STS, 4 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso4242/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4242/2012, interpuesto por RAQ-LAC Inversiones Inmobiliarias S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes María Fernández-Luna Tamayo, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 267/2010 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Raq-Lac Inversiones Inmobiliarias, S.L. contra el Raq-Lac Inversiones Inmobiliarias, S.L., declarando la nulidad parcial de dicha resolución y fijando el justiprecio por la expropiación de dicha finca en la cantidad de 49.078,84 euros, que habrá de abonarse con sus intereses legales en los términos dichos.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de RAQ-LAC Inversiones Inmobiliarias S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 20 de diciembre de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que case la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la Administración, y conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la LJCA dicte Sentencia en la que se acuerde, conforme a las peticiones fundadas en la demanda y conclusiones, la revocación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiaciones de Sevilla de 26 de noviembre de 2009, relativo a la finca numerada como 53 en el Expediente de Expropiación para la Ocupación Urgente de las fincas afectadas por las obras del proyecto clave: 48-SE-4450 "Autovía SE-40, sector Este, Tramo: La Rinconada (A-4) - Alcalá de Guadaira (A-92)" en el ámbito metropolitano de la ciudad de Sevilla, por no ser conforme a Derecho y se fije el justiprecio de los bienes y derechos afectados en la cantidad de 1.554.226 €, más los intereses que procedan.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 16 de julio de 2013, en el que solicitó a la Sala que resuelva este recurso mediante sentencia que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28 de septiembre de 2012 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad RAQ-LAC Inversiones Inmobiliarias S.L., también aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fijación del justiprecio de una finca afectada por el Proyecto de Obras de la Autovía SE-40.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de valoración se refiere a la finca número 41-020.0053 del Proyecto de Obras de la "Autovía SE-40, sector Este, Tramo: La Rinconada (A-4) - Alcalá de Guadaira (A-92)", en el término municipal de Alcalá de Guadaira (Sevilla), clasificada como suelo no urbanizable, de la que resultó afectada por la expropiación una superficie de 9.003 m², siendo Administración expropiante la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

La sociedad propietaria de los terrenos estimó, en su hoja de aprecio, que el terreno expropiado debía ser valorado como suelo urbanizable, en atención a su destino a un sistema general que crea ciudad, y aplicó en su valoración el método residual dinámico, con el que obtuvo un valor del suelo de 145,89 €/m² y un valor de la superficie total expropiada de 1.313.530 €, al que la parte recurrente añadió indemnizaciones de 286,52 € por el arbolado, 24.642,19 € por las instalaciones, 137.257 € por lucro cesante, 4.401 € por rápida ocupación y el 5% de premio de afección, reclamando un justiprecio de 1.554.226 €.

La Administración expropiante valoró el terreno con arreglo a su clasificación como suelo no urbanizable, a razón de 18.000 €/hª, más las indemnizaciones de 4.783,96 € por el vallado, 7.633,80 € por el aporte de albero, 100 € por el arbolado y el 5% de premio de afección, lo que suma un total de 29.533,43 €.

El Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla siguió el informe del vocal ingeniero agrónomo, que estimó que los terrenos afectados por la expropiación tenían la clasificación de suelo no urbanizable de labor secano, con un valor de 21.000 €/hª, de conformidad con los criterios de tasación del artículo 26 de la ley 6/1998 , y acogió las valoraciones de la Administración expropiante del vallado, aporte de albero y arbolado, que con el incremento del 5% de premio de afección, suman la cantidad de 32.369,37 €.

La sociedad propietaria de los terrenos expropiados interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo, que fue estimado en parte por la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de septiembre de 2012 , antes citada, que mantuvo la valoración del suelo y del arbolado que había fijado el Jurado, pero como resultado de la prueba practicada en el recurso, incrementó las indemnizaciones por el albero existente en la finca a 18.024,25 € y por el cerramiento a 9.711,20 €, fijando un justiprecio de 49.741,75 €, con el premio de afección incluido.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por la sociedad propietaria de los terrenos expropiados, se articula en 4 motivos, los dos primeros formulados al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los dos últimos por el cauce del apartado d) del mismo texto legal .

El motivo primero denuncia la ausencia total de valoración de la prueba admitida y practicada, el motivo segundo alega la omisión de la sentencia impugnada en relación con el pronunciamiento solicitado en la demanda sobre los intereses de demora, el motivo tercero aduce infracción de los artículos 33 CE y 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998 , en relación con la valoración de los terrenos destinados a la construcción de obras o infraestructuras que se incorporan a la estructura de la ciudad, y el motivo cuarto aprecia la infracción del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , por no incluirse en el justiprecio todos los elementos indemnizables.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación alega la falta de valoración por la Sala de instancia de la prueba practicada en autos, que la parte recurrente estima relevante, a los efectos de fijación del valor del suelo expropiado y de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de los suelos destinados a sistemas generales, que hacen, crean y sirven a la ciudad, en este caso, Alcalá de Guadaira.

Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en las sentencias 126/2013 y 9/2015 , que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento "exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" , y en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que es el concreto defecto de motivación que se invoca en este recurso, las mismas SSTC citadas, indican que "no existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante" .

En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas."

También ha señalado el Tribunal Constitucional, en la STC 144/2007 y en la ya citada STC 9/2015 , que la suficiencia de la motivación no puede "ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales" .

Al examinar la valoración que ha efectuado la sentencia recurrida del material probatorio reunido en las actuaciones, hemos de tener presente también cual fue la pretensión de la parte recurrente deducida en el proceso, pues el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción ordena que el enjuiciamiento se produzca "dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" .

En su demanda, como en su hoja de aprecio en el expediente administrativo, la parte recurrente pretendía la anulación del acuerdo valorativo del Jurado y la fijación por la Sala de instancia de un nuevo justiprecio de la finca expropiada, y por lo que se refiere al valor del suelo, la parte recurrente defendía que la finca expropiada, no obstante su clasificación formal de suelo no urbanizable, debía ser valorada como suelo urbanizable, por razón de su destino como sistema general y en aplicación de la doctrina de este Tribunal Supremo, que admite la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, cuando tenga por destino un sistema general creador de ciudad.

Con esta finalidad, propuso la parte recurrente diversas diligencias de prueba, entre ellas la pericial, con solicitud de que el perito fuera designado por insaculación y tuviera la cualificación profesional de arquitecto superior, que la parte recurrente estimó apropiada para la valoración de la finca como suelo urbanizable.

El nombramiento recayó en el arquitecto D. Jesús Ángel , al que la parte recurrente solicitó que emitiera dictamen que abarcara diversos aspectos, entre ellos que determinara el valor de los terrenos ocupados "en función de los aprovechamientos urbanísticos más próximos y en aplicación del método residual dinámico" (folio 136 de las actuaciones). De esta forma, la parte recurrente delimitaba la prueba pericial a la valoración de los terrenos ocupados como suelo urbanizable, mediante el método residual dinámico, que el artículo 27 de la Ley 6/1998 preserva para la tasación de dicha clase de suelo, en congruencia con la alegaciones y pretensiones hechas valer en su escrito de demanda.

En la práctica de esta prueba pericial, una vez emitido el dictamen por el perito, que rechazó la procedencia de la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable, la parte recurrente solicitó trámite de aclaraciones, y en dicho trámite, una de las aclaraciones solicitadas se refería a la diferencia de la valoración del perito de la finca expropiada con la correspondiente a la finca rústica 52 colindante, adquirida en el año 2005 (folio 189 de las actuaciones), aportando con posterioridad la parte recurrente la escritura de adquisición de la indicada finca (folios 193 a 201), siendo dicha escritura uno de los documentos sobre los que el recurso de casación apreció la falta de análisis de la sentencia.

