STS 258/2015, 8 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Mayo 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 258/2015

Fecha Sentencia : 08/05/2015

CASACIÓN

Recurso Nº : 21 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 23/04/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 14ª Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Escrito por : CLM/CVS

Nota:

DERECHO AL HONOR Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN. Intromisión ilegítima en el honor de un varón al que se imputó en el informativo nocturno de una cadena de televisión el haber sido autor dela muerte de su compañera sentimental e hijo de corta edad y del incendiode la vivienda en la que fueron hallados los cadáveres. Ausencia de veracidad: falta de diligencia por no contrastarse previamente la información acudiendo a fuentes fiables y objetivas al alcance del informador (en concreto, la policía). Indemnización: procede en función del daño moral causado, con independencia de la calificación de los hechos como constitutivos de intromisión ilegítima en un solo derecho fundamental o en más de uno. Difusión de la sentencia.

CASACIÓN Num.: 21/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Votación y Fallo: 23/04/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 258/2015

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados "Gestevisión Telecinco, S.A.", D. Mauricio , D. Víctor y Dª Adriana , representados ante esta Sala por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2012 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 662/11 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2281/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, sobre tutela civil de derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Ha sido parte recurrida el demandante D. Aquilino , que ha comparecido ante esta Sala representado por el procurador D. Antonio García Martínez. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de noviembre de 2009 se presentó demanda interpuesta por D. Aquilino contra D. Mauricio , D. Víctor , Dª Adriana y "Gestevisión Telecinco, S.A.", solicitando se dictara sentencia por la que:

se condene solidariamente a la parte demandada GESTEVISIÓN TELECINCO SA, DON Mauricio , Víctor Y DOÑA Adriana :

1.- A estar y pasar por la declaración de que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegitima en el derecho al honor de mi representado, y ello a través del reportaje emitido en los informativos de TELECINCO TV DE LAS 21 HORAS, el pasado día 11/08/09.

2.- Condene solidariamente a los demandados a abonar mi mandante D Aquilino , en concepto de indemnización por los daños morales y perjuicios, causados, la cantidad de SESENTA MIL EUROS [60.000] euros; cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

3.- Condene solidariamente a los demandados a emitir la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en sus informativos de TELE CINCO, a hora de máxima audiencia, 21 horas, en los propios términos en que se realizó la emisión vulneradora del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen.

4.- Todo ello con expresa condena en costas a la precitada parte demandada

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 2281/2009 de juicio ordinario, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda remitiéndose al resultado de la prueba que se practicara en el proceso. De los cuatro demandados, comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda, en primer lugar, "Gestevisión Telecinco S.A." y Mauricio y, en segundo lugar, D. Víctor y Dª Adriana , interesando todos ellos la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante porque, en síntesis, la información se encontraba amparada por su relevancia pública y la errónea imputación inicial había sido objeto de rectificación ulterior, sin que en ningún momento se hubiera cuestionado la presunción de inocencia del demandante ni la información le hubiera ocasionado ningún daño.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del referido Juzgado dictó sentencia el 8 de abril de 2011 con el siguiente fallo:

1.- Estimo la demanda presentada por D. Aquilino contra GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., D. Mauricio , D. Víctor y Dª Adriana y declaro que los demandados llevaron a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del demandante al imputarle la presunta autoría de la muerte violenta de su compañera sentimental y de su hijo en el informativo emitido a las 21 horas del día 11 de agosto de 2009, hechos en los que no tuvo participación alguna y que han dado lugar al correspondiente proceso penal, en el que tiene la condición exclusiva de perjudicado.

2.- Condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar solidariamente al demandante, en concepto de indemnización, la suma de 60.000 euros, más los intereses determinados en el fundamento octavo de esta sentencia.

3.- Condeno a GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. y a D. Mauricio a emitir la parte dispositiva de esta sentencia, en los términos que se detallarán a continuación, en el informativo de las 21 horas, con igual relevancia que la otorgada a la noticia que ha dado lugar a este procedimiento. El contenido de la emisión contendrá al menos las menciones siguientes:

"Por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid el 8 de abril de 2011 se ha estimado la demanda presentada por D. Aquilino contra GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., D. Mauricio , en su calidad de director de los servicios informativos y contra los redactores D. Víctor y Dª Adriana y se ha declarado que los demandados llevaron a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de D. Aquilino al imputarle la presunta autoría de la muerte violenta de su compañera sentimental y de su hijo en el informativo emitido a las 21 horas del día 11 de agosto de 2009, hechos en los que no tuvo participación alguna y que han dado lugar al correspondiente proceso penal, en el que tiene la condición exclusiva de perjudicado. La sentencia condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a abonar solidariamente una indemnización al perjudicado y a emitir su fallo en este informativo".

4.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales

.

CUARTO

Interpuestos por los demandados, por un lado, "Gestevisión Telecinco S.A." y D. Mauricio , y por otro, D. Víctor y Dª Adriana , contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 662/2011 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 4 de septiembre de 2012 con el siguiente fallo:

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Mauricio , la sociedad anónima GESTEVISIÓN TELECINCO, don Víctor y doña Adriana , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid en los autos de juicio ordinario 2281/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos, debe declararse que solamente se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho del honor del actor y no en los de su propia imagen e intimidad, modificando en lo necesario la noticia que deberá difundirse en el informativo de la cadena TELE CINCO.

