STS 235/2015, 23 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Abril 2015
Número de resolución235/2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 235/2015

RECURSO CASACION (P) Nº :10949/2014 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Voto Particular

Procedencia: Audiencia Nacional, Sección Primera

Fecha Sentencia : 23/04/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : José Ramón Soriano Soriano Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Escrito por : ABC

ACUMULACION DE CONDENAS

* No procede acumular una sentencia ejecutada en Francia, por delitos allí cometidos, con otras condenas recaídas en España, por ser contrario a la Decisión marco 2008/675/JAI de la Unión Europea, la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre y la sentencia del Pleno jurisdiccional de esta Sala nº874 de 27 de enero de 2015 .

Nº: 10949/2014P

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Soriano

Fallo: 16/04/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 235/2015

Excmos. Sres.:

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. José Ramón Soriano Soriano

  3. Francisco Monterde Ferrer

  4. Luciano Varela Castro

Dª. Ana María Ferrer García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y Preceptos Constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por MINISTERIO FISCAL Y Jacobo , contra Auto de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia de Nacional , dictado en la Ejecutoria núm. 24/2005 dimanante del Sumario núm 04/1992 del Juzgado de Instrucción Central de Instrucción núm. 1, sobre acumulación de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano; la parte recurrente Jacobo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el letrado Dª. Onintza Ostolaza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, incoó Sumario nº04/1992, contra Jacobo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Primera, que con fecha dos de diciembre de dos mil catorce, dictó auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho :

" ANTECEDENTES DE HECHO: 1.- La defensa Don. Jacobo solicitó la acumulación de la condena impuesta contra él en sentencia del Tribunal de Grande Instance de París de fecha 19/6/1997 , el mantenimiento del límite máximo de cumplimiento en 30 años y el abono del período de prisión sufrido.

Se dio traslado al Fiscal y se solicitó la sentencia al Magistrado de enlace, así como certificación del tiempo de prisión cumplida.

  1. - Previamente, por auto de 18/11/2013 se habían acumulado todas las condenas dictadas por este tribunal y señalado como límite de cumplimiento el de 30 años.

    Según la documentación incorporada a los autos, el condenado fue detenido en Francia en fecha 29/3/1992 y entregado a España el 8/2/2000.

  2. - El Fiscal se opone a la acumulación alegando la integridad de la resolución de acumulación, cuestionando la doctrina de la STS 186/2014 , que considera no aplicable al caso como tampoco la Decisión marco2008/675, e invoca la nueva Ley orgánica 7/2014.

  3. - El Tribunal resuelve por mayoría la presente resolución".

SEGUNDO

La Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento: " ACUERDA: 1. Acumular la condena impuesta a D. Jacobo por el Tribunal de Grande Instance de Paris de 19/06/1977 a las que ya fueron acumuladas por auto de 18/11/2013, manteniendo el mismo límite de cumplimiento.

  1. Se elaborará de inmediato nueva liquidación de condena, en la que se abonará el tiempo efectivo de prisión cumplido en Francia en ejecución de dicha condena".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y preceptos constitucionales, por la representación de Jacobo y Mª Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente Jacobo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: Vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 9.3 , 25.1 y 2 y 96 de la C .E., principios de legalidad y seguridad jurídica; violación del art. 14 C.E ., derecho de igualdad C.E., art. 17, derecho a la libertad C.E ., vulneración del art. 24.1, tutela judicial efectiva, C.E . El Ministerio Fiscal formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECrm., por errónea aplicación del art. 76.2 del C.P ., en relación al art. 70.2 del C.P ., texto refundido de 1973 y art. 988 de la LECrm., así como del art. 14.2 C. y Disposición Adicional única de la L.O. 7/2014, de 12 de noviembre sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en el ámbito de la Unión Europea.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Mº Fiscal en motivo único ataca el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2014 , en el que acumula a una serie de condenas dictadas por los Tribunales españoles y ejecutadas en España, otra que fue dictada, contra el mismo acusado por otros hechos, por el Tribunal de Grande Instance de París en fecha 19/06/1997, refundiéndola con las primeras y manteniendo el límite de 30 años. Al haber cumplido esta última condena en Francia pretende que el tiempo de cumplimiento se reste de las ejecutadas en España, ya que por la fecha de comisión de los hechos y de la celebración del juicio pudieron haber sido enjuiciadas conjuntamente, aunque no en el mismo proceso, al corresponder a dos Estados diferentes la facultad de enjuiciar y ejecutar sus propias condenas. El Fiscal se opuso a tal pretensión cuestionando la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, nº 186/2014 de 13 de marzo , y la Decisión marco 2008/675 /JAI, que es interpretada por dicha sentencia, invocando la nueva Ley Orgánica de Transposición 7/2014 de 12 de noviembre.

En el auto recurrido se acumulan 16 sentencias seguidas por hechos cometidos en España antes de que se cometieran los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en Francia (marzo de 1992). La pena impuesta por el Tribunal de Grande Instance de París fue de 10 años de prisión, que fueron cumplidos entre el 29-03-1992 y 8-2-2000, en que fue entregado a España para el enjuiciamiento de las que tenía pendientes, que eran todas las incluidas en el auto de refundición. Las distintas condenas impuestas en España se produjeron en sentencias posteriores al cumplimiento de la pena impuesta en Francia que se pretende acumular a la refundición, concretamente, cuatro condenas en el año 2000, seis condenas en el 2001, cuatro condenas en 2002, dos condenas en 2003 y una condena en 2005.

Los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para efectuar esta refundición en esencia fueron los siguientes:

  1. El art. 76 del C. Penal vigente, antes el 70 del Código de 1973, en cuanto se cumplía el único requisito exigido para que tuviera lugar la acumulación (conexión cronológica).

  2. No constituye obstáculo para la acumulación el hecho de que la sentencia haya sido ya cumplida ( S.T.S. 434/2013 ).

  3. La sentencia de esta Sala 186/2014 de 13 de marzo que contempla un caso idéntico y declara que "nada impide considerar una sentencia dictada en Francia a efectos de acumulación", ya que hasta tanto "no existan normas que regulen la materia de una forma terminante" la Decisión marco da base para ello, habida cuenta de que el Estado español debió implementar tal Decisión transponiéndola al ordenamiento jurídico interno a más tardar el 15 de agosto de 2012, cosa que no había hecho, cuando esta Sala de casación dictó la sentencia 186/2014 .

- Rechaza los argumentos del Fiscal, haciendo hincapié en el texto de la Decisión marco en sus apartados 3.1 y 3.2 del art. 3º, para resaltar el principio de equivalencia de las sentencias condenatorias recaídas en otros Estados de la Unión, al objeto de que surtan efectos en nuestro país.

- Considera anacrónica la tesis del Fiscal al no permitir tal acumulación a pesar de reputarse conforme a los principios básicos del derecho europeo.