Como se ha visto, el documento de adquisición de la finca colindante formaba parte de la documentación que, en criterio de la parte recurrente, debía ser ponderada y tenida en cuenta por el perito de designación judicial al emitir el dictamen solicitado, que debemos recordar, tenía por objeto la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable, conforme al método residual dinámico.

La sentencia impugnada valoró de forma expresa y detallada el dictamen pericial en cuestión. Por un lado, acogió la valoración que efectuó el perito de algunos elementos afectados por la expropiación, como es el caso del albero existente en la finca y el cerramiento (Fundamento Jurídico Quinto), y en cuanto al valor del suelo, el dictamen pericial fue igualmente acogido por la sentencia recurrida, en su parte esencial, que fue el rechazo de la tesis de la parte recurrente de que los terrenos expropiados debían valorarse como suelo urbanizable.

En efecto, el dictamen pericial fue uno de los medios de prueba que permitió a la Sala de instancia establecer la conclusión fáctica de que la infraestructura que motivó la expropiación, no produjo la integración de los terrenos en la malla urbana, y así lo afirma de forma expresa la sentencia recurrida, al indicar (final del FD Tercero) que las alegaciones de la parte recurrente no eran suficientes para alterar el criterio del Jurado Provincial, "criterio con el que, por demás, coincide el perito judicial, que descarta el posible efecto estructurante de la obra sobre la estructura general y orgánica del municipio en el que se ubica la finca (Alcalá de Guadaira)".

Dicho lo anterior, la sentencia recurrida también expresa las razones por las que no acogió la valoración de la finca como suelo rústico, efectuada por el perito judicial, indicando al respecto (Fundamento de Derecho Cuarto): "las conclusiones alcanzadas por el perito judicial sobre la valoración de las concretas circunstancias concurrentes sobre el suelo, que no pueden ser asumidas en atención a la insuficiente cualificación de dicho perito como Arquitecto, no experto por tanto en la valoración rústica del suelo" , razonamiento que es coherente con la circunstancia, antes indicada, de que la parte recurrente había propuesto la designación de un perito por insaculación, con la titulación de arquitecto, para que valorara el suelo como urbanizable por el método residual dinámico.

Existe en la sentencia impugnada, como se acaba de ver, una motivación exhaustiva de la valoración de la prueba pericial judicial, entre cuyos antecedentes a valorar por el perito figuraba la escritura a que hace referencia la parte recurrente, habiendo precisado la sentencia impugnada los extremos del dictamen que acogía, como la valoración del cerramiento, del albero y la improcedencia de valorar el terreno expropiado como suelo urbanizable por carecer de carácter estructurante de la ciudad, y los extremos que rechazaba, como la concreta valoración de los terrenos como suelo rustico efectuada por el perito, indicando asimismo las razones de dicho rechazo.

También cita la parte recurrente, entre los documentos no valorados por la sentencia recurrida, los acuerdos del Jurado relativos a las fincas 72 y 81, que en su criterio demuestran el carácter estructural y de sistema general que corresponde a la infraestructura dentro del PGOU de la localidad, si bien, sobre esta cuestión, si la infraestructura que justificó la expropiación es o no un sistema general que crea ciudad, se pronunció la sentencia recurrida en los FD Tercero y Cuarto, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, entre otras, la pericial judicial propuesta por la parte recurrente, a que antes nos hemos referido, sin que sea exigible, como también hemos indicado, una valoración explícita y diferenciada de todos y cada uno de los elementos probatorios, máxime cuando la parte recurrente ni siquiera justifica en qué forma la valoración de los acuerdos del Jurado que indica podrían llevar a una conclusión distinta a la alcanzada por el Tribunal, sobre la inaplicación en el presente caso de la doctrina jurisprudencial de valoración de los sistemas generales creadores de ciudad.