No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en esta segunda instancia

.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia los cuatro demandados, conjuntamente, interpusieron recurso de casación articulado en dos motivos con los siguientes encabezamientos: « PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mis mandantes en el presente litigio. Esos preceptos en relación con el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y la jurisprudencia que los interpreta, deben suponer la prevalencia del derecho fundamental a la información frente al derecho fundamental al honor del actor invocado de contrario»; «SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.1 º y 2º de la LEC , por infracción de los apartados 2 º y 3º del artículo 9 de la LO1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización, y condenar a la difusión del fallo de la Sentencia, cuandosu contenido se ha rectificado ya en numerosas ocasiones, según consta en autos y ya hemos manifestado ».

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 10 de septiembre de 2013, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la desestimación de los dos motivos del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de abril de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 23, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados (sociedad propietaria de la cadena de televisión Telecinco , director del informativo en el que se divulgó la noticia y dos redactores del mismo) recurren en casación la sentencia de apelación que confirmó su condena por intromisión ilegítima en el honor del demandante (no en su imagen ni intimidad) por habérsele imputado de forma no veraz la autoría de la muerte violenta de su compañera sentimental y de su hijo, así como el incendio de la vivienda familiar.

  1. D. Aquilino formuló demanda para la tutela de su honor, intimidad y propia imagen interesando la condena solidaria de los cuatro demandados al pago de una indemnización de 60.000 euros por daños morales (más intereses legales desde la interpelación judicial) y a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en los informativos de la misma cadena, en horario de máxima audiencia. Por lo que ahora interesa, aducía esencialmente la falta de veracidad de la información divulgada (cuestión que centró la controversia en las instancias y que también constituye el núcleo del recurso de casación) considerando que la misma contenía graves imputaciones delictivas para su persona (doble parricidio e incendio de la vivienda en la que fueron hallados los cadáveres) solo basadas en especulaciones y en declaraciones manipuladas de terceros pero no en datos objetivos debidamente contrastados (en particular, el demandante negó cualquier implicación en los hechos y que hubiera sido detenido por la policía, como se había dado a entender en la información litigiosa).

  2. Al contestar a la demanda, "Gestevisión Telecinco, S.A." y el director de los informativos de Telecinco , D. Mauricio , negaron la existencia de intromisión ilegítima en el honor del actor en atención a la relevancia pública de la información y a su veracidad, alegando al respecto la inmediatez de los hechos, las circunstancias coetáneas concurrentes (básicamente, que el actor fue trasladado a comisaría en un vehículo policial), la ausencia de manipulación de las entrevistas de los vecinos y la utilización en todo momento del término «presunto». Los otros dos demandados, los redactores Dª Adriana y D. Víctor , contestaron después, oponiéndose a la demanda con argumentos similares.

    El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba.

  3. La magistrada-juez de primera instancia dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda y condenó a los cuatro demandados, por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen del demandante, a indemnizarle solidariamente en la cantidad de 60.000 euros, más intereses, condenando también a la mercantil y al director de los informativos, Sr. Mauricio , a emitir la parte dispositiva de la sentencia en el mismo programa, en el mismo horario y con igual relevancia que la noticia objeto de enjuiciamiento. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) Habiéndose ejercitado una acción para la tutela del honor, la intimidad y la propia imagen, y aplicando a los hechos probados la jurisprudencia que ha de regir el juicio ponderación en caso de conflicto entre aquellos derechos y la libertad de información, en este caso no cabía otorgar amparo a esta última por falta de veracidad de la información divulgada, la cual no había sido previamente contrastada con la debida diligencia exigible al informador; b) por su gravedad y por la especial alarma y rechazo que generan en la sociedad los crímenes de esta naturaleza (violencia de género) la imputación realizada exigía del medio una especial diligencia a la hora de contrastar su veracidad, lo que se obvió ( «el contraste de la veracidad de la noticia con las fuerzas de seguridad no fue lo suficientemente diligente» ) al optarse por dar a la noticia un determinado enfoque subjetivo y por acusar abiertamente al demandante de ser el autor de ambas muertes sin apoyarse para ello en hechos contrastados mediante fuentes objetivas y fiables; c) se descarta que la policía dijera a los periodistas que el demandante había sido detenido o «retenido» , pues solo se informó de su traslado a dependencias policiales para su interrogatorio, lo que implica que fueron los propios informadores quienes extrajeron del dato del traslado la errónea conclusión de que el demandante había sido detenido como posible responsable de los hechos, prescindiendo en su deducción de datos objetivos como eran las imágenes del demandante sin esposar, caminando libremente junto a otras personas -su padre y un vecino del inmueble- que le acompañaron también a prestar declaración; d) la noticia de la imputación del demandante por tales delitos, además de lesionar su honor, también vulneró su intimidad, por haberse divulgado innecesariamente datos sobre su aspecto y sobre su estado de salud, con referencia a sus depresiones-, y su propia imagen, pues esta acompañó a la información inicial y a las que se ofrecieron luego rectificándola; e) la indemnización de 60.000 euros solicitada en la demanda se considera proporcionada al daño causado, dada la extrema gravedad de los hechos que se imputaron al demandante, quien, además, se encontraba en la «terrible tesitura de haber perdido de forma trágica a su compañera sentimental y a su hijo» , la afectación a su intimidad y propia imagen, además de su honor, y el elevado grado de difusión alcanzada; f) procedía la condena del director de los servicios informativos, pese a encontrarse de vacaciones, por aplicación del art. 39 de la Ley 14/66, de Prensa e Imprenta , y de conformidad con el art. 9.2 Ley Orgánica 1/1982 la condena debía comprender la publicación de la parte dispositiva de la sentencia por parte del medio de comunicación y del referido director de los servicios informativos .