- Niega que el Tribunal Supremo en la sentencia 186/2014 haya hecho una interpretación "contra legem", sino conforme con la decisión marco, ya que no existía la Ley Orgánica 7/2014 de transposición, habida cuenta de que las Decisiones marco obligan a los Estados en cuanto al resultado que debe conseguirse, en cuyo aspecto posee carácter vinculante para dicho Estado, no para los órganos jurisdiccionales, obligando a estos últimos a realizar una interpretación conforme de su derecho para que tengan efectividad los objetivos de la Decisión marco (doctrina María Pupino). Ha de darse a la sentencia dictada y ejecutada en Francia el mismo valor y efectos que si hubiera sido dictada en España.

- La Audiencia Nacional abonó, por tanto, el tiempo de prisión cumplido en Francia, reduciéndolo del total de las condenas impuestas en España, (limite de cumplimiento).

SEGUNDO

Los argumentos que en abundancia adujo el Mº Público para oponerse a tal refundición deben ser asumidos por esta Sala en lo esencial.

El Fiscal siempre contó con la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre, que la Sección Primera de la Audiencia Nacional ya conocía por estar publicada en el BOE 19 días antes de dictar el auto, pero más pendiente del principio de oportunidad que del legalidad ignoró tal legalidad en el auto de acumulación recurrido.

De las razones jurídicas del Fiscal que fundamentan el recurso podemos extraer las siguientes:

  1. La Decición marco parece referirse a la proyección de las sentencias de otros países de la Unión a un nuevo proceso penal incoado en España, no a un proceso ya finalizado por sentencia firme en el que incluso la pena carcelaria se está ejecutando o se ha ejecutado ya.

  2. Si la decisión marco solo pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a las condenas anteriores y si la obligación de tener en cuenta las de otro Estado miembro existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas previas de nuestro propio derecho, debemos estar a la sentencia 2117/2002 de 18 de diciembre , única que contempla un caso idéntico, referido a las penas ejecutadas en España.

  3. La legislación francesa cuando transpone la misma Decisión marco mediante Ley 2012/409 de 28-3-2012, en materia de ejecución de penas no menciona en su articulado ni en los preceptos del Código Penal o Procesal Penal nada relativo a la acumulación de penas impuestas por Tribunales de los Estados miembros de la Unión Europea. Otro tanto ocurre en Luxemburgo que implantó la Decisión marco mediante Ley de 234-2-2012.

  4. Que sin necesidad de considerar la Ley Orgánica 7/2014, a pesar de que las decisiones marco no son de aplicación directa sino que tienen que ser transpuestas o implementadas el art. 3.3 de la misma (2008/675/JAI) establece que "La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el ap. 1º (principio de equivalencia), no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución , ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro".

  5. Las Decisiones marco tienen un valor interpretativo mientras no son transpuestas, pero nunca un valor vinculante para los Tribunales. Por ello no cabe hablar en sentido estricto de un sistema de fuentes de derecho ni de una jerarquía normativa ( S.T.S. 1387/2011 de 12 de diciembre ).

  6. Desde una visión material del principio de legalidad penal no resulta compatible una decisión marco con las exigencias de certeza, determinación y taxatividad que las normas penales requieren, siendo preciso que las disposiciones de una Decisión marco sean transpuestas a los textos legales que integran el derecho penal interno del Estado miembro, única forma de que obliguen directamente al ciudadano y pueda ajustar su conducta a los mandatos de unas normas que afectan de una forma muy directa y gravosa a sus derechos fundamentales. Piénsese que las decisiones marco se utilizan para aproximar las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros, obligando a dichos Estados (no a los ciudadanos ni a los Tribunales) a obtener los resultados unificadores pretendidos, pero dejando a las instancias nacionales la decisión sobre la forma y los instrumentos necesarios para alcanzarlos.

  7. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mostrado contraria a la aplicación directa de las normas comunitarias en el ámbito de la jurisdicción penal de los Estaos miembros. Así, la sentencia del T.J.U.E. de 8 de octubre de 1987 (asunto 80/1986 ) declaró que "una Directiva no puede por sí sola y con independencia de una ley interna promulgada para su aplicación, determinar o agravar laresponsabilidad penal de quienes la contravengan.

  8. Consiguientemente, mientras la Decisión marco no fuera implementada la legalidad española era la misma que aplicó la S.T.S. 2117 de 18 de diciembre de 2002 .

  9. Cuando se dicta el auto recurrido de nueva acumulación la Decisión marco ya está implementada, a un día de su entrada en vigor. La Audiencia Nacional -Sección 1ª- pudo esperar un día y tener una guía firme sobre cuál era la voluntad del legislador español que, por cierto, aprobó la Ley prácticamente por unanimidad del arco parlamentario, con alguna escasísima abstención.

    El Fiscal se pregunta por qué no se esperó un día más para disponer de normas que regularan expresamente la materia de una forma terminante, como rezaba la sentencia 186/2014 de 13 de marzo , en base a la cual y según la interpretación que ésta hacía de la Decisión marco que nos concierne, decidió el Tribunal de origen llevar a cabo la acumulación.

    Mas, si la Decisión marco es de 2008, el Fiscal no concibe cómo se espera a esta fecha (2-12-2014) y no se dictó el auto de acumulación meses antes. Quizás fuera porque faltaba la transposición de la norma al ordenamiento español, traduciéndose en normas que "regularan la materia de forma terminante".

  10. Las situaciones objeto de la acumulación quedaban fuera de las previsiones contenidas en la Decisión marco, cuyo ámbito de aplicación (letra y espíritu de la decisión) se circunscribe a la consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevoproceso penal , no de uno ya fenecido y en ejecución.

  11. La presente Decisión marco (2008/676/JAI) no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro, sino que lo pretendido es que se permita la vinculación de las consecuencias de una condena anterior en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal en otro Estado miembro, en la misma medida en que dichas consecuencias se producirían con condenas nacionales propias dictadas con anterioridad.

  12. Los argumentos expuestos se refuerzan si atendemos a otra Decisión marco complementaría o íntimamente relacionada con la concernida, dictada pocos meses después. Se trata de la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal. Tal decisión se cuida mucho de permitir que un Tribunal pueda efectuar pronunciamientos que afecten a la tarea de ejecución de las penas impuestas por otro Tribunal. De hecho para la ejecución de una pena en un país distinto de aquél en que la pena se impuso se establecen y regulan las comunicaciones que a tal efecto deben llevarse a cabo entre Estados (el que dicta la sentencia y el que la ejecuta).

    ll) Cuando la Decisión marco 2008/675/JAI señala en su considerando segundo que "el Juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y modalidades de ejecución que puedan aplicarse", lógicamente se está refiriendo a las modalidades de ejecución de sus propias penas, no de las impuestas en otros Estados.

  13. La Decisión marco es un instrumento que permite que los Estados miembros de la Unión armonicen sus legislaciones, pero no armoniza o reunifica directamente por sí misma tales legislaciones. Como es sabido carecen de efecto directo, a tenor del Tratado de Amsterdam. Lo que sí imponen es interpretar la legislación nacional conforme a los objetivos de la Decisión marco, pero con el límite de que no es posible una interpretación en el mismo proceso, ante la inexistencia de marcos comunitarios que permitan juzgar en un Estado los delitos cometidos y sentenciados en otro distinto.

