STS 219/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso20358/2013
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución219/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

En el recurso de Revisión que ante Nos pende, interpuesto por el Ezequias contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Burgos, de fecha catorce de junio de 2011, dictada en Juicio Oral número 344/10 y que condenó al solicitante como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensión alimenticia en favor de su hijo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha cuatro de junio de 2014 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Ezequias , solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, de fecha catorce de junio de 2011 , dictada en el Juicio Oral 344/10 que condenó al hoy solicitante como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de la pensión alimenticia en favor de su hijo, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, sentencia aclarada por auto de veintiséis de julio de 2011. En la sentencia constan los siguientes hechos probados:

"ÚNICO .- Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos: -El acusado Ezequias , mayor de edad, con antecedentes penales, tuvo una unión de hecho con Micaela , fruto de la cual tienen un hijo, Pio , actualmente emancipado. -Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia dictada en Procedimiento de menor cuantía 1441/99, con fecha diecisiete de octubre de 2000, se acordó aparte del régimen de visitas para el progenitor no custodio, la contribución, del ahora acusado, en concepto de alimentos para su hijo, en la cantidad de 46.800 pesetas mensuales actualizables anualmente según el IPC a partir de la firmeza de la sentencia. Dicha cantidad de 46.800 pesetas mensuales a pagar por Ezequias , es confirmada posteriormente por sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de fecha veintinueve de octubre de 2001 . -A pesar de dicha obligación, el acusado no ha abonado cantidad alguna desde el once de abril de 2008, hasta el día de la fecha. Asimismo los abonos realizados desde abril de 2004 (según la documentación aportada en autos) hasta abril de 2008 han sido parciales, exceptuando el año 2007. Así en el año 2004, Ezequias ingresa en la cuenta de la que es titular su ex-pareja y su hijo la cantidad de 1.460 €; en el año 2005 la cantidad de 2.742,55 €; en el año 2006 la cantidad de 2.279€; en el año 2007 la cantidad de 4.300 € y en 2008, 1000 € en un único abono con fecha once de Abril de 2008".

Se apoya en el art. 954.4º LECrim . Alega que con fecha diez de febrero de 2011 el Juzgado de lo penal núm. dos de Burgos, en el JO 143/10, dictó sentencia condenándole por un delito de abandono de familia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, incluyendo los mismos hechos. Dispone en sus hechos probados tal sentencia:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife dictada en autos 1441/99 confirmada en lo que a la pensión alimenticia se refiere, por sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de octubre de 2001 dictada en Recurso de Apelación 886/2000 , seguido a instancia de Micaela contra Ezequias , mayor de edad y con antecedentes penales (habiendo sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de abandono de familia por sentencia de 28 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife ), se estableció como pensión alimenticia a favor del hijo menor de ambos, Pio , la cantidad de 46.800 pesetas (281,27€) mensuales, actualizable anualmente según el IPC a partir de la fecha de la sentencia dictada en grado de apelación. Que pese a conocer Ezequias la obligación de pago que le incumbía, y teniendo medios económicos para ello, no ha abonado a su hijo Pio la cantidad a la que venía obligado desde el mes de febrero de 2008. Con fecha 22 de enero de 2009 Micaela presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia de Burgos por impago de pensión alimenticia a favor del hijo menor del acusado y de ella".

De lo expuesto alega que: "... en ambas sentencias se le condenó por un delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias; mientras en la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos se le condenaba por el impago de las pensiones alimenticias devengadas en el periodo comprendido entre febrero de 2008 y febrero de 2011, en la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, se le condenaba por el impago de las pensiones alimenticias devengadas entre abril de 2004 y junio de 2011..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de julio pasado, dictaminó:

"...Existe una evidente duplicidad de condena por los mismos hechos producidos en fechas coincidentes. La situación denunciada tiene su encaje en el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la reiterada jurisprudencia de esa Excma. Sala. En conclusión de todas estas razones debe autorizarse la interposición del recurso, interesando que el recurrente aporte testimonio librado por el Secretario Judicial de las sentencias sobre las que versa la revisión, al haberse acompañado el escrito de copias simples...".