  4. La sentencia de segunda instancia estimó en parte los recursos de apelación de los demandados, revocando la de primera instancia solo para apreciar únicamente la vulneración del honor del demandante. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) Los apelantes adujeron incongruencia extra petitum (por cuanto en la demanda no se había pedido la tutela de los derechos a la intimidad y a la propia imagen), ausencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor (por resultar prevalente la libertad de información y no ser exigible en materia de veracidad una absoluta concordancia entre la noticia divulgada y la realidad de los hechos) e improcedencia de las condenas acordadas (incluyendo la referente a las costas procesales); b) la sentencia de primera instancia resulta incongruente porque en la demanda solo se pidió la tutela del derecho al honor; c) situado el conflicto en este último derecho y la libertad de información, su protección constitucional no ampara la divulgación de simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento; d) la noticia que se difundió el día 11 de agosto de 2009 en el informativo de las 9 de la noche emitido por Telecinco tenía gran relevancia e interés por tratarse de la muerte violenta de una mujer y su hijo de corta edad en el ámbito de la denominada violencia de género, y dado que no se utilizaron en su comunicación expresiones vejatorias, insultantes o infamantes innecesarias, la cuestión jurídica se contrae al requisito de la veracidad, el cual no va dirigido a una total y rigurosa exactitud en el contenido de la información sino que viene referido a la necesidad de que se contrasten diligentemente las informaciones evitando la divulgación como noticias de meros rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones; e) los apelantes defendieron que la información divulgada fue neutra, objetiva y veraz (utilizándose en todo momento el término presunto), que se contrastó diligentemente por el equipo de los informativos que se trasladó al lugar de los hechos (el cual apreció que el demandante se encontraba tranquilo y que era conducido a comisaría), y que las posibles inexactitudes en que pudo incurrir su emisión fueron irrelevantes, además de que fueron inmediatamente corregidas (en todos los informativos del día siguiente se precisó que aunque todo apuntaba a la posible autoría del demandante, la investigación policial había permitido saber que el culpable de los hechos era el hijo de la fallecida); f) pese a tales alegaciones, debe concluirse que la información que se ofreció no fue veraz por más que se presentara al demandante como presunto culpable del doble homicidio y de que se rectificara este dato al día siguiente, porque el término presunto no es un aval para imputar un delito a una persona ( «pues solo puede calificarse como presunta a la persona contra la que objetivamente existen pruebas objetivas y contrastadas sin que sea lícito que se le ponga tal calificativo a cualquier persona cercana o próxima al entorno de la fallecida que pudiera levantar sospechas») y porque el análisis detenido y serio de los hechos por la sentencia de primera instancia demuestra que, aun cuando los periodistas desplazados al lugar del crimen tuvieron tiempo suficiente para contrastar la noticia y no dejarse llevar por sus primeras impresiones, prefirieron atender a datos irrelevantes como la aparente tranquilidad demostrada por el demandante o las meras sospechas o conjeturas derivadas del testimonio de algunos vecinos -sobre supuestos problemas mentales del demandante- por sí mismos insuficientes para sostener su imputación en un delito tan grave, en lugar de contrastar las actuaciones policiales (las declaraciones de los redactores en el acto del juicio acerca de la respuesta que recibieron de la policía sobre la situación personal del Sr. Aquilino permiten cuestionar que realmente se pusieran en contacto con la oficina de prensa de la policía, pues aludieron al término «retenido» , que no está contemplado en la legislación vigente, y a la situación de «detenido», que sí lo está pero que en ningún momento fue la situación real en la que estuvo el demandante, dado que su traslado a dependencias policiales fue al objeto de tomarle declaración y, después, se marchó libre a su domicilio); g) en suma, en lugar de contrastar la información la cadena televisiva se inclinó por una versión más sensacionalista de la noticia -la existencia de un nuevo caso de violencia de género-, y ni siquiera la premura en la elaboración de la noticia para su emisión en el informativo nocturno ni el deseo de obtener una primicia justificaban que se prescindiera de su veracidad; h) en relación con la indemnización concedida, que los apelantes entendían excesiva, se considera adecuada teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado al demandante, que habría sido mayor de no haberse utilizado el término presunto o no haberse procedido a su posterior rectificación; i) la publicación de la sentencia se considera oportuna porque contribuye a reparar el daño moral causado mediante la satisfacción personal del ofendido al ver publicada la condena en el propio medio que le injurió y porque con la publicación se expone a la opinión pública la tutela que la ley concede frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.

SEGUNDO

Según relata el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y se constata con el visionado del DVD incorporado a las actuaciones, los hechos que motivaron la condena de los hoy recurrentes tuvieron su origen en una de las noticias de cabecera del informativo de las 21 horas emitido por la cadena Tele 5 el día 11 de agosto de 2009. Dicha noticia fue introducida por una voz en off (la de la presentadora) -mientras se proyectaba en pantalla la imagen del demandante en compañía de otro varón (su padre) junto con la expresión en forma de franja horizontal «doble parricida»- con las siguientes palabras (minuto 0.38 a 1.00 del DVD): «estehombre que ven con la camiseta blanca, fumando tan tranquilo en un banco, ha matado presuntamente a martillazos a su mujer y a su hijo de apenas unos meses y después ha prendido fuego a su vivienda. Ha sido a primera hora de la tarde, en Madrid. Los vecinos alertaron a los bomberos de que se había declarado un incendio en el segundo piso. Cuando consiguieron sofocar las llamas y entrar encontraron los dos cadáveres».

A lo largo del informativo la noticia fue ampliada, manifestando la presentadora: «otras dos muertes machistas que nos tienen impresionados, la de una madre y su bebé en un piso de Madrid. Los vecinos llamaron a los bomberos porque vieron humo saliendo de una casa, pero lo que parecía un incendio escondía realmente un crimen de violencia machista» . A continuación la presentadora se dirigió a la periodista Adriana , desplazada al lugar de los hechos, con la frase «el marido presuntamente mató a su mujer y al hijo y luego prendió fuego a la casa».

Seguidamente la Sra. Adriana salió en pantalla, con imágenes de la zona y del demandante (tapándose la cara cuando estaba dentro de un vehículo policial sin distintivos y al que se le había acoplado una sirena azul, minuto 2.19 del DVD), manifestando: «Se encuentra ahora mismo prestando declaración. Él estaba sentado en un banco de esta misma calle contemplando tranquilo cómo los bomberos sofocaban las llamas de su vivienda... Todo indica que estamos ante un nuevo caso de violencia de género».

A continuación (minuto 2.25), otra voz en off, en este caso masculina (pero que la sentencia recurrida, por error, no parece distinguir de la intervención precedente de la Sra. Adriana , cuando en realidad se corresponde con la intervención del redactor codemandado Sr. Víctor ), declaró: «El marido y padre de las víctimas esperaba, aparentemente ajeno a la tragedia, a las puertas del edificio. La policía se lo ha llevado a jefatura». Estas palabras del Sr. Víctor se emitieron mientras se proyectaban imágenes del lugar y del demandante, mezclándose también con las entrevistas a vecinos de la zona (de los que solamente se ofrecieron las respuestas) -minutos 2.25 a 3.39 del DVD-:

-Primera entrevista: «No se podía acercar porque el hombre estaba llorando ahí con un psicólogo del Namur, parece ser que era».

-Segunda entrevista: «Ah, no, él se quedó ahí sentado, mientras sacaban a la mujer él se quedó ahí sentado, como que no pasaba nada».

-Redactor : «Los cadáveres de la mujer y del bebé de apenas cincomeses de edad se encontraban en la cocina de la vivienda cubiertos de sangre y tapados con un plástico. La mujer había sido golpeada en la cabeza con un objeto contundente»

-Tercera entrevista: «Ha echado fuego y navajazos, nos han dicho, no sabemos».

-Redactor: «Según los vecinos, la fallecida, de 45 años de edad, vivía desde hace años en el inmueble y hacía tiempo que había comenzado a vivir con ella el presunto agresor con el que tuvo un hijo de apenas seis meses».

-Cuarta entrevista: «Y el pobre hombre iba siempre muy cansado, las depresiones».

Según declara probado la sentencia recurrida, con posterioridad a la emisión de la noticia se supo que en realidad el demandante solo había acudido a dependencias policiales a prestar declaración sobre lo sucedido en compañía de su padre, que se marchó de la comisaría alrededor de las 22 horas y que la investigación policial continuó contra un hijo de la fallecida que luego se confesó autor de los hechos, siendo el hoy demandante parte en el proceso penal como perjudicado.

Son datos no discutidos que la cadena de televisión que emitió la noticia pertenecía a la empresa demandada, "Gestevisión Telecinco, S.A."; que en dicha fecha era director de los servicios informativos de la citada cadena el codemandado D. Mauricio y que en la elaboración de la noticia intervinieron los redactores, también demandados, Dª Adriana y D. Víctor .

TERCERO

De los dos motivos del recurso, el primero se funda en infracción de los arts. 20, apartados a ) y d ), y 18 de la Constitución y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , así como de la jurisprudencia que los interpreta, alegándose la prevalencia de la libertad de información frente al derecho al honor invocado de contrario.

Se argumenta, en síntesis, lo siguiente: a) Ante noticias de inmediata actualidad y de tanta relevancia pública, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede ser la misma que cuando no concurren aquellas circunstancias, y la Audiencia Provincial prescinde de valorar adecuadamente la buena fe del medio al rectificar la información inicial hasta en siete ocasiones, probando así que «el error fáctico no fue malicioso, eso es, con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado»; b) en este caso concurren todos los presupuestos para que resulte prevalente la libertad de información (veracidad y relevancia pública), pues en el momento de difundirse la noticia resultaba lícito afirmar que el demandante era el principal sospechoso tanto por pertenecer al núcleo familiar y permanecer tranquilo como por haber sido trasladado a comisaría a prestar declaración, sin que en ningún momento de la noticia se le tratara como único autor ni se obviara su presunción de inocencia; c) siendo cierto que la información incurrió en el error de señalar al demandante como autor del parricidio, también es cierto, pese a que la sentencia no lo valore, que concurrían circunstancias que concentraron en su persona todas estas dudas, agotándose por los periodistas desplazados toda la diligencia exigible, especialmente al telefonear a la oficina de prensa de la Policía Nacional); d) en todo caso, lo procedente habría sido que el ofendido ejercitara su derecho de rectificación, que si no se ejercitó fue precisamente porque los errores de la información inicial fueron inmediatamente subsanados en el informativo matinal del día siguiente, emitido hasta en cuatro ocasiones, y en los de las 15.00 y las 21.00 horas asimismo del día siguiente.

En su escrito de oposición, el demandante recurrido ha alegado, en resumen, que la sentencia impugnada pondera adecuadamente los derechos en conflicto por haber quedado demostrado que los demandados no contrastaron la información al presentar al demandante «como única posibilidad de autoría del crimen, sin atender a otras posibilidades» y en atención únicamente a conjeturas, eliminando de la edición de la noticia declaraciones de vecinos que le eran favorables, sin que puedan servir de excusa ni el uso del término presunto ni la premura en la difusión de la noticia ni el pretendido intento de rectificación, que además no se produjo verdaderamente.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado su desestimación al considerar que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia impugnada es correcto, determinando con respecto a este motivo primero que los demandados «no contrastaron o verificaron la información con arreglo al deber de diligencia propio de un buen profesional» y que, de haberlo hecho a través de la oficina de prensa de la policía, el error no se habría cometido, sin que la posterior rectificación eliminase la lesión del derecho al honor.

CUARTO

En este motivo primero se discrepa del juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en conflicto desde la perspectiva del requisito de la veracidad, defendiéndose - en contra de lo apreciado en la instancia- una actuación diligente de los demandados a la hora de contrastar la información divulgada. Por tanto, la controversia, estrictamente jurídica ( STS de 21 de julio de 2014, rec. nº 1877/2012 ), se centra en la actuación del informador, y en si esta fue o no diligente en la búsqueda de la verdad según las concretas circunstancias concurrentes, lo que exige revisar en casación dicha actuación de indagación o contrastación de la noticia a la luz de los hechos probados, siendo posible en casación, como tarea de calificación jurídica, una valoración de esos hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Constantemente se viene declarando que para que pueda mantenerse en el caso concreto la preeminencia de la libertad de información sobre el derecho al honor resulta preciso no solo que la información se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general y que se prescinda en su comunicación de expresiones injuriosas o vejatorias y, por tanto, innecesarias, requisitos cuya concurrencia no se discute, sino también que la información sea veraz. Sobre este requisito de veracidad la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo, SSTS de 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010 , 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010 , 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011 , y 30 de julio de 2014, rec. nº 2773/2012 , y SSTC 6/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 , 143/1991 , 197/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 240/1992 y 1/2005 ) declaran que la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha de entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En consecuencia, por veracidad ha de entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

También declara la doctrina constitucional que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( STC 1/2005 , FJ 3, con cita de las SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 , y 136/2004, de 13 de julio , FJ 3). A este respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional (los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala Primera, por ejemplo, en SSTS de 13 de marzo de 2012, rec. nº 137/2010 , y 30 de julio de 2014, rec. nº 2773/2012 ) a fin de apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad. Así, en primer lugar se ha dicho que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( SSTC 240/1992 , 178/1993 , 28/1996 , y 192/1999 entre otras). De igual modo debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992 , de 28/1996 y 21/2000 ). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información, que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992 y 240/1992 ). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990 , 173/1995 y 28/1996 ). También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. Finalmente, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que «la intención de quien informa no es un canon de la veracidad , sino su diligencia , de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero» ( STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 6).

De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( SSTC 240/1992 , 28/1996 y 192/1999 ). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012 , prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012 , cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente « cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma» ( STC 178/1993 , FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse «a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia» ( STC 154/1999 , FJ 7º).