  14. La Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de transposición de la Decisión marco 2008/909/JAI, aborda el problema de la acumulabilidad, que afecta, entre otras cuestiones, a los requisitos y efectos de la ejecución en España de una resolución de otro Estado miembro. Su art. 63 establece: "Lo dispuesto en este Título se aplica únicamente a las penas o medidas pendientes, total o parcialmente, de ejecución. Cuando hayan sido totalmente cumplidas, su consideración en un nuevo proceso penal se regirá por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea".

    Por su parte, el art. 86 de la Ley 23/2014 dispone en su apartado primero inciso segundo que: "Los efectos de la resolución transmitida sobre las condenas dictadas por los Tribunales españoles, o sobre las resoluciones que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fijen los límites de cumplimiento de condena, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre , sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea".

  15. El Fiscal como consecuencia de lo argumentado sostiene que la pena privativa de libertad cumplida en su totalidad en Francia en virtud de sentencia dictada por los Tribunales de ese país no debe ser acumulada en ningún caso a las condenas españolas a las que se refiere el auto recurrido.

TERCERO

Los argumentos del auto de refundición son inacogibles a efectos de la inclusión de la sentencia dictada y ejecutada en Francia por hechos allí cometidos.

Cierto que no empece a la refundición en términos generales que la condena haya sido ya cumplida por el penado, pero siempre referida a una condena ejecutada en España; ninguna sentencia de esta Sala se registra que se haya refundido con condenas no ejecutadas en España, aunque sí era posible que dictándose en país distinto, a virtud de Convenios internacionales, se haya llegado al acuerdo de aceptar la competencia para ejecutar en nuestro país (con todas sus consecuencias, incluso la refundición) la pena impuesta.

El segundo de los apoyos jurídicos que justifica la acumulación del auto recurrido lo constituye la sentencia de esta Sala 186/2014 de 13 de marzo . Tal sentencia no posee un contenido material preciso y concluyente. Acuerda la estimación parcial del recurso, pero no se pronuncia sobre el fondo. En realidad se caracteriza por integrar una sentencia de remisión o reenvío al Tribunal de origen para que se indague sobre determinados elementos fácticos desconocidos en casación y sobre esa base y conforme a la legalidad aplicable (debe entenderse art. 76 C.P ., 988 LECrm. y Decisión marco 2008/675/JAI) se examinen las sentencias acumuladas y la que se trata de acumular para tomarlas en consideración a efectos de la refundición.

La referida sentencia 186/2014 , después de reproducir el art. 3º, ap. 1º y 2º de la Decisión, donde se consagra el principio de equivalencia, proclama un criterio a tener en cuenta en la refundición, cual es, que "nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a efectos de la pretendida acumulación".

Esta Sala en dicha sentencia no examina las excepciones al principio de equivalencia (art. 3º, ap. 3º, 4º y 5º de la Decisión marco), lo que obliga al juzgador de instancia a contemplarlas al dictar nueva resolución, ya que el Tribunal Supremo no puede restringir la independencia judicial del órgano formar parte de una Decisión marco en la que aparecen excepciones a la regla general. En el caso hipotético de que el órgano inferior haya accedido a la refundición, como al parecer ha ocurrido, ya no sería una sentencia o resolución del Tribunal Supremo, sino de la Audiencia Nacional. De este modo podemos afirmar que esta Sala de casación nunca hasta el momento ha dictado una sentencia de fondo, en la que una condena, aún proveniente de un país de la Unión, no ejecutada en España, se acumule a otras que sí lo han sido.

La sentencia que analizamos y que hemos calificado de remisión o reenvío al órgano jurisdiccional de origen, se apoya en una Decisión marco que no constituye una norma jurídica que obligue a los Tribunales de justicia, sino al Estado miembro de la Comunidad para que adopte las medidas legislativas pertinentes con el fin de aproximar o armonizar las normas internas sobre una concreta cuestión, pero en modo alguno puede reputarse la Decisión marco legislación vigente ni en la S.T.S. 186/2014 jurisprudencia concluyente de esta Sala. Así pues, el argumento de que la Ley Orgánica 7/2014 de Transposición no había entrado en vigor, a falta de un día para concluir "la vacatio legis", carece de virtualidad, porque ya constituye legislación vigente.

CUARTO

Junto a los argumentos referidos el auto de acumulación recurrido se limitó a rechazar los reparos opuestos por el Mº Fiscal, que el fundamento segundo de la presente sentencia reproduce en lo esencial. Lo cierto es que si todavía no había entrado en vigor la Ley Orgánica 7/2014 cuando se dictó el auto de refundición, tampoco cuando dictaminó el Fiscal oponiéndose a tal pretensión había recaído la sentencia nº 874 del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de enero de 2015, a la que nos remitimos íntegramente y en la que quedan esclarecidas algunas de las incógnitas o dudas que podían persistir sobre la improcedencia de acumular una condena, recaída en otro país y no ejecutada en España.

El Tribunal inferior al que se dirigía la sentencia 186/2014 , pudo teóricamente actuar, aplicando la Decisión marco, como si se tratara de una norma jurídica, que no lo es, del siguiente modo:

  1. Declarar improcedente la acumulación por no hallarnos ante un nuevo proceso penal , límite aplicativo de la Decisión marco, concepto que debe deslindarse de lo que es un incidente en la ejecución de un proceso definitivamente sentenciado (sentencia firme: cosa juzgada).

    En tal incidente constituiría objeto único una decisión de carácter predominantemente aritmética, debiendo determinarse con los datos de la fecha de la sentencia, fecha de comisión de los hechos y pena impuesta, la combinación más beneficiosa para el reo, tomando como límites el triplo de la condena mayor o los límites genéricos establecidos en el art. 76 C.P . como topes de cumplimiento.

  2. Como segunda posibilidad teórica el Tribunal inferior pudo declarar que acceder a la acumulación supondría incluir un supuesto en la misma que la Decisión marco excepciona:

    1) Bien en los apartados 3º y 4º del art. 3º, que aparecen con la rúbrica "Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal , en la que la condena del Estado miembro a tener en cuenta no puede interferir en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución , ni una revocación o revisión delas mismas .

    2) Bien en el nº 5 de ese mismo artículo 3º, pues aunque con tal previsión se intente evitar el empeoramiento de la situación de un sujeto al que se aplica una condena extranjera, cuando aplicando la legalidad interna resulta beneficiado, conforme se establece en los considerandos 8 y 9, también tal excepción, con la frase del considerando 14ª: "entre otras cosas"

    nos da la oportunidad de entender la afirmación en términos generales tal como resulta de su clara literalidad, excepcionando al principio de equivalencia. Así lo ha entendido la mayoría de esta Sala en la sentencia de 27 de enero de 2015 del Pleno no jurisdiccional, y la práctica unanimidad del Parlamento español que la recogió en la Ley Orgánica 7/2014.

    La excepción trata de evitar que un sujeto en un país de la Unión haya extinguido unas penas por delitos cometidos y juzgados con posterioridad a los cometidos previamente en España, que alcancen, por ejemplo, un total de 25 ó 30 años, de tal suerte que cuando se fueran a juzgar en España un conjunto de asesinatos terroristas cometidos antes de haber sentenciado aquéllos esta Sala no podría imponer pena alguna, ya que las ya cumplidas cubrirían hasta el límite de cumplimiento las posibles condenas terroristas.

QUINTO

Por todo lo expuesto ante la carencia de efecto vinculante directo de las Decisiones marco (el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, hecho en Lisboa en 2009 que entró en vigor el 1 de diciembre de 2014, las desconoce y por tanto deben darse por desaparecidas), ante la inexistencia de sentencias de la Sala Segunda que de modo concluyente reconozcan materialmente la procedencia inequívoca de refundir con otras una condena no ejecutada en España, debe prevalecer la normativa del art. 76 C.P . y 988 LECrm., en relación a la S.T.S. 2117/2002 , que establece de modo inconcuso y rotundo un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, según el cual, no es procedente la acumulación de una sentencia no ejecutada en España junto a otras que sí lo han sido. Todo ello sin perjuicio de que en lo sucesivo se pueda regular la materia de otro modo, una vez concluido el proceso de aproximación o armonización de las distintas legislaciones, como anuncia el art. 5.3º de la Decisión marco 2008/675/JAI . Hasta que eso suceda debemos atenernos a la Sentencia del Pleno jurisdiccional de esta Sala 874 de 27 de enero de 2015 y a la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre.

SEXTO

La solución quizás en lo sucesivo pueda venir de la mano del texto legal de transposición de la Decisión marco 2008/909/JAI ya que los temas planteados escapan del ámbito y cauces procedimentales de la Decisión marco dictada pocos meses antes. En efecto, la ley implementadora de la mentada Decisión Marco 2008/909/JAI, en sus arts. 63 y 86 , ya reproducidos en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, refieren las condiciones de cumplimiento de una condena en país distinto al que la dicta.

La estimación del motivo único del Fiscal hace que deba dictarse otra resolución que excluya de la acumulación la sentencia dictada por la Sala de la Grande Instance de París de fecha 19-06-1997 .

RECURSO DEL ACUSADO Jacobo

SÉPTIMO

Dos motivos articula el penado:

1) En el primero, con sede en los arts. 852 LECrm. y 5-4 LOPJ , alega vulneración de los arts. 9-3 , 25.1 º y 2 º y 96 C .E., al no considerar el tiempo de la condena cumplida, sino el de efectiva privación de libertad, violándose la Decisión marco 2008/675/JAI, a la vista de los arts. 100 en relación al 70-2 del C.Penal de 1975 .

Se viola, a su vez, el derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 C.P . y 14 del C.E.D.H .) y a la libertad ( art. 17 C.E. en relación con el 5.2.1) del C.E.D.H y 9.1 y 5 y 15.1 del P.J.D.G.P. de la ONU, hecho en Nueva York en 1966.

2) En el segundo motivo, con igual sede procesal entiende violado el art. 24.1 C.E . (tutela judicial efectiva) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada.

A la vista de la L.O. 7/2014 y sentencia del Pleno jurisdiccional 874/2014 de 27 de enero de 2015 carecen de sentido las pretensiones ejercitadas. El rechazo de la pretensión de acumulación de la sentencia de la Grande Instance de París de 19-06-1997 , hace igualmente inútil la resolución de referidas pretensiones.

Para el caso hipotético de que la sentencia a acumular por la existencia de un Convenio internacional se permitiera la ejecución en España, al constituírse un orden de condenas antes de la ejecución, con el cumplimiento de algunas de las más graves por terrorismo harían ilusorio el cumplimiento de la sentencia francesa que resultaría amortizada, por alcanzar el límite máximo de cumplimiento del art. 76 C.P .

Si todavía en el terreno hipotético, que no es el caso, hubiera que determinar la prisión a abonar, la decisión de garantía sería abonar el tiempo de prisión efectivamente cumplido, salvo que se acreditase que el no cumplido o reducido del total impuesto hubiere obedecido a circunstancias o elementos que también en España reducirían la condena, lo que tendría que acreditar en su caso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Mas, como quiera que ninguna de tales hipótesis son factibles, la pretensión será desestimada, imponiendo las costas al recurrente, de conformidad al art. 901 LECrm.

FALLO

ESTIMAR el motivo único articulado por el MINISTERIO FISCAL declarando no acumulable la sentencia ejecutada en Francia, impuesta por el Tribunal de Grande Instance de París, el 19 de junio de 1997, dejando sin efecto en este extremo el Auto recurrido.

SE DESESTIMAN los dos motivos aducidos por el penado Jacobo , con expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Ana María Ferrer García

VOTO PARTICULAR

QUE EMITE EL EXCMO. SR. D. Luciano Varela Castro A LA SENTENCIA nº 235/2015 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 10949/2014P , AL QUE SE ADHIERE LA EXCMA. SRA. Dª Ana María Ferrer García.

  1. - Frente al criterio de la mayoría, estimo que, para llevar a cabo la liquidación de pena, con fijación del tiempo máximo de cumplimiento, se debe poder acumular, a las penas impuestas al mismo recurrente por sentencias españolas, las impuestas en la sentencia francesa, de concurrir determinados requisitos. Ello en aplicación del artículo 76 del Código Penal (70.2 en redacción anterior)

    El criterio de la mayoría ha venido a aplicar el adoptado por el Pleno de la Sala. apartándose del establecido en la STS 186/2014 de 13 de marzo , dictada por una Sala de la que formé parte

    La decisión del Pleno del Tribunal parte, según creo entender, de que, entre el momento en que fue dictada nuestra anterior Sentencia 186/2014 y aquel en el que el Pleno debe decidir sobre la pretensión del recurrente, se ha dado un cambio relevante en el "panorama normativo", al haberse promulgado las Leyes Orgánica 7/2014 y la Ordinaria 23/2014 de 20 de noviembre .

    No se trataría, sin embargo, de adecuarse a un cambio normativo, sino una simple muda de criterio interpretativo. El antes sostenido ( STS 186/2014 ) ya no se podría defender al haberse manifestado la voluntad del legislador incompatible con aquél (LO 7/2014), que, en la opinión mayoritaria, acogería las excepciones al principio de equivalencia de sentencias de tribunales de los Estados de la Unión Europea con las dictadas por tribunales españoles.

    No entraré a examinar cual era el contenido de la Decisión Marco 2008/575/JAI para pronunciarme sobre la fidelidad a la misma por parte del legislador español. En ese aspecto uno mi voto al emitido por el Magistrado D. Cándido Conde Pumpido, entendiendo que, si ése fuera el fundamento ineludible de nuestra sentencia, sería preceptivo plantear la oportuna cuestión prejudicial.

    En todo caso, uno también mi voto al emitido respecto de la sentencia del Pleno por el Magistrado D. Miguel Colmenero en lo que concierne al contenido y alcance de la Decisión Marco citada.

  2. - Deseo sí hacer especial hincapié en la cuestión previa, cuya solución debería ser determinante para no conculcar derechos constitucionales del penado recurrente.

    En realidad lo que se ha de examinar es cual era la regulación vigente en el ordenamiento jurídico español antes de la promulgación de esa ley14/2014 y cual es la norma aplicable incluso después de la promulgación de esa ley, de contenido diverso y desfavorable para el respecto a las liquidaciones de penas anteriores

    Son antecedentes relevantes:

    1. Se trata de penado en Francia en 19 de junio de 1997 (por delito de asociación de malhechores) y en España en 13 de octubre de 2003 y anteriores;

    2. los hechos fundamento de la condena datan de 1992;

    3. en resolución de noviembre de 2013 se había procedido a una liquidación con acumulación de sentencias dictadas en España contra el mismo reo.

    4. todas las sentencias recaídas en España eran posteriores a septiembre del año 2000

    En la sentencia Tribunal Supremo nº 186/2014 se resolvió que la Decisión Marco 2008/6754/JAI de 24 de julio de 2008 obligaba a la interpretación más conforme posible de nuestra norma penal ( artículo 76 del Código Penal en relación con 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    En ningún caso se llevó a cabo una aplicación directa de la Decisión Marco. Efecto que ésta misma excluye.

    Por ello había de reformularse la liquidación sin excluir el cómputo de la sentencia francesa, sin atender al criterio de la dual soberanía y atendiendo a los demás datos para determinar si, conforme a los criterios

    ¬jurisprudencialmente consolidados¬ de determinación del límite máximo, fecha de hechos y sentencias, procedía tener en cuenta, o no, la sentencia francesa.

    Dictada la resolución de la instancia y antes de resolverse esta casación se ha promulgado, y entrado en vigor, la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre de vigencia posterior a la fecha de aquella resolución de la instancia (al menos un día) .

    Con independencia de su acomodación a las exigencias de la Decisión Marco 2008/678/JAI, que podrá dar lugar al planteamiento de la correspondiente cuestión ante el TJE, es necesario establecer su ámbito de aplicación al caso juzgado. Para ello habrán de respetarse las reglas que rigen en nuestro ordenamiento la vigencia en el tiempo de las normas, en general y, en particular, de las normas penales , según favorezcan o perjudiquen al sometido a decisiones en el orden jurisdiccional penal.

  3. - Para establecer la comparación que estime favor o gravamen, es premisa esencial dirimir cual era la norma jurídica, rectora de la acumulabilidad ex artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anterior a la Ley Orgánica 7/2014.

    En mi parecer aquella norma tenía el contenido dado por el Tribunal Supremo en su STS 186/2014 . En ella establecimos que el derecho aplicable a los que sufrían plurales condenas era el mismo también cuando una de las sentencias hubiera sido dictada por Tribunal de estado de la Unión, siempre que concurrieran los únicos requisitos exigibles conforme al artículo 76 del Código Penal , tal como éstos se interpretaban jurisprudencialmente, eliminando la exclusión, incluida por alguna sentencia anterior del Tribunal Supremo, para cuando una sentencia era extranjera.

    Y esa era la solución correcta, incluso prescindiendo de la referencia a efectos interpretativos, a la Decisión Marco 2008/675/JAI.

    Por las siguientes razones:

    1. Inexistencia de ninguna norma que impida la toma en consideraciónsentencias extranjeras a los efectos del artículo 76 del Código Penal

      La J urisprudencia ha venido considerando de manera constante que el esencial requisito de potencial examen de los hechos determinantes de las penas en un mismo procedimiento se satisface con que, sin más exigencias , se pueda predicar: Que las sentencias en que se imponen las penas ¬cuyo limite máximo de cumplimiento se fija conforme al artículo 76¬ sean todas posteriores a todos los hechos por los que se imponen las penas. El criterio se vio reforzado por la reforma del apartado 2 del artículo 76 del Código Penal llevada a cabo por la LO 7/2003 de 30 de junio. La acumulabilidad si el enjuiciamiento en el mismo proceso es posible, no solamente por la conexión de los delitos, sino meramente por el "momento de su comisión".

      Así pues, de esa flexibilización, que reduce el criterio del artículo 76 al meramente cronológico , se concluye que basta la concurrencia de ese presupuesto, con o sin la exigencia, para el enjuiciamiento, de algún otro, susceptible de cumplimiento, ( ad exemplum que la perseguibilidad extraterritorial se condicione a interposición de determinada querella) para tener por acumulables las penas a fin de fijar el limite máximo de cumplimiento. Y es que la imposición de condiciones a la posibilidad limita ésta pero no la trueca en imposibilidad.

      Ningún precepto legal exige que las sentencias dictadas imponiendo las penas a acumular para determinar el límite máximo de cumplimiento sean dictadas en su totalidad por tribunales españoles.

      Al contrario, es poco cuestionable la intrascendencia de la condición foránea de la sentencia atendida, a esos efectos, indiscutidamente cuando se ejecuta en España por razón de Tratados Internacionales con el Estado que dictó la concreta sentencia acumulada.

      Así se estableció por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo. En laSTS 368/2013 de 17 de abril que, reiterando los requisitos derivados del artículo 76 del Código Penal , que nada dice sobre la extranjería de la sentencia acumulada, invoca el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983. La Sentencia TribunalSupremo nº 926/2005 de 30 de junio en el mismo sentido ni siquiera consideró necesario justificar la decisión pese a ser extranjera una de las sentencias.

      Más contundente, si cabe, fue la STS 1129/2000 de 15 de junio , a la quenos referiremos después .

      El criterio mantenido por la STS 2117/2002 de 18 de diciembre , constituye un supuesto de criterio aislado y del que se prescindió en las sentencias posteriores, para imponer en éstas un criterio más favorable al reo.

    2. Por lo que se refiere al presupuesto del artículo 76 para la posibilidad de enjuiciamiento conjunto de hechos determinantes de las penas a limitar en su cumplimiento, reducido como sabemos a una mera condición de cronología por la jurisprudencia, también ha de acudirse a lo dispuesto sobre esa posibilidad extraterritorial de enjuiciamiento en la Ley Orgánica del Poder Judicial , que regula la extraterritorialidad, tanto por razón del principio personal, como por razón del universal de persecución.

      Esa norma amplía la posibilidad de enjuiciamiento de hechos cometidos por españoles en el extranjero, enjuiciamiento que, una vez asumido, nada impide ocurra en el mismo proceso en el que se juzgan hechos cometidos en territorio español.

      Y así se satisface el presupuesto de acumulabilidad para fijar limite máximo de cumplimiento .

      Aquella norma se encuentra en el artículo 23 de la Ley Orgánica del PoderJudicial conforme al cual:

      2 . También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles ......y concurrieren los siguientes requisitos:

      1. Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

      2. Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los

        Tribunales españoles.

      3. Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

        Y se añade:

  4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:

    1. Terrorismo , siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

      1. el procedimiento se dirija contra un español;

      2. el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;

      3. la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;

    2. Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempreque se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.