TERCERO

Por auto de fecha veinticinco de septiembre de 2.013 se autorizó al promovente la formalización del recurso de revisión pretendido lo que llevó a efecto por escrito de fecha 1 de diciembre de 2.014.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste ha emitido informe de fecha 27 de enero de 2.015, en el sentido de apoyar la estimación del recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha veintitrés de marzo de 2015 se señaló la audiencia del día ocho de abril de 2015 para deliberación, votación y Fallo, designándose como Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ezequias interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. uno de Burgos, de fecha 14/6/11 , dictada en el Juicio Oral 344/10 que condenó al hoy solicitante como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de la pensión alimenticia en favor de su hijo, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, (auto de aclaración de 26/7/11) a la pena de 15 meses y un día de multa con una cuota diaria de seis euros. La sentencia se basaba en los impagos parciales llevados a cabo entre los meses de abril de 2004 y abril de 2008 y la falta absoluta de pago en el periodo comprendido entre abril de 2008 y junio de 2011, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución.

Para reclamar contra tal resolución alega que con fecha 10/2/11 el Juzgado de lo penal núm. 2 de Burgos , en el juicio oral 143/10, dictó sentencia condenándole por un delito de abandono de familia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, incluyendo los mismos hechos. En efecto en tal sentencia se le condenó a una pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros contemplando los impagos comprendidos entre febrero de 2008 y febrero de 2011.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un remedio extraordinario por cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Se han asimilado a ese caso típico los supuestos subsumibles en el principio "non bis in idem" garantizado implícitamente por el artículo 25.1 CE . Se les ha buscado acomodo también en el artículo 954.4 de la LECrim . (ver STS de 27 de febrero de 2001 , entre otras), en tesis jurisprudencial de la que el prelegislador se ha hecho eco incorporándola a la reforma de la Ley Procesal Penal que pende de tramitación parlamentaria. Así pues se ha extendido la cobertura del art. 954.4 º a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos. No ofrece el ordenamiento hoy por hoy otro instrumento legal para corregir tal indeseable situación diferente a la demanda de revisión ( STS 1013/2014, de 20 de diciembre , a la que preceden entre muchas otras, las de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98 de 3.2, 322/98 de 29.2, 820/98 de 10.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9) .

Es generalizado el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar. Deberá prevalecer la primera que se pronuncie. Esto, no obstante, merece alguna matización cuando la coincidencia no es total.

TERCERO

Los hechos contemplados en la condena cuya revisión se pretende no han sido totalmente enjuiciados en la segunda de las sentencias aducidas que solo presenta una coincidencia parcial con aquellos. La sentencia de 14 de junio de 2011 abarca todo el periodo comprendido entre 2004 y junio de 2011. Sin embargo la sentencia de 10 de febrero de 2011 (que además no adquirió firmeza hasta mucho después pues fue objeto de recurso de apelación que sería desestimado en fecha 27 de octubre de 2011) solo se refiere al periodo de tiempo que va de febrero de 2008 a febrero de 2011.

Por tanto, a diferencia de lo que propone el recurrente, lo procedente es anular la segunda de las sentencias, no solo por el juego cronológico señalado (la apelación llegó después), sino especialmente porque solo rescindiendo esa quedan enjuiciados todos los hechos y no solo una parte: la coincidencia es solo parcial. Mientras la primera sentencia abarca todo el periodo, la segunda solo analiza fragmentariamente la secuencia. Si se mantuviese exclusivamente la vigencia de ésta reviviría la posibilidad de enjuiciar los hechos que no contempla (vid en el mismo sentido y contemplando supuestos análogos las SSTS 69/2014, de 4 de marzo o 487/2005, de 18 de abril o 685/2014, de 3 de noviembre ).

Esta variación frente a lo estrictamente reclamado no supone incongruencia con lo pedido que en esencia es solventar la incompatibilidad de ambas condenas.

CUARTO

La estimación de la demanda de revisión conlleva a declarar de oficio las costas procesales.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la representación legal de D. Ezequias y DECLARAMOSla NULIDAD de la sentencia de fecha de diez de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Burgos , así como la de apelación que la confirmó, declarándose las costas de oficio.

Comuníquese esta Sentencia al Juzgado anteriormente mencionado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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