Llegados a este punto, y por lo que ahora interesa, cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal. Así, y entre las más recientes, la STS de 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012 , declara la existencia de vulneración del honor al no constar en las actuaciones que el demandante hubiera sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, concluyendo que su imputación inequívoca, con nombre y apellidos, suponía atribuirle la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, consistente en dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas; la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 2579/2012 , aprecia la vulneración del derecho al honor por haberse asociado en un periódico, erróneamente, el rostro de una persona con una información delictiva (presunta trama de corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011 , confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante investigación policial («Operación Puerto») contra el dopaje en el deporte, y ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haber agotado la diligencia exigible, al no contrastarla con el club antes de su publicación; la STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011 , declara vulnerado el honor a resultas de una noticia, esencialmente errónea y divulgada por una cadena de televisión durante un informativo, en la que se daba cuenta de la detención del encargado de un local de alterne acusado de un delito de estafa, con imágenes de un local distinto del que estaba siendo objeto de investigación; y la STS de 25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011 , aprecia también la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona acusada de ser un «violador», por cuanto la noticia divulgada se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, sin respetar la presunción de inocencia ante la ausencia de investigaciones penales y sin una mínima labor de contraste.

QUINTO

De examinar el motivo primero con arreglo a la doctrina y jurisprudencia anteriormente indicadas resulta que debe ser desestimado, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, porque la falta de veracidad alcanza en el caso examinado un grado especialmente relevante en el juicio de ponderación, como acertadamente considera la sentencia recurrida. Esta conclusión se funda en las siguientes razones:

  1. La información enjuiciada, transmitida en horario de máxima audiencia por una de las cadenas privadas de televisión más seguidas por el público, vinculaba la muerte de dos personas, una mujer y su bebé de pocos meses de edad cuyos cadáveres fueron encontrados por los bomberos en el interior de una vivienda incendiada, con un supuesto delito de violencia contra la mujer, o "machista" según terminología empleada por el propio medio de comunicación, cuya presunta autoría se atribuía al demandante, pareja sentimental de la mujer fallecida si bien en la información se daba por sentado el vínculo conyugal.

  2. Si con carácter general toda imputación inveraz de hechos delictivos tiene suficiente entidad para lesionar el honor del afectado, con mayor motivo se produce este efecto cuando lo que se imputa es un delito tan grave como el haber matado a dos personas, además del incendio de la vivienda, y más aún si se conecta con comportamientos tan repudiados socialmente como los que tienen que ver con la violencia contra la mujer. De ahí que la exigencia de comunicación veraz de la información fuera en este caso especialmente rigurosa, imponiéndose al informador una diligencia extrema para contrastar las sospechas a que pudieran conducirle los datos periféricos a los que había tenido acceso con fuentes objetivas y fiables que sin duda se encontraban a su alcance en ese momento, en particular las fuentes policiales.

  3. Puesto que en la información ofrecida no se citaba como fuente la investigación policial ni se hablaba de la supuesta comunicación del medio o de sus periodistas con la oficina de prensa de la policía, y puesto que la primera vez que se hizo alusión a dicha comunicación fue en el acto del juicio, donde además, según declara la sentencia recurrida, se hicieron vagas referencias tanto a una pretendida «retención» como a una verdadera detención del demandante, que no tiene reflejo alguno en las diligencias policiales, todo ello motivó que la Audiencia pusiera en duda la certeza de tal comunicación con la policía, previa a la emisión de la información litigiosa. En consecuencia, ha de considerarse acreditado que para llegar a esa doble conclusión (naturaleza del delito y autoría) que se desprende de la noticia, los distintos profesionales que intervinieron en su elaboración y emisión decidieron prescindir de fuentes objetivas y fiables como la policial -cuyas investigaciones podían haber servido para aclarar en qué condición había sido trasladado el demandante a dependencias policiales- y, en cambio, se apoyaron esencialmente en meras conjeturas, en valoraciones o apreciaciones subjetivas a partir de datos accesorios como la pertenencia del demandante al núcleo familiar, su aparente tranquilidad ante lo sucedido

    -las imágenes que de él se ofrecieron acompañando la noticia lo ubicaron sentado en un banco, esperando tranquilamente en compañía de otro varón, del que se dijo que era su padre-, sus supuestos problemas mentales, siempre según el testimonio extractado de algún vecino, o, en fin, su entrada a un vehículo que se decía lo había conducido a comisaría -que solo una sirena en el techo identificaba como policial y en cuyo interior las imágenes le situaban tapándose la cara-, a los que se prestó una importancia y una atención desproporcionadas e insuficientes para agotar el deber de diligencia en el contraste de la noticia de acuerdo con pautas profesionales, pues tales datos no resultaban suficientes, ni aisladamente considerados ni en su conjunto, para sostener una imputación tan grave, y con menor motivo cuando su insuficiencia podía ser fácilmente suplida mediante la obtención de datos objetivos, más seguros y ciertos, procedentes de fuentes fiables como la policía.

  4. La noticia no se limitó a dar cuenta de las manifestaciones exactas de terceros perfectamente identificados, sino que se construyó a partir de varios datos, entre ellos los testimonios de algunos vecinos, de los que solo se ofrecieron, entremezcladas con la voz en off del reportero, determinadas contestaciones o respuestas, y siempre en línea con la versión mantenida por el medio sobre la supuesta autoría del demandante.

  5. En consecuencia, en este caso el adverbio «presuntamente» no excluía la ilegitimidad de la intromisión, porque también la presunción de la autoría de los delitos fue un elemento de elaboración propia y exclusiva de los demandados.

