STS, 30 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel García Mariscal, en nombre y representación de Dª Eva María , D. Teodosio y D. Alexis , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de fecha 6 de febrero de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 387/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras, dictada el 28 de septiembre de 2012 , en los autos de juicio nº 290/12, 291/12 y 292/12 acumulados, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Eva María , D. Teodosio y D. Alexis contra el Ayuntamiento de los Barrios, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Los Barrios representado por el Letrado D. Evaristo Ramos Alcoba.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Dª Eva María , D. Alexis , D. Teodosio contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, y debo declarar y declaro, que el cese de la relación laboral, con efectos desde 04.02.2012, que unía a los demandantes con la demandada es un despido nulo, condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS a estar y pasar por la anterior declaración, y a que en el plazo de cinco días les readmita en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, como indefinidos no fijos, y les abone los salarios de tramitación, a razón de: -a Dª Eva María : 70 euros/día. -a D. Alexis : 53,50 euros/día. -a D. Teodosio : 66,66 euros/día, dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" Primero.- Los actores, vienen prestando servicio para el AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, con las siguientes condiciones laborales: 1.- Dª Eva María , con categoría profesional de Auxiliar Administrativa, antigüedad desde 20.03.2000, a tiempo completo, salario día de 70 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, suscribiendo contratos temporales sin solución de continuidad. 2.- D. Alexis , con categoría profesional de Operario de Servicios (Grupo E), antigüedad desde 06.05.2003, a tiempo completo, salario día de 53,50 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, suscribiendo contratos temporales sin solución de continuidad. 3.- D. Teodosio , con categoría profesional de Operario de Servicios (Grupo E), antigüedad desde 27.07.1988, a tiempo completo, salario día de 66,66 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, suscribiendo contratos temporales sin solución de continuidad. (hecho no controvertido, f. 142 a 159, f. 77 a 176, f. 104 a 126); Segundo.- Mediante escrito de 31.01.2012 del AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, firmado por el Alcalde-Presidente, que se da por reproducido, se comunicó al actor la extinción de su relación laboral, en base a: "Este Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 bis de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , ha aprobado los Presupuestos Anuales y la modificación de la Plantilla de Personal para el ejercicio 2012 por acuerdo plenario de fecha 23 de diciembre de 2011, mediante el que se suprimen de la Plantilla de Personal una serie de plazas vacantes tanto de régimen funcionarial como de personal laboral fijo existentes en años anteriores, ello como consecuencia de las necesidades económicas de este municipio que han originado una disminución y eliminación de plazas vacantes. Estando usted afectado mediante la amortización de la plaza de Operario de Servicios Múltiples, que viene ocupando temporalmente de forma interina, se pone en su conocimiento que se extingue su relación laboral con este Ayuntamiento a partir de la aprobación definitiva del Presupuesto Anual y la modificación de la Plantilla de Personal para el ejercicio 2012, que tendrá efectos el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, que será expuesto en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento a los efectos de público conocimiento" . (f. 76, 102 y 141); Tercero.- 1.- En el BOP de Cádiz núm. 23 de 03.02.2012, se publicó el Presupuesto General del Ejercicio 2012, que se da por reproducido, y Edicto que dispone: "...se entiende otorgada la confianza y aprobado el Proyecto de Presupuesto y, por tanto, queda aprobada la modificación de la Plantilla de Personal (Anexo I) para el ejercicio 2012 consistente en la amortización de 113 plazas de Funcionarios, 90 plazas de Personal Laboral Fijo y 3 de personal eventual o de empleo. Existiendo una decisión reglamentaria de amortizar una serie de plazas vacantes en la plantilla de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual o de empleo, esta Corporación procederá a extinguir la relación laboral de todos aquellos empleados municipales afectados por la supresión de las plazas que venían ocupando temporalmente de forma interina con efectos de fecha correspondiente al día siguiente al de la publicación de los Presupuestos Anuales y la modificación de la Plantilla de Personal para el ejercicio 2012 en el Boletín Oficial de la Provincia". Publicándose igualmente como ANEXO I la relación de plazas que se amortizan, entre las que se encuentran 90 plazas de personal laboral fijo, de las cuales 40 pertenecen a la denominación de Operario de Servicios Múltiples, no identificadas con el numero de plaza ni los trabajadores que las ocupan. 