STS 246/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso2083/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución246/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), con fecha treinta de Julio de dos mil catorce , en causa seguida contra Daniel , por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Alvaro , representada por el Procuradora Sra. Dª Marta Saint-Aubin Alonso y defendida por el Letrado Sr. D. Marcial Polo Rodríguez. En calidad de parte recurrida, el acusado Daniel , representado por el Procurador Sr. D. Angel Martin Gutiérrez y defendido por la Letrado Sra. Dª Mª de las Nieves Pontón García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Mataró instruyó el Sumario con el número 2/2012, contra Daniel ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª, rollo 10/2013) que, con fecha treinta de Julio de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 3'00 horas del día 25 de agosto de 2011, cuando el procesado Daniel caminaba a la altura del Colegio de Los Salesianos, en la calle Puig i Cadafalch, de la localidad de Mataró, acompañando a su casa a Alvaro , mantuvo relaciones sexuales con la misma, penetrándola vaginalmente y eyaculando en su interior, sin que haya quedado fehacientemente acreditado que dicha relación no fuera consentida(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Absolvemos al procesado Daniel del delito de agresión sexual que se le viene imputando por el Ministerio fiscal y la acusación particular en esta causa. Declaramos de oficio las costas procesales(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, por Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Alvaro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho constitucional fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

Quinto.- Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto por el recurrente, por parte de los mismos solicitan la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintiuno de Marzo de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, acordó la absolución del acusado Daniel del delito de agresión sexual del que era acusado. El Tribunal provincial entendió que los hechos imputados no habían quedado probados más allá de dudas razonables. Contra la sentencia interpone recurso de casación la acusación particular en nombre de Alvaro , formalizando un único motivo en el cual, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Argumenta en el extracto del motivo que entiende que ha existido prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías, que permite considerar probado que no hubo consentimiento por parte de la recurrente en la relación sexual mantenida con el acusado. Y que, por lo tanto, la ausencia de condena vulnera el derecho de la víctima a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En el desarrollo del motivo examina y analiza la prueba practicada para concluir que quedó acreditado que no existió consentimiento a la relación sexual.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución respecto de las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. No incluye, sin embargo, el derecho de las partes a ver satisfechas sus pretensiones. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, ya ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STC 13/1981, de 22 abril ).

    Por otra parte, ha de recordarse, en primer lugar que, como ha señalado esta Sala, STS nº 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS núm. 411/2007 "... que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio ".

    Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que " Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ". ( STC 141/2006 , FJ 3).

    En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario, en caso de que fuera preciso modificar el relato de hechos, dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap. 32), lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 ; Igual Coll, de 10 marzo 2009 ; Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010 ).

    En definitiva, conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas.

    Incluso cuando la rectificación de los hechos, objetivos o subjetivos, se base en pruebas de otra clase o en razonamientos realizados modificando la inferencia sin necesidad de alterar los indicios declarados probados en la instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído directamente por el Tribunal que resuelve el recurso.

    Solamente, pues, es posible que, sin presenciar las pruebas personales y sin dar al acusado la posibilidad de ser oído, el Tribunal proceda a la rectificación de una sentencia absolutoria, o en general al empeoramiento de la posición del acusado, si al resolver el recurso se basa en la infracción de ley por la indebida aplicación, inaplicación o interpretación de la norma, casos en los que es suficiente con dar al acusado la oportunidad de alegar a través de su letrado.

  2. En el caso, la sentencia aparece suficientemente motivada tanto en los aspectos fácticos como en los jurídicos, aunque en éstos se limite a consignar que ante la inexistencia de hechos delictivos acreditados debe acordarse la absolución. Por lo tanto, no se aprecia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la desestimación de la pretensión condenatoria de la recurrente se encuentra debidamente razonada.

    En realidad, a pesar de la literalidad del motivo, la recurrente no centra su queja en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no pretende la devolución de la causa para el dictado de una nueva resolución debidamente motivada, sino que interesa directamente la condena del acusado. Pretensión que no puede ser atendida en aplicación de la doctrina del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la impugnación y rectificación de sentencias absolutorias.

    En el caso, de los hechos que se declaran probados no se desprende la ejecución de ninguna conducta delictiva, ni, concretamente, de la agresión sexual cuya existencia sostiene la recurrente. Y no es posible rectificar el relato fáctico en perjuicio del acusado sin proceder, de un lado, a la práctica de las pruebas personales, específicamente, las testificales que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta tras la celebración del plenario; y, de otro lado, a dar al acusado la oportunidad de ser oído, trámite no contemplado en la ley e inapropiado dentro del régimen procesal del recurso de casación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), con fecha treinta de Julio de dos mil catorce , en causa seguida contra Daniel , por delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

162 sentencias
  • STS 397/2015, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • 29 Mayo 2015
    ...de la STS núm. 411/2007 o las mas recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril ). Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "Al igual que no existe «un principio de legalidad ......
  • SAP Barcelona 763/2019, 18 de Noviembre de 2019
    • España
    • 18 Noviembre 2019
    ...y de la STS 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril ). Finalmente, por lo que ahora interesa, la mencionada resolución destaca lo -. "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infra......
  • SAP Barcelona 493/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 Octubre 2020
    ...y de la STS 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril ). Finalmente, por lo que ahora interesa, la mencionada resolución destaca lo -. "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infra......
  • SAP Barcelona 279/2021, 5 de Mayo de 2021
    • España
    • 5 Mayo 2021
    ...de 2004 y de la STS 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre; 189/2015 de 7 de abril; 209/2015 de 16 de abril, 246/2015 de 28 de abril o 859/2015 de 14 de enero de Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha af‌irmado que " al igual que no exis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR