ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso956/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rogelio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación nº 672/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1266/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Sonpetrol España S.A. presentó escrito ante esta Sala el 9 de abril de 2014 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger presentó escrito ante esta Sala el 24 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2015 la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, a través de su escrito de 1 de abril de 2015, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación contractual, tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación se estructura en torno a seis motivos. En el motivo primero se citan, como infringidos los artículos 1091 , 1256 y 1258 CC . Valora el recurrente, que no se puede declarar como inexistente el contrato de 1 de julio 1994 cuando ninguna de las partes ha cuestionado su validez desde su firma hasta el inicio del pleito. De hecho insiste, pese a las declaraciones contenidas en la sentencia, que el contrato se ha venido ejecutando desde su firma. El motivo segundo se funda en la vulneración del artículo 130 TRLSA . Considera el recurrente que no era necesario que la reclamación centrada en su indemnización tuviera que cumplir los presupuestos exigidos en el artículo 130 TRLSA , en tanto, pese a lo expuesto por la sentencia recurrida, no tenía la condición de administrador, que es la persona a quién el precepto se refiere, sino de director general en la empresa recurrida. El motivo tercero se funda en la infracción del artículo 7.1 CC . El recurrente considera que no se puede apreciar una oposición a la validez del contrato de 1 de julio de 1994 por parte de la demandada- reconviniente, porque desde su punto de vista el contrato ha sido cumplido durante 11 años seguidos, por lo que declarar ahora su inexistencia supone una vulneración de la doctrina de los actos propios. En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 1157 , 1091 y 1096, en tanto no se ha reconocido por la sentencia la existencia de la deuda contraída con el recurrente relativa a sus emolumentos del mes de octubre de 2005. En el motivo quinto se aduce la infracción del artículo 1158 CC , al afirmar la sentencia que la cantidad reclamada por repetición de una deuda de la recurrente fue abonada por una entidad ajena al pleito, desconociendo la validez del pago hecho por tercero. El motivo sexto, se funda en la vulneración de los artículos 1091 , 1256 y 1258 CC . El recurrente partiendo de la validez del contrato de 1 de julio de 1994, considera exigible y necesaria su ejecución y por lo tanto valora que podía perfectamente cobrar las cantidades que se le exigían por vía reconvencional.

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, el cual se articula en torno a cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración del artículo 24 CE , al haberse producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba. En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se considera infringido el artículo 218.1 y 2 LEC , al haberse realizado una deficiente valoración de la prueba incurriendo en error patente. En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , considera el recurrente vulnerados los artículos 218.1 y 218.2 LEC , al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos litigiosos, objeto de debate, en concreto el relativo al pago mensual debido del mes de octubre de 2005, fecha en la que se puso fin a la relación entre las partes. En el motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.4 LEC , se señala infringido el artículo 24.1 CE . Insiste el recurrente en que la sentencia adolece del defecto de incongruencia por omisión y falta de motivación, al no haberse pronunciado la sentencia sobre el pago mensual debido del mes de octubre de 2005.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal, no puede ser admitido pese a las alegaciones de la parte recurrente Los dos primeros motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC .

    A través de estos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal , pretende la parte recurrente una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). Pues bien, la parte recurrente no identifica la existencia de un error patente, ni una norma de valoración de prueba que haya sido infringida. Es más, ni tan siquiera concreta sobre qué prueba y en relación a qué precepto regulador, se produce el error que denuncia, sino que se limita a ofrecer una nueva valoración del acervo probatorio acorde con sus pretensiones.

    Y es que a falta de alguno de los defectos indicados en que fundar el error en la valoración de prueba en el ámbito de un recurso extraordinario como es el presente, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)» . En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad no concurrente en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.

    Por otro lado, y en cuanto a los motivos tercero y cuarto, la parte denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, aduciendo al respecto también una falta de motivación, pues a su juicio, no se pronuncia la Audiencia Provincial sobre uno de los pedimentos contenidos en la demanda y en el recurso de apelación que fue formulado contra la sentencia de primera instancia. Pues bien dispone el artículo 469.2 LEC que solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 14 de octubre de 2010 , CIP n.º 1643/2006 , 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio ). Pues bien, en el presente supuesto la parte recurrente no agotó todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción, solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, por la vía de los artículos 214 y 215 de la LEC , por lo que no pueden ser admitidos estos motivos de su recurso, al incurrir en la causa de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC )

  3. - Rechazada la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal , resulta que el recurso de casación, a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, ha de ser igualmente objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados y por alegar cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    Los argumentos que ofrece en el motivo primero, segundo tercero, quinto y sexto de su recurso, se fundan en que, pese a las conclusiones que ha ofrecido la Audiencia Provincial tras la valoración de los diferentes medios de prueba, en que el contrato suscrito por los litigantes con fecha 1 de julio de 1994, ha desplegado toda su eficacia, e incluso añade, que nadie ha cuestionado tal eficacia. De este modo las declaraciones contenidas en la sentencia respecto a su falta de eficacia irían en contra de la doctrina de los actos propios. Pues bien, la Audiencia Provincial, ratificando el criterio de la sentencia de primera instancia, concluye que el contrato de 1 de julio de 1994, era un contrato de complacencia cuyos efectos no se desplegaron en ningún momento. Indica la sentencia que las prescripciones del contrato de 1994 nunca fueron ejecutadas. No se abonaron las primas pactadas de retribución variable, ni el seguro desde su firma hasta que surgieron las discrepancias entre las partes, 10 años después, momento en el que la parte ahora, de modo unilateral, pretendió llevar a cabo su ejecución. Pero es que además, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la sentencia considera plenamente acreditado que el contrato que suscribió el recurrente con el Sr. Severiano el 13 de septiembre de 1995, suponían liquidar las relaciones contractuales existentes entre ambos, y donde según se declara igualmente probado, se incluían las derivadas del contrato de 1994. A mayor abundamiento la sentencia alude a la imposibilidad de fijar una indemnización en favor de un administrador cesado, sin cumplir los presupuestos exigidos en el artículo 130 TRLSA , esto es que esté prevista en los estatutos sociales. De este modo resulta que los argumentos en que sustenta el recurrente su motivo segundo, no afectarían a la ratio decidendi de la sentencia. Pero es que además su aceptación solo sería posible desde una realidad fáctica distinta a la obtenida por la sentencia a través de la prueba: el recurrente niega que fuera un administrador de la sociedad, sino el director general, y solo desde esta nueva realidad, se podría observar la infracción que refiere.

    También aprecia el recurrente una realidad diferente a la expuesta por la sentencia cuando denuncia que se ha vulnerado el artículo 1158 CC y la validez de un pago hecho por tercero. Alude en este caso a la reclamación contenida en su demanda en relación con un serie de gastos que según indicaba en su demanda, él mismo había sufragado, en relación a la reclamación de diferentes intereses de la empresa Sonpetrol, en procedimientos judiciales instados en Venezuela contra la entidad Hispano Venezolana de Perforación. La Audiencia declara que ni tan siquiera ha probado que el recurrente realizara el pago, pues las cantidades que se reclaman por este concepto, se abonaron a un abogado venezolano desde una sociedad llamada Sodagens de Angola, entidad, que como indica la sentencia es totalmente ajena a este pleito. En el motivo sexto, partiendo de una total validez del contrato de 1 de julio de 1994, y partiendo de que su actividad en la sociedad recurrida era la de director general, circunstancias negadas ambas por la sentencia, concluye que debe desestimarse la pretensión de la demandada- reconvinente, ahora recurrida, pues no se puede considerar que los pagos recibidos por él mismo tuvieran su origen en autofacturas. Todos estos datos, son negados por la sentencia que declara que no constan las labores de asesoramiento referidas en las facturas, ni autorización de la mercantil recurrida para emitir las facturas que cobró el recurrente y que le reclama la entidad.

    Finalmente en el motivo cuarto de casación, pese a que cita preceptos de naturaleza sustantiva, plantea en realidad una cuestión de naturaleza procesal, al indicar que nada ha decidido la sentencia en cuanto a la cantidad que reclamaba en relación al pago de sus emolumentos del mes de octubre de 2005, es decir una supuesta incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Así lo planteaba el propio recurrente en su recurso extraordinario por infracción procesal, que como se expone en el fundamento anterior, tampoco ha sido admitido.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, inadmitir los motivos segundo y cuarto del recurso de casación y admitir los motivos primero y tercero del recurso de casación.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Rogelio contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación nº 672/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1266/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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