2.- El Acuerdo de aprobación definitiva del referido Presupuesto se encuentra impugnado ante la jurisdicción contenciosa-administra (hecho no controvertido); Cuarto.- 1.- En fecha 27.10.2011 el AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS presentó solicitud de E.R.E, registrado con núm. NUM000 . El 09.12.2011 presentó escrito por el que comunicaba a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que tuviera por evacuado el trámite de la fase de negociación. 2.- Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19.12.2011, en relación al E.R.E. de referencia núm. NUM000 , se tiene "por desistida la solicitud de autorización de despido colectivo de 178 trabajadores procediéndose al archivo del presente expediente" . Que fue recurrida en reposición en fecha 20.01.2012, sin que conste resolución al respecto. 3.- Los actores recibieron comunicación interior del AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, de fecha 29.11.2011, convocándolos a reunión del día 01.12.2011, en relación al ERE, como personal afectado. 4.- En la Memoria explicativa del citado ERE, el Ayuntamiento demandado manifestaba y reconocía expresamente que quedaba "...sometido en su actuación a la competencia de la jurisdicción social en todo lo referente a las incidencias y vicisitudes derivadas del contrato de trabajo (pág. 4)...En definitiva, los contratos que en este caso quedan afectados, se han celebrado en el seno de una organización empresarial pública de más de trescientos trabajadores, bajo el marco normativo laboral común y supera el número exigido por la norma que permitiera seguir los trámites individualizados de despidos, más de treinta, por tanto, quedan sometidos, por imperativo legal, al procedimiento establecido de regulación de empleo específico, al Reglamento contenido en el R.D. 801/2011 (pág. 4-5)...En otro orden de cosas, existe otro grupo de contratos en fraude de Ley, referido a aquellos contratos que habiendo transcurrido el período máximo estipulado, más de 3 años en régimen de contratación temporal, para la realización de obras o servicios determinados sin que se hubiera procedido a su regularización, a tenor de lo regulado en el artículo 15, apartado primero, del ET , que alcanzan una cifra de 115 trabajadores, cuya situación jurídica irregular ha devenido en que la Corporación local haya reconocido, mediante Decreto de fecha 3 de diciembre de 2010, bajo la presidencia del entonces Alcalde D. Jose Ignacio , una llamada "interinidad indefinida", que aunque no se upone declaración fijeza, gozan de un estatus de trabajador interino hasta la cobertura por vía reglamentaria de la plaza a la que esté vinculado con una duración contractual indefinida o cuando se produzca la amortización de la misma (pág. 16)...no se puede limitar la posibilidad de sometimiento a la norma laboral a los trabajadores que con él han contratado, ni sustraerles las garantías y derechos que en dicho procedimiento de regulación se les reconoce, máxime cuando todos y cada uno de los afectados reúnen los requisitos de cotización para acceder a las prestaciones sociales, tales como indemnizaciones y desempleo, en tanto, puedan articularse las medidas paliativas propuestas en el Plan de Acompañamiento (pag. 20) (hecho no controvertido, f 177 a 206, 229 a 247); Quinto. - El trabajador D. Teodosio ostenta la condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido); Sexto.- Los actores interpusieron reclamación previa a la vía judicial en fecha 05.03.2012, ante el Ayuntamiento de los Barrios, que fue desestimada por silencio administrativo.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de los Barrios formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Algeciras de 28 de septiembre de 2012 , en virtud de demanda en su contra presentada por Eva María , Alexis y Teodosio ; y, revocando la sentencia recurrida, desestimamos la demanda inicial del proceso, declarando la procedencia del cese de los actores, por amortización de sus puestos de trabajo, con efectos de 4 de febrero de 2012, y absolviendo al Ayuntamiento demandado de los pedimentos de la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación letrada de los demandantes, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2014 (Rcud. 1086/13 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de marzo de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.-