      Ni las circunstancias que, eventualmente, puedan dar lugar a las exclusiones del apartado 5, ni la condición del apartado 6, excluyen, en principio, la posibilidad del enjuiciamiento extraterritorial en España.

      1. Entre las normas internacionales , con carácter general, no circunscrito al supuesto de ejecución de sentencias extranjeras en España, cabe citar elInstrumento de ratificación del Convenio Europeo número 70 sobre el valorinternacional de las sentencias penales, hecho en La Haya el 28 de mayo de1970. (BOE 78 de 30 de marzo de 1996) cuyo artículo 56 establece:

        Todo Estado Contratante adoptará las medidas legislativas que estime oportunas con el fin de permitir a sus tribunales, al dictar una sentencia, tener en cuenta cualquier sentencia penal europea dictada anteriormente con audiencia del acusado por razón de otra infracción con el fin de dotar a esta sentencia de todos o parte de los efectos que su ley prevea para las sentencias dictadas en su territorio . Determinará las condiciones en que se tendrá en cuenta dicha sentencia.

      2. No se invoca ninguna Sentencia del Tribunal Supremo ¬con la excepción de la única 2117/2002 ¬ vetando la acumulación de penas, a efectos de delimitar el máximo de cumplimiento de sentencias, por razón de la extranjería de la jurisdicción que la dictó y menos cuando: a) el penado sea español y b) éste hubiera podido ser juzgado en España conforme a nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial.

        Ciertamente las sentencias que hemos dejado citadas, y que consideramos la mayoría y los discrepantes, se refieren a supuestos no idénticos. No es lo mismo la situación creada por la ejecución en España, en virtud de concreto Tratado con un país extranjero, de la sentencia dictada por un tribunal de éste, que la que supone la toma en consideración de esa sentencia extrajera cuando la pena ya ha sido cumplida en aquél país. Pero lo que la Jurisprudencia (sin más excepción que la única representada por la STS 2117/2002 ) ha establecido es un principio común a ambas situaciones.

        En la STS 1129/2000 antes citada se dijo, en un caso en que una de las sentencias era extranjera, con discurso general, no limitado al de ejecución en España por virtud de Tratado específico:

        La primera cuestión, concerniente a la admisibilidad de la refundición de penas impuestas por Tribunales extranjeros con penas de Tribunales nacionales, debe ser decidida sobre la base de lo establecido en la ley española aplicable, dado que en el Tratado no existe norma alguna al respecto. Se trata, en consecuencia de si los arts. 70.2 CP/1973 ó 76 CP son aplicables en dichos supuestos . La respuesta debe ser positiva. En efecto, el texto de estos artículos no contiene ninguna exclusión. Su fundamento, por otra parte, tampoco determina exclusiones. La reglas que limitan la acumulación aritmética de las penas en los casos de concurso real, sobre todo en un sistema como el nuestro, que excluye las penas perpetuas privativas de la libertad, tienen la finalidad de no eliminar el carácter temporal de la pena así como la de unificar la reprobación del hecho mediante un símbolo único del reproche, como sostienen autores modernos. Ninguna de estas finalidades deja de tener sentido cuando una de las penas ha sido impuesta por un Tribunal extranjero. Por lo tanto las reglas contenidas en los arts. 70 CP/1973 y 76 CP pueden en principio ser aplicadas tanto a sentencias nacionales como extranjeras.

        (énfasis añadido)

      3. Tampoco creo que se pueda cuestionar el sentido del ordenamiento jurídico precedente a la Ley Orgánica 7/2014 invocando una eventual praxis de tribunales de instancia que no tienen conferida función de completar el ordenamiento. Tanto más cuanto la invocación no tiene el aval de su debate en este procedimiento para concluir sobre su efectivo seguimiento, sino una poco aceptable autoridad derivada de la ciencia privada de quien se apoya en su alegación.

      4. En ese contexto normativo establecer una excepción a la aplicabilidad del artículo 76 del Código Penal , so pretexto de extranjería de una de las sentencias de cuya acumulación se trata, constituye una innovación jurisprudencial, sin más amparo que el reiteradamente desautorizado criterio del la STS 2117/2002 .

        Y tal innovación se haría claramente con efectos perjudiciales para los reos que se encuentren en esa situación, como la aquí juzgada.

        No cuestiono la legitimidad de una voluntad legislativa que instaure esa derogación de la norma anterior.

        Ni siquiera cuestiono que la Jurisprudencia con veleidosa interpretación diga ahora aquello de lo que antes abjuró.

        Lo cuestionable es afirmar que la norma decía lo que no decía, atribuyéndole significados implícitos nunca explicitados, ni la Jurisprudencia afirmaba lo que no afirmaba, a salvo una vez tan aislada como posteriormente desautorizada.

  5. - Estimo que el criterio mantenido en la STS 186/2014 se opone frontalmente al que después se sostuvo por el Pleno . Y, desde luego, la Ley Orgánica 7/2014 implica una clara negación del derecho que aquella Jurisprudencia reconocía al español penado fuera de España, si el delito, por más que, bajo determinadas condiciones, podía haber sido juzgado en España.

    La Ley Orgánica 7/2014 impediría tener en cuenta esas sentencias foráneas, aunque concurran aquellos requisitos que rigen la limitación de cumplimiento cuando todas las sentencias sean españolas, si no concurren, además , otros requisitos específicamente fijados en su artículo 14 y disposición adicional única, introducidos ahora ex novo en nuestro ordenamiento:

    1. doble tipicidad, en España y país de la sentencia e información suficiente y b) excluye sentencias foráneas dictadas antes de 15 de agosto de 2010 , y posteriores a esa fecha si el hecho , objeto de condena en alguna de las sentencias españolas, es anterior a la fecha de la sentencia foránea .

    Esta última previsión deja la hipótesis de consideración ¬a efectos de fijar limite máximo de cumplimiento¬ de la sentencia foránea como imposible : Siel hecho penado en España se cometió después de dictarse la sentenciaforánea, no cabe incluirla en límite común de cumplimiento conforme anuestra reiterada jurisprudencia, y si el hecho penado en España se cometió antes de dictarse la sentencia foránea el artículo 15 de la LO 7/2014 tampoco admite tenerla en cuenta para fijar dicho límite común.

    Así pues, cabe concluir que la nueva Ley Orgánica impide tener en cuenta en cualquier caso la sentencia foránea a los efectos que aquí nos ocupan. O lo que es lo mismo: impide de manera frontal la aplicación de la Decisión Marco a los efectos del artículo 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Ello entraña una norma objetivamente desfavorable respecto de la aplicable con anterioridad

  6. - Ello nos emplaza a dilucidar cual es la norma aplicable . Y a tales efectos, estimo, con el criterio de la mayoría, que se ha producido una variación del panorama normativo por la irrupción en éste de la Ley Orgánica 7/2014.

    La discrepancia surge porque, a fuer de mantenerme en la coherencia, considero, contra el parecer de la mayoría, que tal modificación implica una sucesión temporal de normas , que obliga a acudir a la norma sobre normas instaurada en el artículo 9 de la Constitución y en el 2 del Código Penal . La norma en cuestión es el artículo 76 del Código Penal .