  6. Contrariamente a lo que se sostiene en el motivo, la falta de veracidad no afectó a un aspecto accesorio de la información. No se trató de una información errónea en lo no esencial, pues lo esencial era, como ya se ha razonado, que no solo se quiso hacer pasar por violencia contra la mujer lo que legalmente no era tal, sino que se atribuyeron ambos crímenes a la persona del demandante como único sospechoso, dado que la información en ningún momento aludió a que el demandante fuera un sospechoso más o una de las personas a las que apuntaban las vías de investigación abiertas por la policía, identificándolo toda la información como único responsable de los hechos.

  7. No puede servir de excusa la premura en la elaboración de la información -cuestión a la que se alude en el desarrollo del motivo-, puesto que se declara probado en la sentencia que los reporteros enviados al lugar de los hechos llegaron a las siete de la tarde, con anticipación suficiente (casi dos horas antes de que se emitiera la noticia en el informativo nocturno, en el que uno de ellos, la Sra. Adriana , apareció en conexión en directo refrendando la misma versión de los hechos contenida en la noticia ya editada) para haber contactado con fuentes policiales y contrastar debidamente si la conducción del demandante a comisaría, hecho que podía deducirse de su imagen dentro de un vehículo con apariencia policial, respondía verdaderamente a que estuviera siendo investigado por la policía como principal sospechoso o por el contrario, como finalmente se demostró, a que simplemente iba a ser oído como testigo junto a otras personas (su padre y algunos vecinos) que depusieron como tales.

  8. Tampoco la posterior rectificación del medio elimina la intromisión ilegítima en el honor del demandante causada por la inicial información, esencialmente errónea. Basta decir que con relación a la incidencia del derecho de rectificación a que se refiere la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo, la reciente STS de 23 de enero de 2014, rec. nº 1986/2011 , declara nuevamente -citando la de 5 de julio de 2004, rec. nº 245/2000 - que el hecho de que el periódico publicara la rectificación solicitada por el demandante «no elimina la intromisión ilegítima, porque como declararon las sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/92 y 52/96 el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización, y ambas acciones son por tanto compatibles».

  9. En suma, no cabe que el afán de primacía informativa debilite el derecho fundamental al honor, porque la intromisión ilegítima en el mismo puede producirse aun sin intención de perjudicar, y en casos como este, en que la noticia divulgada, por su propio contenido, entraña necesariamente un gravísimo descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad ( SSTS de 3 de julio de 2012, rec. nº 65/2011 , y 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010 ).

    En virtud de todo lo antedicho la sentencia recurrida, cuya ponderación de los derechos en litigio es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, no incurre en la infracción legal o aplicación indebida de la jurisprudencia alegadas en el motivo.

SEXTO

El motivo segundo y último del recurso se funda en infracción de los apartados 2 y 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 1/82 , al considerar los recurrentes que la sentencia impugnada no aplica los criterios legales establecidos en dichos preceptos para fijar la indemnización y para condenar a la difusión del fallo de la sentencia, dada la rectificación de la noticia llevada a cabo al día siguiente de su transmisión.

Respecto de la indemnización se alega, en síntesis, su carácter excesivo, aduciéndose que debió reducirse la suma concedida en primera instancia porque en apelación solo se consideró lesionado el honor del demandante, descartándose la intromisión ilegítima en su intimidad y en su propia imagen. De ahí que en el motivo se entienda desproporcionada frente a las indemnizaciones fijadas por los tribunales en supuestos que se dicen semejantes.

Por lo que se refiere a la improcedencia de la condena a difundir el fallo se argumenta, en resumen, de una parte, que procediendo revocar la condena por resultar prevalente la libertad de información, procede igualmente revocar la obligación de difundir el fallo; de otra, que en todo caso se trataría de una obligación «excesiva e incongruente» con cuyo cumplimiento solo se lograría aumentar el daño ocasionado al demandante, trasladando de nuevo a la opinión pública los hechos considerados ofensivos; y finalmente, que nada añadiría a la rectificación que ya tuvo lugar el día 12 de agosto en los informativos de la misma cadena.

El demandante recurrido ha formulado oposición alegando, en síntesis, sobre la cuantía, que tanto el juzgador de primera instancia como la Audiencia fijaron adecuadamente la cuantía en función de la extrema gravedad de la imputación (homicidio o asesinato de dos personas, que se atribuía a quien ni siquiera había sido detenido por dichos hechos) y de la elevada audiencia del medio en que se difundió (noticiario nocturno de una cadena de difusión nacional, en horario de máxima audiencia), y en cuanto a la publicación del fallo, que sí tiene el efecto reparador del daño que se niega de contrario, porque hasta la fecha nunca ha existido una verdadera rectificación y petición de disculpas y porque los espectadores tienen derecho a conocer la verdad sobre la información en su día divulgada y las consecuencias que para el medio de comunicación ha supuesto no cumplir estrictamente con su derecho de información.

El Ministerio Fiscal también se ha opuesto a su estimación alegando que, en estos casos, la fijación de la cuantía de las indemnizaciones es competencia del tribunal de instancia, constando que la sentencia recurrida razonó adecuadamente al respecto (fundamento de derecho séptimo) en atención a la gravedad de la imputación, a la utilización del término presunto y a la rectificación efectuada, razonando también correctamente en torno a la procedencia de la condena a difundir el fallo (fundamento de derecho octavo).

SÉPTIMO

Constituye doctrina jurisprudencial constante (entre las más recientes, SSTS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012 , 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011 , y 22 de enero de 2014, rec. nº1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que « no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 » ( STS de 17 de julio de 2014, rec. nº1588/2008 , con cita de SSTS 21 de noviembre de 2008 en rec. nº 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec nº 2122/07 ).

Pues bien, sobre este particular la sentencia recurrida, pese a que estimó los recursos de apelación de los demandados apreciando intromisión ilegítima únicamente en el honor del demandante, no además en su intimidad e imagen como la sentencia de primera instancia, decidió mantener el importe de la indemnización concedida en primera instancia (60.000 euros) por considerarlo adecuado a la extrema gravedad de los delitos atribuidos al demandante y porque la utilización del término «presunto» y la posterior rectificación de la información errónea inicial no paliaban la existencia y gravedad del daño causado por la misma sino que, de no haberse usado dicho término ni rectificado el error, la valoración del daño moral habría sido aún mayor, haciendo suyos esencialmente los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida acerca de la extrema gravedad del daño, por la importancia de los delitos imputados y porque se atribuían además a quien había sufrido la pérdida de su esposa y de su hijo, y acerca de la elevada difusión del informativo nocturno en el que se emitió la noticia ofensiva.

Partiendo de lo anterior, esta Sala considera que los argumentos de los recurrentes y su alusión a otros casos diferentes no permiten apreciar la infracción que se denuncia, pues no se aportan datos objetivos que demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los referidos criterios legales o la notoria desproporción de la indemnización concedida, la cual se estima adecuada para indemnizar el grave daño moral ligado a la intromisión en el honor de una persona a la que erróneamente se imputaron actos delictivos de tanta importancia, trascendencia y reproche social como haber matado a su mujer e hijo y quemado la vivienda familiar, con la enorme publicidad inherente a que tales acusaciones se vertieran en el informativo nocturno, y por tanto, en horario de máxima audiencia, en una de las cadenas de televisión de difusión nacional que, según sus propias informaciones, goza de los más altos índices de audiencia en general.

Finalmente conviene recordar que, como se razona en la sentencia impugnada, la demanda pedía la condena de los demandados únicamente por intromisión ilegítima en el derecho al honor, no en los derechos a la intimidad y a la propia imagen por más que algún pasaje de la misma pudiera inducir a confusión sobre este punto, de modo que la cantidad de 60.000 euros solicitada en la demanda en concepto de indemnización se correspondía con esa única intromisión. De ahí que la sentencia recurrida, con acierto, estimara los recursos de apelación de los demandados en cuanto alegaban incongruencia de la sentencia de primera instancia; pero de ahí que también resolviera acertadamente al mantener la cuantía de la indemnización, porque en casos como el presente, salvo que otra cosa resulte claramente de la demanda, el daño moral es el causado por los hechos en sí mismos considerados como constitutivos de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante, con independencia de su calificación jurídica como constitutivos de intromisión en uno solo de tales derechos o en más de uno.

OCTAVO

En relación con la condena a publicar el fallo de la sentencia, la jurisprudencia de esta Sala a propósito del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2012, rec. nº 2142/2009 , 25 de febrero de 2009, rec. nº 2535/2004 , 9 de julio de 2009, rec. nº 2292/2005 , todas ellas citadas por la más reciente de 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012 ) declara que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia, que el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso y, en fin, que habrá de valorarse si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado, bastando por lo general con la publicación del encabezamiento y el fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas.

La sentencia impugnada rechazó los mismos argumentos que ahora se esgrimen en este motivo, y justificó la procedencia de la condena a difundir la sentencia en los términos solicitados porque con ello, además de darse satisfacción moral al ofendido, se exponía a la opinión pública la tutela que la ley concede frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.

Esta Sala considera que dicho pronunciamiento y las razones en que se sustenta se ajustan plenamente a los requisitos legales y jurisprudenciales antes mencionados. En primer lugar, no cuestionándose que medió solicitud al respecto en la demanda, no se puede considerar que su concesión resulte incongruente. En segundo lugar, en contra de lo que se alega, es posible valorar tal difusión como una medida proporcionada al daño causado y a su íntegro resarcimiento pese a que haya mediado la rectificación de la información inicial, puesto que, como acertadamente declaró la Audiencia, con dicha rectificación lo único que se trasladó a la opinión pública fue que el demandante no era el autor de los crímenes sino otra persona, pero lo que busca la publicidad del fallo condenatorio es trasladar a la opinión pública algo bien distinto: que solo la información veraz sobre asuntos de relevancia pública se encuentra amparada por la libertad de información y que excede del ámbito constitucionalmente protegido de dicho derecho una información esencialmente errónea como la inicial, comunicada por el medio sin la previa y debida labor de contraste a su alcance.

NOVENO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados "Gestevisión Telecinco, S.A.", D. Mauricio , D. Víctor y Dª Adriana contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2012 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 662/2011 .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Marín Castán. José Ramón Ferrándiz Gabriel. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Sarazá Jimena. Sebastián Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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