  1. - Demanda y pretensión.

    Interponen el presente recurso de casación unificadora quienes han sido trabajadores del Ayuntamiento de Los Barrios y han visto extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de la amortización del puesto desempeñado. Para dar cumplida respuesta a la pretensión, así como al escrito de impugnación opuesto, interesa comenzar resumiendo los antecedentes de hecho y de Derecho del caso.

    Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 6 de febrero de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento de los Barrios, se revoca el fallo combatido y se declara la procedencia del cese de los actores por amortización de sus puestos de trabajo. En el caso, la Administración demandada comunica a los actores mediante escrito de 31-01-2012 la extinción de la relación laboral por amortización de las plazas (de operario de servicios múltiples) que venían ocupando temporalmente de forma interina.

  2. - La sentencia del Juzgado de lo Social.

    Con fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo único de Algeciras, afirmando la competencia de la jurisdicción social, estimó la demanda de despido y lo declaró nulo, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración y a la readmisión en plazo legal de los trabajadores en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, como trabajadores indefinidos no fijos, y a que se les abonen los salarios de tramitación que se señalan , dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

    La resolución subraya que en el momento de la extinción contractual de los actores y del resto de trabajadores, no había, ni hay a día de hoy, resolución administrativa autorizando el ERE; y fue con posterioridad a la resolución que daba por desistido al Ayuntamiento del ERE, cuando éste optó por la formula de la amortización de plazas. "Como quiera, que la Entidad demandada ha procedido a un despido colectivo, sin seguir el procedimiento de los E.R.E, previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49.1.i) del mismo texto legal, y del art. 124 LRJS , debe considerarse nulo el acto extintivo del contrato de trabajo de los actores".

    Asimismo, se entiende que el despido es nulo por un segundo motivo: vulneración de derechos fundamentales pues la única motivación es que la contratación de los 115 afectados por la amortización fue suscrita por el anterior equipo de gobierno municipal.

  3. La sentencia 390/2014, de 6 de febrero, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) -rec. 387/2013 -.

    Por parte de la Corporación condenada en la instancia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala del TSJ correspondiente. La sentencia 390/2014, ahora recurrida en casación unificadora, posee el siguiente contenido básico:

    1. Se accede a la revisión de hechos, completándolos, respecto a la contratación de los trabajadores.

    2. Con cita y reproducción parcial de la sentencia de la STS de 22 de julio de 2013 (rcud. 1380/12 ), afirma que la amortización de las plazas ocupadas en virtud de contratos de trabajo de interinos por vacante, o bien por indefinidos no fijos, es causa suficiente para la extinción de los contratos de trabajo sin necesidad de tramitar el expediente de regulación de empleo.

    3. El TSJ estima el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento demandado, y entiende que debe desestimarse la demanda y declararse la procedencia del cese de los demandantes, por amortización de sus puestos de trabajo, con efectos de 4 de febrero de 2012, absolviendo al Ayuntamiento demandado de los pedimentos de la misma.

  4. El recurso formulado por los trabajadores .

    Disconformes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, los trabajadores se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, desarrollando un motivo único de recurso.

    Refiere el recurrente la necesidad de que la Administración cuando trata de amortizar plazas cubiertas por trabajadores con contratos de duración indefinida no fija, ha de ajustarse, cuando el número de afectados así lo exija, al procedimiento de los ERE regulado en los arts. 51 y ss del ET . Ahora bien, aceptando la calificación como procedente de la extinción, entiende que los trabajadores tienen derecho a una indemnización de 8 días de salario por año de servicios ( art. 49.1.c) ET .

  5. La impugnación del recurso .

    Tal y como se ha anticipado, al amparo de lo previsto en el art. 226.2 LRJS , el Ayuntamiento de Los Barrios impugnó el recurso basándose en el criterio sentado por diversas sentencias de esta Sala Cuarta que menciona, que en lo que le interesa reproduce de manera pertinente y aplica al caso.

    En concreto, de modo muy detallado, recoge la doctrina de la STS (Sala en Pleno) de 22 de julio de 2013 (rcud. 1380/2012 ).

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , el Ministerio Fiscal emitió Informe abogando por la procedencia del recurso que interesaron los trabajadores.

    El Informe entiende concurrente la contradicción entre las sentencias comparadas y postula la aplicación del criterio acogido por la STS de 24 junio de 2014 , seguido por otras varias, sin perjuicio de reconocer que en el momento de dictarse, la sentencia recurrida concordaba con el criterio jurisprudencial coetáneo.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción .

Como queda expuesto, el motivo único del recurso (que, de manera censurable, se formula a modo de "alegación") señala la necesidad de que la Administración, cuando trata de amortizar plazas cubiertas por trabajadores con contratos de duración indefinida no fija, se ajuste, cuando el número de afectados así lo exija, al procedimiento de los ERE regulado en los arts. 51 y ss del ET . Ahora bien, se limita en el recurso a postular para el supuesto de procedencia de la extinción, aceptando lo resuelto en la sentencia recurrida, combatiendo exclusivamente la omisión de indemnización. Se propone como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala IV/TS de 21 de enero de 2014 (rcud. 1086/2013 ).

A.- Sentencia de contraste : STS/IV de 21 de enero de 2014 (rcud, 1086/2013 ).-

En el caso de la sentencia referencial, cuya firmeza consta, habiendo sido debidamente invocada en el escrito de preparación, la actora prestaba servicios como Técnico Medio del Ayuntamiento de Parla mediante un contrato laboral indefinido. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento se acuerda amortizar la plaza vacante de la actora, interponiendo entonces demanda de despido. La Sala de suplicación desestima la demanda, si bien la Sala IV/TS reiterando doctrina unificada, considera que la Administración Pública empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 ET , teniendo en cuenta que la relación indefinida queda sometida a una condición resolutoria, esto es, la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura. Dicha doctrina se aplica también a los supuestos en los que el puesto desaparece por amortización, ya que éste nunca se podrá cubrir por provisión reglamentaria. No obstante, cuando se declara la procedencia del despido en estos casos, el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente a la finalización del contrato por obra o servicio, y ello aún cuando el trabajador no lo solicite expresamente, por ser una consecuencia legal inherente a la desestimación de la nulidad y de la improcedencia. Por ello, en esta sentencia referencial, se estima el recurso y se reconoce al trabajador la indemnización correspondiente a 8 días por año, al ser de aplicación la DT 13ª del ET .

B)Existencia de contradicción.

A la vista de lo anterior, sin necesidad de grandes argumentaciones, todo apunta hacia la existencia de la contradicción.

En ambos supuestos se trata de trabajadores vinculados a las diferentes Administraciones, mediante contratos indefinidos no fijos, que son extinguidos por la amortización del puesto de trabajo que ocupaban. En ambos supuestos se considera que no es necesario que la Corporación Local acuda al procedimiento de los arts. 51 o 52 ET para la amortización de la plaza por causas objetivas.

Ahora bien, mientras que la sentencia recurrida, no se fija indemnización alguna, la sentencia de contraste llega a solución opuesta y la fija en el equivalente a ocho días de salario por año de servicio.

TERCERO

Sobre la procedencia de la indemnización y por ende, estimación del recurso.

Como tiene declarado esta Sala IV/TS, en doctrina posterior a la de la STS/IN -Pleno- de 22-julio-2013 -rcud. 1380/2012 - entre la que se encuentra la sentencia designada de contraste de 21 de enero de 2014 -rcud. 1086/2013- , en relación con la amortización de puesto de trabajo de trabajador indefinido no fijo de la Administración Pública: " en estos casos procede, por imperativo legal, en aplicación analógica del artículo 49.1,c) del ET , otorgar en estos casos al trabajador indefinido no fijo que ha sido objeto de un despido improcedente la misma indemnización por fin de contrato establecida para la mayoría de los contratos temporales en dicho precepto. Así, la STS de 14/10/2013 (RCUD 68/2013 ) afirma en su FD Quinto.4 y 5: " 4.- Cabe no obstante entender que, en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.- 5.- La pretensión rectora del proceso combatía la decisión extintiva y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede negarse que se pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente extinción contractual.- En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio" . Y, en idéntico sentido, la STS de 25/11/2013 (RCUD 771/2013 ), afirma en su FD Segundo.2 lo que sigue: "Aunque en todo caso las precedentes argumentaciones comportan que haya de ratificarse el núcleo de la sentencia recurrida, de todas formas la asimilación a efectos extintivos entre la relación «indefinida no fija» y la interinidad, no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Consecuencia a la que ya hemos llegado con anterioridad, matizando así la doctrina mantenida en la referida STS 22/07/13 [rcud 1380/12 ], con el argumento de que «en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia ...como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o a la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedenciable» [así, STS 14/10/13 -rcud 68/13 - y otras posteriores]" .

En definitiva, procede declarar el derecho de los recurrentes a cobrar dicha indemnización que, por aplicación de la Disposición Transitoria Decimotercera del ET , dado que el contrato se celebró antes del 31 de diciembre de 2011, debe ser de ocho días de salario por año de servicio como se solicita.

Teniendo en cuenta el salario bruto incluida la prorrata de pagas extraordinarias y antigüedad reconocidos a los demandantes en la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, y la fecha del cese, que es el 04/02/2012 , las indemnizaciones han de fijarse en las siguientes cantidades:

Dña. Eva María , 6.673 euros;

D. Alexis , 3.744 euros;

D. Teodosio , 12.568 euros.

CUARTO

No obstante cuanto precede, ha de señalarse que la doctrina de esta Sala IV/TS ha sido matizada en lo que afecta a la necesidad de seguir los cauces del despido colectivo cuando la causa dimana de la alteración de la RPT y se superan los umbrales numéricos del art. 51 ET , en caso de amortización de plaza ocupada por trabajador indefinido no fijo al servicio de Ayuntamiento. Así, en la sentencia de 9-marzo-2015 -rcud. 2186/2014 -, justamente resolviendo supuesto de hecho idéntico al de los trabajadores ahora recurrentes, tratándose del mismo Ayuntamiento de Los Barros, y de trabajadores a los que se cesa mediante comunicación de igual fecha (31.01.2012) e idéntico contenido. Esta Sala estima el recurso formulado por el trabajador, casando y anulando la sentencia de suplicación, y resolviendo el debate en suplicación, desestima el recurso de tal naturaleza formulado por el Ayuntamiento demandado, confirmando la sentencia del Juzgado de instancia que declaró que el cese de la relación laboral es despido nulo.

Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente no ha aportado sentencia referencial que permita examinar la procedencia o no de igual solución. Y es más, el recurrente de forma expresa, aceptando la calificación de procedencia del cese, interesa exclusivamente, que se case y anule la sentencia recurrida "en el sentido de declarar el derecho de los actores a la indemnización de 8 días por año de servicio propia de los contratos temporales". En congruencia con lo solicitado, la presente resolución se limita al examen de la cuestión formalmente planteada.

QUINTO

Por lo expuesto, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal la estimación del recurso, revocando en parte la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS demandado al pago en concepto de indemnización de las siguientes cantidades: a Dña. Eva María , 6.673 euros; a D. Alexis , 3.744 euros; y a D. Teodosio , 12.568 euros. No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel García Mariscal, en nombre y representación de Dña. Eva María , D. Teodosio y D. Alexis , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), en el recurso de suplicación núm. 387/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Algeciras, de fecha 28 de septiembre de 2012 , recaída en autos núm. 290/12, 291/12 y 292/12 acumulados, seguidos a instancia de los recurrentes, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, sobre DESPIDO. Revocamos en parte la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, declaramos el derecho de los demandantes al percibo de las siguientes indemnizaciones por fin de contrato: a Dña. Eva María , 6.673 euros; a D. Alexis , 3.744 euros; y a D. Teodosio , 12.568 euros; condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS a su pago. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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