    Desde la perspectiva de la lógica constituiría una falacia afirmar que la Ley Orgánica 7/2014 no se trae a colación para ser aplicada como una norma nueva, sino como un mero criterio de interpretación de la norma anterior, criterio que se considera incompatible con el mantenido antes de la promulgación de dicha Ley Orgánica.

    En el debate del Pleno se admitió paladinamente por la práctica unanimidad del Pleno que la nueva Ley Orgánica 7/2014 no era aplicable al caso enjuiciado, en cuanto desfavorable para el penado y posterior en el tiempo a la situación a enjuiciar. No obstante se postula que su promulgación había dejado sin fundamento el criterio mantenido en la STS 186/2014 . Olvidaríase así que inocular los principios de una ley, más aún su traducción en norma positiva, en la norma precedente supone una ultraefectividad retroactiva que disimula vergonzantemente la efectiva aplicación de la norma bajo el falso ropaje de mero criterio interpretativo.

    Antes de la vigencia de la Ley Orgánica 7/2014, aún prescindiendo de la aprobación de la Decisión Marco 2008/675/JAI, no existía, sobre la computabilidad de las penas impuestas en sentencia extranjera, y a los efectos del artículo 76 (antes 70) del Código Penal , ninguna norma legal ni criterio Jurisprudencial ¬a salvo el aislado citado¬ que impidiera la refundición que nos pide el recurrente.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos proclamó en la sentencia Del Río Prad a vs. España que La noción de "Derecho" ("law") utilizada en el artículo 7 corresponde a la de "Derecho" que figura en otros artículos del Convenio; incluye el derecho de origen, tanto legislativo como jurisprudencial , e implica condiciones cualitativas, como las de accesibilidad y previsibilidad (Kokkinakis, antes citado, §§ 40-41, Cantoni, antes citado, §29, Coëme y otros, antes citado, § 145, y E.K. contra Turquía, no 28496/95, §51, 7 de febrero de 2002). Estas condiciones cualitativas deben cumplirse tanto para la definición de un delito como para la pena que este implica.

    Así pues el DERECHO aplicado antes de la Ley Orgánica 7/2014 era el fijado precisamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no por otros tribunales de instancia, y las normas que aquél interpreta: artículo 76 del Código Penal y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sin duda convenimos con dicho TEDH cuando en la citada sentencia advierte que: el Tribunal no descarta la posibilidad de que las medidas que se adoptan por parte del poder legislativo, las autoridades administrativas o los tribunales después de la imposición de la condena definitiva o durante su cumplimiento puedan redundar en una redefinición o modificación del alcance de la "pena" impuesta por el tribunal sentenciador.

    Cuando eso ocurre, el Tribunal estima que dichas medidas deben quedar comprendidas en el ámbito de la prohibición de la aplicación retroactiva de las penas consagrada en el artículo 7.1 in fine del Convenio. De otra manera, los Estados serían libres ¬ modificando la ley o reinterpretando los reglamentos vigentes, por ejemplo ¬ de adoptar medidas para redefinir retroactivamente el alcance de la pena impuesta, en perjuicio del condenado, cuando este último no podía imaginarse tal circunstancia en el momento de la comisión del delito. En tales condiciones, el artículo 7.1 quedaría privado de todo efecto útil respecto a las personas condenadas cuyas condenas fueran modificadas ex post facto en su detrimento. (énfasis añadido)

    Cabe, con alguna doctrina, señalar que existe al respecto una verdadera "reserva de jurisdicción" que garantiza la independencia de los Tribunales vetando que sus decisiones queden bajo la suerte de coyunturales voluntades políticas, y de la que es una clara garantía la privación de efectos hacia "atrás" de esas mudadas voluntades, de manera que aquellas veleidades legislativas no deberán derogar la aplicación jurisprudencial a situaciones anteriores a la manifestación formal de la voluntad de otro poder. Versatilidad que no deja aquí de ser sospechosa, si atendemos al momento de la mutación esencial impresa en el texto de la norma, que se sitúa en aquél en el que fue conocido el sentido de la Jurisprudencia, recordado por nuestra STS 186/2014 , para casos como el aquí enjuiciado, ya, una vez iniciado el procedimiento legislativo que alumbró la Ley Orgánica 7/2014, en la tramitación por el Senado

  7. - Partiendo de los antecedentes expuestos al principio, la pregunta esencial es: ¿el hecho cometido y juzgado en Francia PODÍA ser Juzgado en España?

    El delito por el que el recurrente fue penado en Francia era el de asociación de malhechores, este delito se encuentra tipificado en el Libro cuarto del código francés, relativo a los CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA NACIÓN, EL ESTADO Y LA PAZ PUBLICA. Este libro comprende cinco títulos que, respectivamente, tratan de: Infracciones contra los intereses fundamentales de la Nación. Del terrorismo. Infracciones contra la autoridad del Estado. Infracciones contra la confianza pública. De la participació n en una asociación de malhechores .

    El Código Penal francés define la sociedad de malhechores como : «Todo grupo formado o acuerdo establecido para la preparación de uno o varios hechos materiales, que constituyan uno o varios crímenes o uno o varios delitos, castigados con al menos diez años de prisión». La participación en un a asociación de malhechores está penada hasta con diez años de prisión y multa de 1.000.000 de F.

    En cuanto cometido por español, dada la doble incriminación en el territorio francés de su comisión y en España ( artículo 515 del Código Penal y desde la vigencia de su actual redacción artículo 570 bis del mismo, o, en su caso, 571 del Código Penal ), es claro que el hecho pudo ser juzgado en España . Así deriva del artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    La posibilidad existe aunque sea condicionada. Que una condición restrinja una posibilidad no equivale a que la excluya. Y ni siquiera el cumplimiento de la pena es obstáculo para la consideración del límite máximo que extingue todas las penas acumuladas ya que el propio artículo 23, en el caso de cumplimiento parcial de la sentencia foránea manda computar ese tiempo en el enjuiciamiento del mismo hecho en España. El artículo 2 del Código Penal impone la retroactividad favorable incluso cuando el hecho ha sido juzgado y se cumple la pena.

    Así pues, con independencia de la Decisión Marco 2008/675/JAI y de su traslado al ordenamiento español, dada la doctrina jurisprudencial sobre presupuestos del artículo 76 del Código Penal , la pena impuesta en sentencia recaída por razón de ese hecho es acumulable a las impuestas por otros hechos en sentencias diversas si concurren los otros presupuestos. Es decir que el hecho cometido en Francia y el cometido en España no sean posteriores a ninguna de ambas sentencias.

  8. - La conclusión, al menos, se refuerza por la incidencia sobre ese conjunto normativo de la Decisión Marco 2008/675/JAI.

    La Decisión Marco establece en el artículo 4 que SUSTITUYE el Convenio Europeo de 1970 en el artículo 56, que acabamos de citar, salvo, obviamente, a la obligación respecto a Estados signatarios de aquél que no sean miembros de la UE.

    No implica pues un giro copernicano en la cuestión del reconocimiento por un Estado de las sentencias dictadas por otro.

    Por otra parte, el contenido de la Decisión se integra por el establecimiento de condiciones para que se tenga en cuenta sentencias de condena de un país en el proceso seguido después en otro país, siendo ambos miembros de la UE. (artículo 1) que se establecen en el artículo 3.1: Se tendrá en cuenta la sentencia condenatoria dictada en un país por un hecho, en un nuevo proceso seguido en otro país, contra la misma persona por otro hecho. La relación temporal no se establece entre hechos sino entre la sentencia foránea y la del país miembro que la va a considerar, debiendo aquélla ser precedente.

    La cuenta así tomada se ajustará al principio de equivalencia (artículo 3.1 in fine) Es decir tendrá los mismos efectos que si fuera dictada en el país del nuevo procedimiento.

    Y aquella puede ser tomada incluso en la fase ya de ejecución (artículo 3.2).

    Exclusiones: a) no cabe por virtud de esa consideración de la sentencia foránea interferir en condenas españolas anteriores o en resoluciones para su ejecución que impliquen revocación o revisión de éstas. (artículo 3.3 y 3.4) b) ni es admisible que la sentencia foránea se tome en consideración para agravar la pena en el nuevo proceso (ad exemplum reincidencia) si el hecho del nuevo proceso en España se cometió antes de que recayera la sentencia foránea (artículo. 3.5 párrafo primero) pero sí, incluso en ese supuesto, tendrá otros efectos la sentencia foránea (artículo. 3.5 párrafo segundo).

    En conclusión, la Decisión marco implica una mayor especificación respecto de las previsiones normativas ya vigentes en España, reforzándolas que no derogándolas. Ninguna de esas exclusiones concurre en el supuesto aquí enjuiciado.

    Y no es obstáculo en absoluto el artículo 3.5 de la Decisión Marco ya que la aplicación de los apartados anteriores no limita al tribunal español "al imponer una sanción", por un hecho cometido antes de dictarse la sentencia francesa. Las sentencias españolas dictadas contra el recurrente impusieron las respectivas penas prescindiendo del contenido de la sentencia francesa. A efectos de interpretación de ese apartado 5 del artículo 3 debe estarse al único criterio interpretativo válido. El que proporciona la misma decisión marco en su considerando noveno: facultar al tribunal español para reducir ...el nivel de condena... si al tener en cuenta la sentencia francesa podría acarrear, según las normas españolas, una dureza desproporcionada.... Lo que está en consonancia con el considerando octavo, al que remite el noveno, y que se traduce en la pauta de evitar que la toma en cuenta de la sentencia francesa acarree un trato menos favorable que si aquélla hubiera sido dictada por un tribunal español.

    La Decisión Marco pone en evidencia que la doctrina de alguna concreta sentencia anterior del Tribunal Supremo, ¬vetando el cómputo de penas por el hecho de ser impuestas en sentencias extranjeras¬ además de ser doctrina confinada en un único caso, era, cuando menos, cuestionable.

    La generalidad de la convicción de que el origen extranjero de la sentencia no excluía su toma en cuenta en los términos expuestos, se pone de manifiesto si atendemos a que la iniciativa legislativa no incluyó ese veto. Hasta una enmienda introducida por un grupo parlamentario ya en el Senado. Con la evidente voluntad de variar el estado de la cuestión.

    Por ello la tesis del Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso del penado, prescindiendo de valoraciones que pudiera merecer desde otra perspectiva, se muestra, cuando menos, como jurídicamente atrevida.

    Bastaría ese margen de cuestionabilidad para que entre en juego la tesis del TJE antes expuesta, de tal modo que la solución se decante por conformar ese marco normativo español con los objetivos mínimos que la Decisión Marco se propone. Solución que no implica en modo alguno derogar el Derecho español para sustituirlo por una aplicación "a la letra" de la Decisión Marco ni atribuir a ésta un efecto directo del que, como instrumento normativo, carece.

    Por ello el Pleno debería haber ratificado como correcta la doctrina establecida en la STS 186/2014 en cuanto a los casos que se asimilan al allí juzgado .

  9. - En conclusión estimo que la sentencia impuesta por el criterio de la mayoría ha venido a vulnerar la exigencia implícita en el principio de legalidad garantizado en el artículo 25 de la Constitución por limitar el derecho de libertad del recurrente más allá de lo que autorizaba el Derecho¬ley y jurisprudencia¬ antes de ser dictada la Ley Orgánica 7/2014.

    Se vulnera también la exigencia de trato igualitario a ciudadanos en situación igual. El enjuiciado en la causa a que se refería nuestra STS

    186/2014 resultará favorecido respecto del aquí recurrente. La sentencia del Pleno no puede dejar sin efecto lo decidido en aquella otra.

    La retroactividad desfavorable se muestra más exacerbada, e incompatible con el principio de legalidad, si el criterio de esta resolución del Pleno se aplica también respecto a la previsión del artículo 86.1 párrafo segundo de la Ley 23/2014 en los casos de acumulación de condenas en ejecución de sentencias extranjeras por aplicación de tratados internacionales bilaterales.

    Antes de postular esa interpretación de la Ley Orgánica 7/2014 en relación a su adecuación a la Decisión Marco, el contenido y número de votos contra la resolución impuesta en el Pleno, pone de manifesto la existencia de una duda razonable de la que deriva el inexorable deber de plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE.

    Luciano Varela Castro Ana María Ferrer García

    PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

26 sentencias
  • STS 336/2015, 24 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 24 Mayo 2015
    ...en otras Sentencias ya dictadas, como por ejemplo, en la STS 178/2015, de 24 de marzo ; STS 179/2015, de 24 de marzo ; o en la STS 235/2015, de 23 de abril . TERCERO.- Con la STS 178/2015 , desarrollamos esa doctrina con la exposición de los instrumentos normativos relacionados con la posib......
  • STS 742/2015, 23 de Noviembre de 2015
    • España
    • 23 Noviembre 2015
    ...en otras Sentencias ya dictadas, como por ejemplo, en la STS 178/2015, de 24 de marzo ; STS 179/2015, de 24 de marzo ; o en la STS 235/2015, de 23 de abril . TERCERO.- Con la STS 178/2015 , desarrollamos esa doctrina con la exposición de los instrumentos normativos relacionados con la posib......
  • STS 854/2015, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • 11 Diciembre 2015
    ...que excluye la obligatoriedad de la consideración de la condena de otro Estado Miembro, a efectos de acumulación de condenas. La STS 235/2015, de 23 de abril , para mostrar la necesidad de las excepciones que prevé la propia Decisión Marco e incorpora al ordenamiento interno la LO 7/2014 se......
  • ATC 155/2016, 20 de Septiembre de 2016
    • España
    • 20 Septiembre 2016
    ...casación las decisiones de acumulación ya acordadas por la Audiencia Nacional (así, por ejemplo, SSTS núm. 178/2015, de 24 de marzo, 235/2015, de 23 de abril, o 270/2015, de 30 de abril) y, segundo, para que la Audiencia Nacional volviera a cambiar su anterior práctica jurisprudencial y den......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR