STS 232/2015, 20 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, que la condenó por delito de malos tratos en el ámbito familiar . Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. Esther Fernández Muñoz en representación de Dña. Sagrario como acusación particular, estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Dª. Gloria Arias Aranda. Ha sido Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Arenys de Mar, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 70/12, contra Raúl y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) que, con fecha 7 de Junio de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- - Son hechos probados, y así se declara, que el acusado Raúl , mayor de edad, y sin antecedentes penales, tras dos años de noviazgo con ella, contrajo matrimonio con Sagrario el 18 de febrero de 2011 en Blanes (Barcelona), fijando ambos su domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM000 - NUM001 de Palafolls (Barcelona).

Desde el inicio de su vida en común, el acusado sometió a Sagrario a constantes humillaciones y vejaciones, controlando y afeando sus amistades, corrigiendo mediante gritos y agresiones su conducta de relacionarse con gente de su misma raza a través de su idioma común, u obligándola a que se sometiera a una revisión ginecológica en contra de su voluntad, todo lo cual provocó en ella una situación permanente de ansiedad, labilidad emocional y miedo que precisó de tratamiento psicológico para su normalización.

En concreto, el día 3 de mayo de 2011, el acusado acompañó a Sagrario a la consulta ginecológica del CAP de Blanes, donde la paciente entró para ser atendida, quedando Raúl a espera de que concluyera la visita, Ya en el interior de la consulta, la ginecóloga realizó una amnanesis a Sagrario , quien le explicó que, con anterioridad, había tenido una infección vaginal de la que ya se encontraba curada, de forma que no precisaba que se le realizara una revisión, recetándole la doctora unos sobres para su higiene íntima, y concluyendo, de este modo, la visita médica. Al salir, y enterarse el acusado de que la doctora no había procedido a efectuar una revisión ginecológica a su mujer, y no convencido con la explicación que sobre el hecho le daba Sagrario , cogió a ésta con fuerza del brazo y la introdujo de nuevo en la consulta en contra de su voluntad, a fin de que se sometiera, por las buenas o por las malas, a la exploración ginecológica que él había decidido que debía producirse, diciéndole entonces a la doctora, de malos modos, que explorara a su mujer, a lo que aquélla se negó, explicando al acusado en un intento de suavizar la situación que no podía hacerlo contar la voluntad de la paciente. Raúl , indignado con dicha negativa, anunció a la ginecóloga que daría parte de su conducta al tribunal médico retirándose entonces del lugar con Sagrario , que no dejó de llorar desde que tuvo lugar esa entrada violenta a la consulta, ante la tensión y humillación que supuso para ella el episodio vivido. No consta que, al actuar de esta forma, el acusado lo hiciera con la intención de menoscabar la integridad física de su esposa.

El día 27 de julio de 2011, sobre las 21,30 horas, cuando ambos se encontraban en el interior del domicilio familiar, y tras haberle preguntado en varias ocasiones Raúl a su esposa dónde habla estado, le dijo que sentara porque tenían que hablar, a lo que ella se negó. En ese momento, el acusado, con la intención de menoscabar su integridad física, cogió a Sagrario del cuello apretándoselo hasta dificultarle la respiración para, seguidamente, propinarle un puñetazo en el labio. Como consecuencia de la agresión, Sagrario sufrió heridas consistentes en contusión en labio superior y eritema supraclavicular, las cuales requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar dos días con impedimento para sus ocupaciones habituales.

El día 19 de julio de 2011, Sagrario presentaba lesiones consistentes en edema, herida en scapip de quinto dedo de la mano derecha, ansiedad y miedo, lesiones que requirieron para su sanidad de una asistencia facultativa y siete días de evolución, sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Dichas lesiones se produjeron en el interior de la vivienda común durante una discusión mantenida entre los dos miembros del matrimonio. No consta que dichas lesiones derivaran del intento frustrado del acusado de mantener relaciones sexuales por la fuerza con su mujer, ni la forma en que las mismas tuvieron lugar.

El día 27 de julio de 2011, el acusado se fue al trabajo y, sobre las 11,00 horas, llamó a su esposa para decirle dónde se encontraban las llaves del domicilio. No consta que el día anterior el acusado, con la intención de coartar la libertad ambulatoria de aquélla, hubiera escondido las llaves de la vivienda para impedirle salir de la casa.

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA :

Que debemos condenar y condenamos a Raúl como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de once meses de prisión. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, más la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse a Sagrario , a e domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de un año y once meses.

De igual modo, debemos condenar y condenamos a Raúl como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, más la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse a Sagrario , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de dos años.

Imponemos al acusado el pago de dos quintas partes de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.

Por la vía de la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Sagrario en la cantidad de 1.270 (mil doscientos setenta) euros por tos daños y perjuicios causados, todo ello más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a Raúl del otro delito de lesiones en el ámbito doméstico, del delito de coacciones y detención ilegal, y del delito de agresión sexual en grado de tentativa que se le imputaban en el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio las tres quintas partes de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Se mantiene la vigencia de las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación con Sagrario que fueron Impuestas a Raúl con fecha 29 de julio de 2011 hasta la firmeza de la presente resolución.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Raúl que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO .- La representación del acusado Raúl , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 4.4 de la LOPJ , al haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la CE , al haberse aplicado indebidamente el art. 173 del CP .

SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al haberse aplicado indebidamente el art. 173 del CP , estimándose que los hechos son constitutivos de un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico.

QUINTO .- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de Diciembre de 2014, evacuando el trámite que se le confirió, impugnó el mismo. Por la acusación particular personada, en el mismo trámite se opuso a la admisión del recurso impugnando los motivos indicados.

