLEO ETT SAU y RANDSTAD HOLDING NV sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. y RANDSTAD HOLDING NV representado por el Letrado Don Román Gil Alburquerque.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante prestó servicios para la demandada, desde el día 2 de febrero de 2004, ocupando el puesto de director de RRHH, La relación laboral finalizó el 30 de junio de 2008; tras el despido disciplinario del actor, que fue reconocido como improcedente e indemnizado. 2º.- Al demandante le fueron concedidas opciones sobre acciones en los años 2004,2005,2006 y 2007 (Lotes A,B,C y D), figurando en el documento nº 3 de la parte actora, las cartas de concesión y planes, que, se dan por reproducidos, siendo el cuadro-resumen de las mismas el siguientes:

LOTES DE OPCIONES VESTING DATE

(FECHA MADURACIÓN) FECHA LÍMITE DE EJERCICIO

(A) 500 opciones a 20'90 del año 2004. 14 de mayo de 2007 14 de mayo de 2011

(B) 2999 opciones a 28'70 del año 2005. 12 de mayo de 2008 12 de mayo de 2012

(C) 1.617 opciones a 53'70 del año 2006. 12 de mayo de 2007 - 25% = 404,25

12 de mayo de 2008 - 25% = 404,25

12 de mayo de 2009 - 50% = 808,50 12 de mayo de 2013

(D) 2.423 opciones a 57'40 del año 2007. 10 de mayo de 2008 - 25% = 605,75

10 de mayo de 2009 - 25% = 605,75

10 de mayo de 2010 - 50% = 1211,50 10 de mayo de 2014

  1. - En el momento del despido del actor, el Presidente de la Compañía, Sr. Enrique , el 30 de abril de 2008, entregó al demandante una carta con el siguiente tenor literal:"Estimado Baldomero : Mediante el presente documento quiero reflejar las condiciones en las que tendrá lugar la finalización de tu relación laboral en la compañía, con fecha 30 de Junio de 2.008. Durante el mes de Junio, percibirás el 100% de la retribución, en compensación a la extra-dedicación que has tenido hasta hoy. Indemnización por finalización de contrato: 93.307'42 euros. Vehículo: Podrás mantener el uso del vehículo asignado actualmente hasta 31 de Diciembre de 2.008. Seguro médico: Se mantendrán las mismas condiciones que tienes actualmente, hasta 31 de Diciembre de 2.008. Además, se te mantiene el derecho a ejercitar las opciones que a 30 de Junio de 2008, fecha de tu baja en la compañía, tienes asignadas. Dicho derecho se refiere a: 500 opciones a 20'90 euros del año 2004. 2.999 opciones a 28'70 euros del año 2.005. 1.617 opciones a 53'70 euros del año 2.006. 2.423 opciones a 57'40 euros del año 2.007. Las condiciones de ejercicio de dichas opciones son las siguientes:1. Podrás ejercitarlas en las fechas que cada plan determinan como vesting date para cada uno de los lotes. 2. El precio de ejercicio será el valor que tengan al cierre del último día del año 2,008. Te agradeceré que firmes la presente carta como aceptación de las condiciones aquí descritas". La citada carta está firmada por el demandante y por Don. Enrique . (documento 5 del actor y 19 de la demandada). 4º.- El demandante intentó ejercitar las opciones sobre acciones y no pudo llevarlo a cabo, ya que el programa informático que se usa para ejercitar las opciones reconoce que el actor es titular de todas las opciones que reclama y que éstas son ejercitables. sin embargo no reconoce el precio de compra de 14,38 que figura en el documento a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal, (documento n° 6 del actor) reconociendo el precio al anterior al citado documento. EL actor solicitó ayuda a la empresa, intercambiado varios correos electrónicos, tanto con el sr Enrique , como con el Dr. General de la demandada, Sr. Justiniano (documento 8 del actor). 5º.- Con posterioridad a la reclamación del actor, la demandada sí reconoció el derecho del actor a ejercitar las opciones al precio de compra pactado de 14,38, alegando que el lote de opciones del año 2006 (lote C), debe reducirse en un 50% y el de 2007 (lote D) en un 75%, basándose en las reglas del plan cuando un empleado abandona la empresa en los 3 años siguientes al a concesión de opciones sobre acciones (documento. 7 y 9). 6º.- De la reclamación total efectuada, la empresa ya ha reconocido el derecho al ejercicio de los lotes A y E, así como el derecho parcial al ejercicio de los lotes C y ID, entendiendo que del lote C, sólo pueden ejercitarse un 50 de las opciones y del lote ID un 25%. 7º.- En el suplico de la demanda el actor, solicitaba que se le reconozca. el derecho al ejercicio de las opciones sobre acciones (ya solamente respecto de la porción no reconocida por la empresa de los lotes C y D) y subsidiariamente que se abonara una indemnización por daños y perjuicios consistente en la diferencia entre el valor de mercado y el precio de ejercicio. En la demanda, no se cuantificó esa diferencia, pero dado que el actor dio orden de ejercicio de todas las opciones sobre acciones el día 07.09.12 (documento n° 9), la cuantía económica de la pretensión subsidiaria se cuantifica por el actor en 52.116 euros, que resulta de los cálculos siguientes:- Precio de mercado 7 de septiembre: 27,28;- Precio de compra garantizado:14,38 euros, que solicita el actor; - Diferencia (ganancia por cada opción) :12,9 euros;- Ganancia por cada opción por el numero total de opciones:12,9 por 4040, da un total reclamado de 52.116 euros (documento, N° 10 del actor). 8º.- Con fecha 5.10.11 la demandada abonó al actor la cantidad de 3.064,08 euros, correspondientes a diferencias en el lote del año 2004, una vez descontado IRPF. 9º.- El 26 de marzo de 2012, el demandante envió burofax a la demandada solicitando el ejercicio de las opciones (2.999) del lote de 2005, siendo contestado por la demandada el 30.04.2012 (documento.14 de la demandada). 10º.- El actor no ostentó cargo representativo sindical alguno. 11º.- Se celebró acto de conciliación el 06.10.11 que se dio por celebrado sin avenencia respecto a RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SAU y por intentado y sin efecto respecto de RANDSTAD HOLDING NV.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por D. Baldomero , frente a RANDSTAD EMPLEO ETT SAU Y RANDSTAR HOLDING NV debo absolver a las empresas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Baldomero ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID , en sus autos número 1140/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente a RANDSTAD EMPLEO ETT SAU y RANDSTAD HOLDING NV, en reclamación por derechos y cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de DON Baldomero se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de marzo de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de julio de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Se plantea si el demandante tiene derecho a ejercer el derecho de opción de compra de acciones que le fue concedido para el periodo de 2004 a 2007, ambos inclusive, habida cuenta que fue despedido el día 30 de abril de 2008, aunque con efectos del 30 de junio siguiente. Conviene añadir que el cese del actor, reconocido como despido improcedente, fue el resultado de un proceso negociador que concluyó por acuerdo, el 30 de abril de 2008, en el que se pactaron que los efectos serían a partir del 30 de junio siguiente, fecha a partir de la que el trabajador continuó disfrutando de algunos beneficios. Las condiciones del cese se reflejaron en la carta que transcribe el ordinal tercero de los hechos declarados probados, donde aparte de fijarse la liquidación del contrato, la indemnización por despido y otros conceptos, se regularon las stock options diciendo... "se mantiene el derecho a ejercitar la opciones que a 30 de junio de 2008 tienes asignadas..." ... "Las condiciones de ejercicio de dichas opciones son las siguientes: 1. Podrás ejercitarlas en las fechas que cada plan determina como vesting date para cada uno de los lotes"... "Te agradeceré que firmes la presente carta como aceptación de las condiciones aquí descritas"... y se fijó el precio de ejercicio de las opciones en el valor de cierre del último día del año 2008 que finalmente fue de 14'38 euros, según consta en los ordinales cuarto y quinto de los hechos probados. La carta fue firmada por el demandante, cual han reconocido ambas partes, según el citado hecho probado tercero.

La empresa ha reconocido al actor el derecho de opción sobre acciones correspondiente a los años 2004 y 2005 en su integridad, pero del año 2006 sólo le ha reconocido el derecho al 50 por 100 y del año 2007 el derecho al 25 por 100. Esa decisión empresarial se ha fundado en las condiciones del plan de concesión de las stock options, de forma que ha reconocido el derecho a las que habían madurado por el transcurso del tiempo pactado para cada uno de los lotes, razón por la que le ha hecho efectivas las vencidas hasta el 12 de mayo de 2008 (todas las del año 2005, el 50% de las del año 2006 y el 25% de las del año 2007), pero no las de los años 2006 y 2007 que maduraron en los años 2009 y 2010 por haber vencido tras su cese en la empresa.

