STS 205/2015, 6 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2015
Fecha06 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Marcial contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) que le condenó por delito continuado de abuso sexual , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guzman Altuna.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla instruyó Sumario con el número 2/2013 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª que, con fecha 26 de junio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El procesado Marcial , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido en Cochabamba (Colombia), el día NUM001 de 1973, hijo de Segundo y Alicia , domiciliado en Sevilla, en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales y con estancia irregular en territorio nacional, en fechas no concretadas pero comprendidas entre los años 2009 y 2012, guiado por un ánimo libidinoso y aprovechando la debilidad de su hija Eloisa de veinte años de edad y con una discapacidad del 69 %, le realizó a ésta de forma indiscriminada tocamientos reiterados tanto en los senos como en los genitales, llegando a penetrarla en varias de esas ocasiones vaginalmente.

SEGUNDO.- Estos episodios se produjeron en el domicilio familiar, que constituyó la residencia del núcleo familiar sito en PARQUE000 nº NUM003 , bloque NUM004 , NUM005 de Sevilla y posteriormente, cuando el matrimonio se separó, se llevaron acabo, tanto en el indicado domicilio familiar, como en el domicilio del procesado sito en la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 de Sevilla.

Uno de esos episodios tuvo lugar en hora no determinada del día 19 de noviembre de 2012, aprovechando el procesado que su hija Eloisa estaba sola con él en el domicilio familiar, y a la que tras realizarle tocamiento en los pechos y en la vagina, la penetró vaginalmente.

TERCERO.- Eloisa está diagnosticada de retraso mental de leve a moderado, con crisis convulsivas generalizadas por sufrimiento perinatal lo que provoca cierta afectación de la memoria en cuanto a fijar fechas pasadas, pero no en cuanto al relato de hechos. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: CONDENAMOS a Marcial , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN , e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

LE IMPONEMOS la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, a su domicilio, centro educativo o centro de trabajo por tiempo de 11 años y a la prohibición de comunicarse con ella por el tiempo de 11 años, y le condenamos al pago de las costas.

CONDENAMOS al procesado a indemnizar a Dña. Eloisa en la cantidad de 30.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación que deberá prepararte ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Marcial se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2º CE ) y vulneración de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia en el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del tipo ( artº. 9. 3º CE , exclusión de la arbitrariedad).

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido un precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto se consideran infringidos el art. 74 , 124 , 180.3 y 4, del Código Penal , y artº. 181. 4º del mismo texto legislativo.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por elementos probatorios.

Cuarto y Quinto.- Motivos de los que renuncia el recurrente en su escrito de formalización del recurso.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 14 de octubre de 2014, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 2015.

SEXTO

Por Auto de esta Sala, de fecha 6 de marzo último, se prorrogó el término para dictar Sentencia, establecido en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por un mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de abusos sexuales continuados, a la pena de diez años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, comienzan por el relativo a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 5.4 LOPJ y 852 LECr en relación con el 9.3 y 24.2 CE ), entendiendo que no existe prueba suficiente que sustente la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia.

Pues bien, baste para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal " a quo ", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, las de la víctima y la testifical de la madre de ésta, junto con las pericias médicas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

En efecto, los Jueces " a quibus " ofrecen una valoración, plenamente fundada, de la credibilidad que lo manifestado por Eloisa les merece, sin perjuicio del retraso mental que sufre y que no le incapacita en absoluto para percibir la realidad de lo acontecido, por su espontaneidad y coherencia, así como el aval que los datos periféricos y objetivos que aportaron el testimonio de la madre que, sorprendida por las circunstancias en las que encontró a la hija y al recurrente en cierta ocasión, con la ropa interior de ambos recién lavada y tendida conjuntamente, lo que le llamó la atención, provocando que preguntase a la muchacha las razones de ello y siendo respondida, tras unas reticencias iniciales, con el relato acerca de los hechos.

Y ello junto al informe pericial psiquiátrico y la compatibilidad que los facultativos apreciaron entre el estado de dicha joven y los actos objeto de denuncia.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Lo cierto es que no resulta inverosímil, ni mucho menos, la versión ofrecida por Eloisa , con el referido apoyo testifical y pericial, constituyendo todo ello prueba bastante de lo narrado en el " factum " de la recurrida, sin que nos encontremos con razón alguna para cuestionar la lógica de dicha valoración probatoria, realizada por quienes gozaron además del privilegio de la percepción directa de la prueba practicada en su presencia.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Tercero del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces " a quibus " a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto la relativa a la tardanza en denunciar los hechos, la inexistencia de lesiones en el cuerpo de la víctima o los informes acerca de su capacidad limitada que habrían de conducir a la exclusión de la agravante específica puesto que si tenía comprensión de lo acontecido no ha de ser tenida, a efectos de tipicidad, como persona incapaz.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser " literosuficiente ", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy " documentada " que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero " documento " a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, al margen de que es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de unos informes periciales, no sólo la tardanza en formular la denuncia sino también la inexistencia de lesiones físicas o la posibilidad de percepción correcta de la víctima respecto de lo realmente acontecido son datos en modo alguno incompatibles con el contenido del relato de hechos sobre los que se asienta el pronunciamiento condenatorio que se recurre.

Por lo que, en absoluto, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, el motivo Segundo del Recurso hace referencia a una infracción legal por indebida aplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ), en concreto la de los artículos 74 , 180.1 y 2 y 181.4 del Código Penal .

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto, el relato fáctico describe expresamente una continuidad de actos libidinosos, incluida la penetración vaginal de un padre sobre su hija, que sufría una incapacidad declarada del 69%, lo que, por otra parte, suponía una clara debilidad psíquica aunque no le impidiera tener consciencia de lo que realmente acontecía, hasta el punto de que le originó un estado psíquico claramente vinculado con esa realidad, de acuerdo con lo informado por los peritos expertos en psiquiatría.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Marcial contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla el 26 de Junio de 2014 , por delito continuado de abusos sexuales.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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