SEXTO .- Por Providencia de 25 de Marzo de 2015 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos señalándose para su deliberación y decisión el 16 de Abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 7 de Junio de 2014 por la que condenó a Raúl como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y otro de violencia habitual en el ámbito doméstico, de los que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por Sagrario .

Por el acusado Sr. Raúl , se interpuso recurso de casación que ha sido impugnado por el Fiscal y la acusación particular y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, por el cauce del artículo 849.1 LECrim aplicación indebida del artículo 173 del CP , de lo que deriva vulneración del artículo 24 CE que articula a través del artículo 5.4 LOPJ .

Para el recurrente la vulneración que denuncia se residencia en que la sentencia recurrida tomó en consideración como uno de los episodios que conforman la habitualidad que apreció, el que tuvo lugar el 3 de mayo de 2011 en la consulta de la ginecóloga que atendía a su cónyuge, respecto al que emitió un pronunciamiento absolutorio, lo que a su criterio, infringe el principio "non bis in idem".

El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre ).

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa denuncia el recurrente que no se dan las bases sobre las que se asienta la habitualidad que estimó la Sala sentenciadora, en cuanto ésta pivota sobre dos comportamientos violentos, respecto a uno de los cuales la misma sentencia ha emitido pronunciamiento absolutorio.

Cierto es que respecto al incidente que se desarrolló en el consulta de la ginecóloga que atendía a la esposa del acusado el 3 de mayo de 2011, recayó un pronunciamiento absolutorio. Sin embargo, en síntesis la Sala sentenciadora consideró acreditado que ese día el acusado: "acompañó a Sagrario a la consulta ginecológica para que ella se sometiera a una revisión y enterarse el acusado de que la doctora no había efectuado al no considerarla procedente, sin atender a las explicaciones de su esposa "cogió a ésta con fuerza del brazo y la introdujo de nuevo en la consulta en contra de su voluntad, a fin de que se sometiera, por las buenas o por las malas, a la exploración ginecológica que él había decidido que debía producirse, diciéndole entonces a la doctora, de malos modos, que explorara a su mujer, a lo que aquélla se negó, explicando al acusado en un intento de suavizar la situación que no podía hacerlo contar la voluntad de la paciente. Raúl , indignado con dicha negativa, anunció a la ginecóloga que daría parte de su conducta al tribunal médico retirándose entonces del lugar con Sagrario , que no dejó de llorar desde que tuvo lugar esa entrada violenta a la consulta, ante la tensión y humillación que supuso para ella el episodio vivido. No consta que, al actuar de esta forma, el acusado lo hiciera con la intención de menoscabar la integridad física de su esposa."

La absolución se basó en la discrepancia respecto a la calificación que las acusaciones atribuyeron a tales hechos. Sostuvo el Tribunal que la oportuna era la de coacciones en detrimento de la de maltrato del artículo 153 que sostuvieron aquéllas en sus conclusiones, y basó el fallo absolutorio en el rigor del principio acusatorio, no en la falta de acreditación del suceso, ni en su atipicidad.

Los hechos se declararon probados, porque los mismos fueron sometidos a enjuiciamiento, sobre ellos se practicó prueba y respecto a ellos pudo defenderse el acusado. A partir de la constatación de que se produjeron, ningún inconveniente existe para que el Tribunal sentenciador los pueda tomar en consideración como uno de los pilares de la habitualidad que aprecia, en cuanto integran un episodio de carácter violento y vejatorio, del que, incluso, se afirma que provocó en la víctima tensión y humillación, aun cuando no hayan sustentado por sí solos una condena. Es un supuesto distinto del que resolvieron la STS 805/2003 de 18 de junio , que el recurso menciona, o en el mismo sentido la STS 66/2013 de 25 de enero , que excluyeron del la habitualidad episodios respecto a los que había recaído un pronunciamiento absolutorio, por no haber quedado acreditado los hechos que los integraban. Y sobre ese presupuesto, la absolución previa basada en la no acreditación, concluyeron la imposibilidad de operar punitivamente de nuevo sobre ellos, ni como suceso individual ni para integrar la base fáctica de la habitualidad del tipo previsto en el artículo 173.2 CP .

En el presente caso, además, la Sala no sustenta la habitualidad exclusivamente en los sucesos de carácter violento y vejatorio que considera acreditados, como el ya mencionado, ocurrido el 3 de mayo de 2011 en la consulta de la ginecóloga, y el que se produjo el 27 de julio del mismo año, que en el misma sentencia se considera constitutivo de un delito del artículo 153 CP por el que también se condena al recurrente. Estos dos episodios se insertan en el contexto que también describe al relato de hechos probados. Este afirma "d esde el inicio de su vida en común, el acusado sometió a Sagrario a constantes humillaciones y vejaciones, controlando y afeando sus amistades, corrigiendo mediante gritos y agresiones su conducta de relacionarse con gente de su misma raza a través de su idioma común, u obligándola a que se sometiera a una revisión ginecológica en contra de su voluntad, todo lo cual provocó en ella una situación permanente de ansiedad, labilidad emocional y miedo que precisó de tratamiento psicológico para su normalización". Todo ello conforma ese estado permanente de violencia y dominación a que el acusado sometió a su esposa desde que comenzó su vida en común. Ese clima de violencia soterrada, de humillación y vejación, de sometimiento físico y emocional, que afectó a su integridad física y moral, a su dignidad y al desarrollo de su personalidad y de su vida en los distintos ámbitos de relación que el acusado pretendió controlar. Y ello constituye la base fáctica del delito de maltrato habitual en los términos que hemos expuesto en el anterior fundamento.

Por todo ello el motivo se desestima y con él el recurso que nos ocupa.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim el recurrente deberá soportar las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Raúl contra la Sentencia de fecha 7 de Junio de 2014 dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo núm. 1/2014 , condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª.Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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