Es objeto del presente recurso, pues, el derecho a las stock options de los años 2006 y 2007 que no se le reconocieron, pretensión que fue desestimada por la sentencia de la instancia que confirma la del T.S.J. de Madrid objeto del presente recurso, al entender que, conforme a la cláusula séptima del Plan, en los casos de cese en la compañía el empleado sólo conserva el derecho a las opciones que en ese momento han madurado por haberse cumplido la fecha pactada al efecto, pero no las que en ese momento no se han perfeccionado por no haber llegado la fecha establecida para su adquisición, opciones estas que caducan.

  1. Examen de la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2009 (Rcud. 3623/2008 ) que es citada por el recurrente como sentencia de contraste, para acreditar la existencia de contradicción doctrinal ex art. 219 L.J .S..

    En el caso contemplado por esta sentencia, la trabajadora, al servicio de la empresa desde el 13 de enero de 1998, que había pedido la rescisión indemnizada de su contrato, fue despedida verbalmente el día 25 de mayo de 2006 llegando cinco días más tarde a una conciliación ante el Servicio de Conciliaciones de la Generalitat. En ese acto, la empresa reconoció la improcedencia del despido, una indemnización por la rescisión del contrato y la liquidación de este, pero no hubo acuerdo sobre las stock options, sino expresa reserva de acciones de la trabajadora para reclamar las opciones concedidas en los años 2003 y 2004 y las que se le hubieran debido reconocer en 2005 y 2006. Con posterioridad la trabajadora presentó demanda reclamando el cumplimiento del plan de opciones de 2003, pretensión que fue estimada en parte por la sentencia de instancia que condenó a las empresas a pagarle 23.970 euros por ese concepto. Ese pronunciamiento fue confirmado en suplicación por la sentencia que luego confirmó la nuestra de 15 de julio de 2009 , citada de contraste. En aquél caso constaba que el Reglamento de la empresa sobre el ejercicio de las opciones establecía como condición para el nacimiento del derecho que el trabajador tuviese contrato en vigor en el momento de su ejercicio, si bien conservaba el derecho en los supuestos de jubilación, invalidez permanente y fallecimiento, supuesto este en el que podrían ejercitarlo sus herederos.

    La razón de decidir de nuestra sentencia se fundaba en estimar que el cumplimiento de los contratos no podía quedar al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 del Código Civil ), lo que impedía a la empresa liberarse de sus obligaciones, mediante un despido improcedente acordado poco antes de llegar el vencimiento del plazo para ejercitar las stock options, supuestos en los que el despido improcedente debía tener el mismo tratamiento que las demás estipulaciones por las que el derecho a las stock options se conservaba cuando el contrato de trabajo no estaba vigente por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

  2. Examen de la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S..

    Al respecto conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la materia que establece: la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1 - 92 [recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 antes citado, por cuánto son diferentes los hechos, los fundamentos y las pretensiones examinadas en cada caso, lo que da lugar a que el debate no fuese el mismo, como seguidamente se verá:

    1. En cuanto a los hechos, resulta que el despido improcedente del recurrente fue consensuado antes de su producción, en cuanto a los efectos del mismo y a sus consecuencias, cual muestran los ordinales tercero a quinto de los hechos declarados probados, incluso se reguló el ejercicio por el actor de las stock options consolidadas fijando y mejorando el precio de adquisición. No ocurrió así en el caso de la sentencia de contraste, supuesto en el que el despido verbal se produjo cuando ya estaba en marcha un procedimiento para la rescisión del contrato de la trabajadora por incumplimientos contractuales y, aunque es cierto que en la conciliación administrativa se reconoció la improcedencia del despido, no lo es menos que ello no fue el resultado de un proceso negociador previo y que del acuerdo quedaron excluidos los derechos de opción sobre acciones de la trabajadora quien se vió obligada a reservarse las acciones oportunas para reclamar frente a la negativa empresarial. Estas diferencias son relevantes porque el actor, cual se deriva del suplico del recurso, reclama el cumplimiento del pacto contenido en la carta de 30 de abril de 2008, cuya autenticidad reconoce, aparte que la existencia de un acuerdo sobre la materia implica que el debate fue diferente.

      Además, aunque es cierto que el debate en ambos casos fue si la improcedencia del despido y la extinción del contrato por esa causa conllevaba la caducidad de los derechos de opción en trance de adquisición, no lo es menos que, salvo en el particular relativo a la vigencia del contrato al tiempo de causarse el derecho de opción a la compra de acciones, no consta que el Pacto regulador de las stock options fuese igual en ambos casos, pues en el supuesto de la sentencia de contraste los derechos se conservaban si el contrato se extinguía por causas ajenas a la voluntad del trabajador, (jubilación, invalidez y muerte), excepción en favor de la pervivencia de los derechos de opción que no consta se diera en el caso de la sentencia recurrida.

    2. Sobre la diferencia entre los fundamentos y pretensiones ejercitadas en cada caso.

      Como se dijo antes, el recurrente pretende en primer lugar el cumplimiento del pacto contenido en la carta de 30 de abril de 2008, esto es que se le den las opciones de los años 2006 y 2007 al precio allí convenido (14'38 euros) y, subsidiariamente, que se le de una indemnización equivalente a la diferencia entre el valor de mercado de las acciones y el precio de compra fijado para él cuando el 7-9-2012 ejerció el derecho de opción, que fija en 52.116 euros. Ello nos muestra que son diferentes los fundamentos y las pretensiones formuladas en cada caso, pues en el caso de la sentencia recurrida se pide la interpretación y el cumplimiento de un acuerdo privado y en el de la sentencia de contraste el de un Reglamento dado por la empresa para regular el ejercicio de ley de los derechos de opción reconocidos.

    3. Sobre la falta de contradicción doctrinal de las sentencias comparadas.

      Aparte que los hechos, fundamentos y pretensiones aducidos en cada caso fueron diferentes, resulta que a la hora de abordar la cuestión básica, la de determinar si el despido improcedente, producido antes de la fecha de vencimiento (vesting) establecida para adquirir el derecho a las opciones, impedía o no la adquisición del derecho. Es cierto que este problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas, pero ello no supone que las mismas se contradigan, por cuanto en el presente caso concurren elementos fácticos diferenciadores que justifican una diferente solución: la inaplicación del artículo 1256 del Código Civil en el caso de la sentencia recurrida.

      En efecto, la sentencia recurrida no desconoce la doctrina contenida en nuestra sentencia de 15 de julio de 2009 , sobre que, conforme al artículo 1.256 del Código Civil , el cumplimiento del Acuerdo sobre stock options no puede quedar al arbitrio de la parte empresarial que rescinde de forma improcedente el contrato de trabajo, para eludir el cumplimiento de sus compromisos sobre opciones. Pero decide no aplicarla en atención a las circunstancias concurrentes, cual hizo esta Sala en su sentencia de 3 de mayo de 2012 (Rcud.2204/2011 ), dictada en un supuesto similar al que nos ocupa. Son hechos que nos muestran que la empresa no trató de eludir sus obligaciones los siguientes: Primero Que el despido no se acordó de forma unilateral, sino que fue fruto de un proceso negociador que acabó con un acuerdo sobre las condiciones del mismo. Segundo Que prácticamente concluido ese proceso llegó la fecha de vencimiento para la adquisición de ciertas opciones que la empresa respetó fijando el cese el 30 de junio de 2008, cuando la oferta final sobre las condiciones del despido se hizo dos meses antes, esto es en fecha anterior a la llamada maduración de las opciones, consolidación de derechos que la empresa no trató de impedir. Tercero Que entre las condiciones del despido se pactó la forma de ejercicio de las opciones asignadas a 30 de junio de 2008 y el precio de las mismas, transacción cuya validez no se ha impugnado y que demuestra que la empresa no actuó de forma unilateral para eludir sus compromisos, sino consensuada, lo que impide tachar de nulo su proceder con base en el artículo 1.256 del Código Civil .

      Por todo ello, cabe concluir que las sentencias comparadas no contienen doctrinas divergentes, sino coincidentes y que son los hechos contemplados en cada caso los que las llevan a tomar soluciones diferentes, razón por la que no son contradictorias.

  3. Desestimación del recurso.

    El recurso no debió admitirse a trámite, conforme al artículo 219 de la L.J .S., por la falta de contradicción de las sentencias comparadas, requisito de orden público procesal cuya no concurrencia es causa fundada para la desestimación del recurso en este momento procesal. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Madamé Martín en nombre y representación de DON Baldomero contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1158/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos núm. 1140/2011, seguidos a instancias de DON Baldomero contra RANDSTAD EMPLEO ETT SAU y RANDSTAD HOLDING NV. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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