Respecto de los documentos registrales relativos a fincas próximas, que fueron aportados por la parte recurrente en el recurso 159/2011, y en este recurso en la misma fecha que el escrito de conclusiones (folios 209 a 287), ha de indicarse que ninguna relevancia tienen en relación con las alegaciones y pretensiones de la parte recurrente, de valoración de la finca como suelo urbanizable, pues se trata de certificaciones relativas a fincas rústicas. En su demanda la parte recurrente argumentó que la finca debía valorarse como suelo urbanizable, de acuerdo con los criterios específicos de tasación de esa clase de suelo, solicitando un valor de 145,89 €/m², y un justiprecio de 1.554.226 €, sin sostener en momento alguno la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, ni solicitar indemnización alguna en dicho concepto, y en el mismo sentido, el escrito de conclusiones mantiene las pretensiones de la demanda, sin modificar el justiprecio reclamado, ni incluir, siquiera de forma subsidiaria, la solicitud de valoración de la finca como suelo no urbanizable, y sin efectuar el propio escrito de conclusiones ninguna valoración de los documentos registrales acompañados, relativa a su ponderación como valores de comparación.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, no apreciamos la falta de motivación sobre la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, que la parte recurrente denuncia en este primer motivo del recurso de casación, que se desestima.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación alega que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia omisiva, al no resolver todas las cuestiones planteadas, pues en el escrito de demanda la parte recurrente había solicitado un pronunciamiento de la sentencia en relación con el día inicial para el cómputo de los intereses de demora previstos en la LEF, sin obtener respuesta alguna del órgano jurisdiccional.

Efectivamente, la parte recurrente alegó en el Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda, que el acta de ocupación se suscribió una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la aprobación del proyecto expropiatorio, y solicitó un pronunciamiento expreso sobre la fecha inicial de devengo de los intereses, que según sus argumentos se devengan desde el 9 de marzo de 2007. De acuerdo con dicha fundamentación, solicitó la parte recurrente a la Sala de instancia, como segundo punto en el suplico de su demanda, que declarase como dies a quo, a efectos del cómputo de intereses, el 9 de marzo de 2007, que corresponde al día siguiente a aquél en que se cumplieron los 6 meses desde la aprobación del proyecto.

La sentencia recurrida señala, respecto de los intereses de demora (FD Sexto), que el justiprecio, en la porción no abonada en tiempo, "habrá de satisfacerse con los intereses de demora en los términos de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ..."

Si ponemos en relación lo solicitado por la parte recurrente en su demanda, en este apartado de intereses de demora, y lo resuelto en la sentencia, se aprecia que esta última incurrió en incongruencia omisiva, pues si bien esta Sala ha declarado que el devengo de los intereses de demora, establecidos en los artículos 56 y 57 de la LEF , es automático y opera por ministerio de la ley, sin embargo, la pretensión del recurrente no se limitaba a la solicitud de su reconocimiento y pago, sino que incluía también la determinación de la fecha inicial de su cómputo, sin que sobre este extremo concreto se haya pronunciado la sentencia recurrida, que por ello incurrió en una falta de respuesta a una pretensión deducida por la parte en el recurso, constitutiva de incongruencia omisiva.

Se estima, por tanto, el segundo motivo del recurso.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación alega la infracción de los artículos 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998 , y de la jurisprudencia de este Tribunal que los interpreta y aplica, pues el nudo de conexión de la SE-40 con la A-92, es un sistema general viario que debe valorarse como si estuviera en suelo urbanizable, en consideración a la doctrina jurisprudencial que cita.

Resolvemos las cuestiones que plantea este motivo en los términos en que han sido planteados por la parte recurrente. En este caso, los terrenos expropiados tenían la clasificación de suelo no urbanizable común, como resulta de la cédula urbanística expedida por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (folios 57 y 104 del expediente), y como reconocen el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación y la sentencia impugnada, sin que dicha clasificación haya sido cuestionada por la parte recurrente, de lo que se sigue, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley 6/1998 , que los terrenos expropiados han de valorarse conforme a los criterios que establece el artículo 26 de la Ley 6/98 para la valoración de dicha clase de suelo.

