ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1381/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 419/2010 seguido a instancia de Dª Amalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Fermín Prieto Vía en nombre y representación de Dª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado a la actora afecta de incapacidad permanente total- y desestima la demanda. La demandante, cuya última profesión es la de reponedora, en la fecha en que se la evaluó (03/11/09) figuraba inscrita como demandante de empleo. Su último empleo finalizó el 14/01/06 y desde entonces ha permanecido inscrita como demandante de empleo en los siguientes periodos: 09/10/07 a 10/01/08, 12/06/08 a 15/12/08, 14/03/09 a 03/09/09 y desde el 24/09/09 continuando en dicha situación a fecha 29/12/10.

La Sala acoge el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, en el que se alega que la actora no puede ser considerada en situación asimilada a la de alta porque no ha permanecido inscrita como demandante de empleo de forma ininterrumpida y continuada. A tal efecto razona que, vistos los periodos en que la trabajadora ha permanecido inscrita como demandante de empleo y no constar elemento alguno del que pueda inferirse una dificultad o inutilidad para mantener la continuidad en la inscripción como demandante de empleo en el SPEE, a la fecha del hecho causante no se encontraba en situación de alta, al no ser de aplicación la doctrina flexibilizadora, a tenor de los reiterados periodos en los que se apartó voluntariamente del mercado laboral.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 03/05/06 (R. 6277/06 ), confirma el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia. Se trata de un supuesto en el que la actora, nacida en 1974, tiene acreditados 3414 días cotizados hasta el 16/08/02; ha estado inscrita como demandante de empleo desde el 03/12/90 hasta el 27/01/95 y desde el 20/10/00 hasta el 20/01/04, en que causó baja por no renovación de la demanda; percibió prestación por desempleo desde el 17/10/00 hasta el 16/08/02; causó baja por contingencias comunes el 12/07/02, siendo dado de alta el 14/05/03 e impugnada judicialmente, por sentencia de 30/12/04 se estimó la demanda revocando el alta médica y reconociendo el derecho a continuar en IT; el 30/03/04 solicitó la prestación de incapacidad permanente, siendo denegada por no alcanzar las lesiones un grado suficiente y por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta. La Sala razona que si la actora impugnó el alta médica expedida el 14/05/03, siendo estimada por sentencia firme el 30/12/04 y, además, estuvo inscrita como demandante de empleo hasta el 20/01/04, en que fue dada de baja por no renovación de la demanda sin que el escaso tiempo transcurrido hasta el inicio del expediente de invalidez, revele la voluntad de apartarse del mundo laboral, ha de considerarse su situación como de asimilación al alta, porque las circunstancias concurrentes, no son, por sí solas suficientes para eliminar el requisito de paro involuntario, al no tratarse de un lapso de tiempo significativo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias ya que parten de supuestos de hecho distintos. En particular, la referencial pondera que la actora impugnó el alta médica expedida el 14/05/03, siendo estimada por sentencia firme el 30/12/04 y, además, estuvo inscrita como demandante de empleo hasta el 20/01/04, en que fue dada de baja por no renovación de la demanda, llegando a la conclusión que el escaso tiempo transcurrido hasta el inicio del expediente de invalidez, no revela la voluntad de apartarse del mundo laboral. Circunstancias que no concurren en el caso de la sentencia ahora recurrida, donde no consta elemento alguno del que pueda inferirse una dificultad de la actora para mantener la continuidad en la inscripción como demandante de empleo en el SPEE.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Prieto Vía, en nombre y representación de Dª Amalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 42/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 419/2010 seguido a instancia de Dª Amalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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