STS 224/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso10919/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución224/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por el penado Jose Ramón representado por la Procuradora Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, contra auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 10 de julio de 2014 , en la Ejecutoria nº 66/2013. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en la Ejecutoria nº 66/2013, dictó auto con fecha 10 de julio de 2014 , con los siguientes antecedentes de hecho:

"ÚNICO.- Por la Procuradora Dña. Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en representación de Jose Ramón , se ha interesado que se compense el tiempo que invirtió en las presentaciones periódicas establecidas como garantía de su libertad provisional con el que comprende la pena de prisión impuesta.

El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la pretensión."

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

"El Tribunal Acuerda: Desestimar la solicitud a que se refiere el primero de los antecedentes de esta resolución."

TERCERO

Notificado el auto, se interpuso recurso de súplica contra el mismo que fue desestimado con fecha 8 de octubre de 2014, tras el cual se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional por la representación del penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en especial del art. 59 del CP .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 14 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El penado recurrente denuncia que la resolución de la instancia infringe el artículo 59 del Código Penal al negar la compensación de la medida cautelar de libertad provisional con obligación de comparecencias periódicas ante el Juzgado en la liquidación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia que le condenó.

Niega que a tal efecto la cuestión sea la de aplicar o no la citada compensación. De lo que se trata es de la ponderación que ha de hacerse, pero siempre para la efectiva aplicación

  1. - La resolución recurrida excluye la compensación por estimar que la aflictividad sufrida por el penado con ocasión de la medida cautelar no alcanzó un "especial grado".

Ciertamente la Sala de instancia no oculta su predilección por el criterio expuesto en el voto particular que acompañó a la Sentencia de este Tribunal Supremo que cita nº 1045/2013 . Lo que no parece ajeno a su consideración de que las comparecencias no supusieron para el entonces imputado un "especial sacrificio". Ya que el Juzgado ante el que se llevaron a cabo se ubica en la misma localidad del domicilio del ahora penado.

SEGUNDO

En la STS nº 888/2014 de 23 de diciembre dijimos que desde luego dada la inexistencia de una doctrina legal vinculante, el Tribunal de instancia podrá, pese a lo que diremos, continuar decidiendo conforme a lo que estime oportuno. Como antes y como después de reiterarse la jurisprudencia a que se refiere. Eso sí con el coste de imponer al justiciable el oneroso recorrido de la vía de recurso cuyo resultado, mientras no se revoque aquella decisión del Pleno de la Sala Segunda, es inequívocamente predecible.

Pero recordábamos que la interpretación jurisprudencial ha sido reiterada en la Sentencia de este mismo Tribunal Supremo nº 758/2014 de 12 de noviembre en la que dijimos:

"Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha adoptado el acuerdo en Pleno no jurisdiccional en 19 de diciembre de 2013 que dice: que "la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal , atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado".

Ha sido la STS 1045/2013 de 7 de enero de 2014 , la que ha recogido ya esa decisión argumentando en lo esencial lo siguiente:

La obligación de comparecencia apud acta es uno de los efectos asociados por la LECrim al estatus de libertad provisional del imputado (cfr. Art. 530 LECrim ). Y precisamente por eso su condición de medida cautelar y, por tanto, de naturaleza restrictiva, encaminada a asegurar los fines del proceso, está siempre presente, con independencia de la intensidad que esa restricción conlleve para quien sea objeto de ella.

Añadiendo:

La libertad está afectada porque, a partir de la resolución judicial que impone las comparecencias periódicas del imputado, es sólo provisional -nota ésta que acentúa su carácter de medida cautelar-, condicionada al cumplimiento de ese deber y a la atención a todo llamamiento judicial .

Y que:

La libertad provisional, por sí, es una medida de naturaleza restrictiva, con independencia de que sus efectos sean más o menos intensos atendiendo a las circunstancias personales del afectado.

En consecuencia ,

El abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los arts. 58 y 59 del CP . La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

Concluyendo que:

Dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta" ( SSTS 934/1999, 8 de junio ¬recaída en el recurso de casación núm. 1731/1998 ¬, 283/2003 , 24 de febrero, 391/2011, 20 de mayo , entre otras)."

Con el lamentable efecto del retraso para el penado en el reconocimiento de su derecho consecuencia de la decisión de la instancia, ahora ratificamos tal doctrina, estimando el presente recurso.

TERCERO

La estimación del recurso determina la declaración de las costas de oficio.

Por ello

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por Jose Ramón , contra auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 10 de julio de 2014 , en la Ejecutoria nº 66/2013, cuya resolución casamos y dejamos sin efecto mandando que por el Tribunal de instancia se proceda a la liquidación de condena incluyendo la compensación de la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado durante la tramitación de la causa conforme a los criterios de proporcionalidad y equidad que estime oportunos dicho Tribunal, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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