No obstante, este Tribunal Supremo ha venido admitiendo que, bajo la vigencia de la Ley 6/1998, en los casos en que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, puedan ser valorados como urbanizables, siempre y cuando se destinen a crear ciudad. Ahora bien, también este Tribunal ha subrayado el carácter esencialmente casuístico de esta doctrina, que exige comprobar, singularmente en cada supuesto, si el sistema general de que se trate contribuye a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala, integrando o formando parte del entramado urbano.

Como señalan muy numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las de 2 de abril de 2012 (recurso 1563/2009 ) y 20 de octubre de 2014 (recurso 6035/2011 ), lo decisivo para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales es que las infraestructuras en cuestión creen ciudad y estén integradas en el entramado urbano de la localidad de que se trate, lo que no deja de ser una cuestión fáctica, sujeta a las reglas ordinarias de la carga de la prueba.

La sentencia impugnada analizó en su FD Segundo los criterios jurisprudenciales que permiten la aplicación de la doctrina de los sistemas generales para la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, y dedicó su FD Tercero a examinar si, a la luz de la prueba practicada, concurrían en el presente supuesto los requisitos que permitían la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, llegando a las conclusiones siguientes:

En lo demás, el concreto destino que los terrenos hayan podido tener, al parecer dedicados a almacenar cierto tipo de maquinaria de construcción, no oculta su clara caracterización por su situación en un ámbito rústico, con evidente destino y vocación rural, sin que pueda observarse en modo alguno que la existencia de la infraestructura que motivó la expropiación haya de producir la integración de los terrenos en la malla urbana ni su consiguiente adscripción a la creación de la ciudad. Ninguna constancia existe respecto del favorecimiento que la construcción de la obra pública en cuestión puede tener sobre la posible formación de núcleos de suelo urbanizable en la zona en la que se sitúa la finca expropiada, zona esta por la cual la vía simplemente transcurre y se conecta con otras vías de comunicación interlocal.

Ello, claro está, no quiere decir que la nueva infraestructura no sirva a la ciudad (tal y como afirma en más de una ocasión la representación de la recurrente), en cuanto que con ella se contribuye directamente la comunicación con otras poblaciones, lo que, sin embargo y según lo dicho, no es suficiente para alterar el criterio seguido por el Jurado Provincial, criterio con el que, por lo demás, coincide el perito judicial, que descarta el posible efecto estructurante de la obra sobre la estructura general y orgánica del municipio en que se ubica la finca (Alcalá de Guadaíra).

Por tanto, la Sala de instancia, tras el examen de las circunstancias concretas de los terrenos afectados por la expropiación, concluyó que la existencia de la infraestructura que justificó la expropiación no produce la integración de los terrenos en la malla urbana, ni su adscripción a la creación de ciudad, apoyando dicha conclusión no solo en la apreciación del Jurado Provincial de Expropiación, que no consideró desvirtuada, sino también en el resultado de la prueba pericial practicada en el recurso, a instancia de la parte recurrente, por un arquitecto de designación judicial, que descartó que la carretera que motivó la expropiación tuviera carácter estructurante de la localidad de Alcalá de Guadaira.

Estas declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, que vinculan a este Tribunal Supremo, sólo pueden combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos sino como una mera infracción de las normas y criterios de valoración del suelo urbanizable, que no puede acogerse, pues al no concurrir los requisitos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente, las reglas de valoración aplicables son las que corresponden al suelo no urbanizable, que fueron aplicadas por el Jurado y la sentencia impugnada.

En realidad, lo que la parte recurrente pretende en este motivo es una valoración de la prueba practicada alternativa a la efectuada por la sentencia impugnada, lo que no es posible en esta vía casacional, salvo que se alegara y acreditara la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba por la sentencia impugnada, lo que no es el caso.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso de casación alega infracción del artículo 1 de la LEF , al no incluir la sentencia impugnada en el justiprecio la pérdida del derecho al alquiler de la finca, para la colocación de vallas publicitarias, negando que concurra en este caso la identidad de razón que permita la aplicación del criterio jurisprudencial que cita la sentencia recurrida, que estima que los beneficios que produce el arrendamiento son inherentes al dominio y quedan indemnizados en el justiprecio fijado por la privación del derecho de propiedad.

El motivo no puede prosperar, pues es criterio reiterado de este Tribunal, recogido entre otras en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso 3617/2011 ), que "no resultan indemnizables para el arrendador, en el marco de un proceso expropiatorio como partida independiente, los alquileres dejados de percibir, sino que ello iría incluido en el justiprecio por la privación del bien expropiado."

Esto es así, porque, como razona la sentencia de esta Sala 25 de octubre de 2013 (recurso 799/2011 ), " El propietario de las edificaciones arrendadas tiene derecho a percibir como justiprecio el valor de las edificaciones e instalaciones que se expropian, pero no indemnización alguna por las rentas dejadas de percibir. Cuando el propietario percibe el importe del justiprecio se le compensa no solo por la privación de la titularidad del bien inmueble sino también por la imposibilidad de ejercer el uso y disfrute sobre estos bienes, como potestades integrantes del dominio, siendo indiferente a los efectos de su indemnización que el uso de tales bienes estuviese arrendado a un tercero, pues si bien la expropiación tan solo le privó de la propiedad, dada la existencia de un derecho arrendaticio que pesaba sobre la finca, no es menos cierto que la perdida de los derechos de uso y disfrute tenía como compensación las rentas que también deja de percibir. Por ello, en la fijación del justiprecio ha de compensarse al propietario por la privación que la expropiación del bien le representa, permitiéndole la adquisición de otros bienes de similares características a los expropiados y libres de toda carga y, por lo tanto, con la posibilidad de usarlos y disfrutarlos por sí mismo o arrendarlas atribuyendo las facultades de uso y disfrute a un tercero a cambio de una renta. Es más, la jurisprudencia se ha llegado a plantear si del valor de la finca correspondiente al arrendador-propietario ha de detraerse la indemnización por el derecho arrendaticio, en la medida en que en el momento de la expropiación no ostentaba el uso y disfrute de la misma y el justiprecio abarca un valor que le permite adquirir otro inmueble de similares características con plenas disponibilidad de uso y disfrute y con la posibilidad de volver a arrendarlo, pero la jurisprudencia ha negado esta posibilidad al entender que no es el propietario sino el beneficiario quien debe soportar el coste de las indemnizaciones por el hecho de la expropiación, dado que el arrendador-propietario experimenta el perjuicio de no seguir percibiendo las rentas" .

En este motivo, la parte recurrente cita en favor de sus tesis una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, si bien hemos dicho con reiteración que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia carecen de valor de doctrina jurisprudencial a los efectos de un recurso de casación, que únicamente se reconoce, de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil , a las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley.

Por añadidura, la sentencia del TSJ de Madrid que cita la parte recurrente, de 20 de diciembre de 2010 (recurso 1897/2005 ), no reconoce al propietario ninguna indemnización por la pérdida del arrendamiento, sino que la indemnización se reconoce al arrendatario, que en el citado recurso ocupaba la posición de parte recurrente.

De conformidad con lo razonado, se desestima el cuarto motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

La estimación del motivo segundo lleva a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece formulado el debate, como establece el artículo 95.2, c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , y en este sentido, nuestra decisión se limita ahora a resolver la cuestión que ha quedado imprejuzgada en la instancia, relativa a la solicitud de fijación de la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora.

Consta en las actuaciones que el proyecto de construcción de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo La Rinconada (A-4) - Alcalá de Guadaira (A-92), fue aprobado por el Director General de Carreteras el 31 de julio de 2006 (folios 26 a 30 del expediente administrativo), y ha de tenerse en cuenta en este caso que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , la aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación.

Igualmente consta que la ocupación por la Administración de los terrenos afectados por la expropiación se produjo el 11 de septiembre de 2007, de acuerdo con el acta levantada al efecto (folio 113 del expediente administrativo).

No consta, por el contrario, si la aprobación del proyecto, que conforme a lo indicado implica la declaración de urgencia, fue acompañada de la relación de los bienes y derechos y sus titulares afectados por la expropiación.

La parte recurrente alegó en su demanda que por tratarse de una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia, en la que la ocupación se demoró más de 6 meses desde la aprobación del proyecto y declaración de urgencia, debían reconocerse intereses de demora a partir del día siguiente al cumplimiento de 6 meses desde la aprobación del proyecto (8 de septiembre de 2006), por lo que solicitó que se reconociera que los intereses eran debidos desde el día siguiente a aquel en que transcurrió el plazo de 6 meses, el 9 de marzo de 2007, sin haber justificado, ni la fecha de aprobación del proyecto que indica, que no es coincidente con la que consta en el expediente, antes indicada, ni si la aprobación del proyecto incluía la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y sus titulares.

Ante la falta de los anteriores datos, la fecha de inicio de los intereses de demora habrá de determinarse en ejecución de sentencia, de acuerdo con las siguientes bases, que resultan de la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala sobre la cuestión, recogida entre otras muchas en las sentencias de 11 de Junio de 2012 (recurso 3530/2009 ), 24 de Julio de 2014 (recurso 182/2014 ) y las que en ellas se citan:

1) El dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la LEF - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la LEF .

2) Salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la LEF - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia.

3) A menos que la declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados, en cuyo caso habrá de señalarse la fecha de inicio del abono de intereses a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, relativos a la valoración de los elementos que no ha sido cuestionada, el albero existente en la finca, el cerramiento de la parcela y el arbolado, que junto con el valor del suelo, cuya impugnación en el recurso de casación ha sido desestimada en esta sentencia, y el 5% de premio de afección, suman el justiprecio procedente, determinado por la Sala de instancia en la cantidad de 49.078,84 €, que habrá de abonarse junto con los intereses legales determinados en la forma indicada en este Fundamento de Derecho.

OCTAVO

De acuerdo con las reglas del artículo 139 de la LJCA , al estimarse en parte el recurso de casación, no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco sea procedente la condena en las costas de instancia, al no apreciarse circunstancias que justifiquen su imposición.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 4242/2012, interpuesto por la representación procesal de RAQ-LAC Inversiones Inmobiliarias S.L., contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 267/2010 , que casamos.

Debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de RAQ-LAC Inversiones Inmobiliarias S.L., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 26 de noviembre de 2009, de fijación del justiprecio de la finca número 41-020.0053 del Proyecto de Obras de la "Autovía SE-40, sector Este, Tramo: La Rinconada (A-4) - Alcalá de Guadaira (A-92)", que anulamos, declarando como justiprecio conforme a derecho de la indicada finca la cantidad fijada en la sentencia de instancia de 49.078,84 €, que habrá de abonarse con los intereses legales determinados en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Extremadura 228/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...la empleadora, hemos de partir de dos premisas esenciales. La primera es que, tal y como mantiene el recurrido, con cita de la STS de 4 de mayo de 2015, en modo alguno la inexistencia de la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente analizado, ni de acta de infr......
  • STS, 13 de Julio de 2015
    • España
    • 13 Julio 2015
    ...de otros terrenos expropiados en el mismo proyecto expropiatorio y para el mismo tramo de vía. Nos referimos a las sentencias de 4 de mayo de 2015 (recurso 4242/2012 ) y de 30 de junio de 215 (recurso 505/2014 ), que rechazaron que concurrieran los requisitos para la aplicación de la indica......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR