ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso3030/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 556/12 seguido a instancia de Dª Sonia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2105, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por el BANCO BILBAO VIZCAYA, se confirma el fallo combatido que declaró el derecho de la parte actora a percibir el bonus de la anualidad 2011, en la cantidad de 4.473,00 €. En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la infracción del art. 83 de la LRJS , art. 183.1 y 3 LEC y art. 24 CE , en relación con la falta de suspensión del juicio y de la práctica de la testifical de quien había intervenido directamente en la valoración realizada a la actora para el percibo del bonus reclamado en el procedimiento. La sentencia da a tal cuestión una respuesta negativa, pues tras una primera suspensión a petición del BBVA, se rechaza por el Juez a quo una segunda suspensión porque la situación de maternidad del testigo propuesto, no es equiparable a la enfermedad ni a la incapacidad para comparecer en juicio, proceder que la decisión ahora recurrida declara ajustada a Derecho al no mediar ni acuerdo entre las parte, ni existir justa causa para acceder a la suspensión solicitada. Suerte adversa corrieron asimismo los otros motivos del recurso, por lo que se confirma la decisión judicial de instancia.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de contradicción en el que insiste en la infracción del art. 83 LRJS , y concordante de la LEC, y art. 24 CE , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2006 (rec. 2680/05 ). Dicha sentencia resuelve el recurso de suplicación articulado contra la resolución que desestima la demanda interpuesta por el actor para que se declare la existencia de relación laboral entre él y el codemandado persona física durante el tiempo que va del 27-10-00 al 27-8-2003, procediendo a declarar la nulidad de actuaciones por la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Razona al respecto que la denegación de la suspensión del acto del juicio solicitada por el actor ante la incomparecencia de dos de los testigos propuestos por el actor anticipadamente con más de tres días de antelación a la celebración del acto del juicio, privó injustificadamente a una de las partes de unos de los medios de prueba válidos para su defensa, en perjuicio de ésta.

Es doctrina consolidada que en los temas procesales -"salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción"- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» (con cita de numerosos precedentes, SSTS -recientes- de 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 31/01/11 -rcud 855/09 -; y 15/04/11 -rcud 2885/10 -), «... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis- [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04 -].... De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - ( SSTS 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/02/08 -rcud 3976/06 -; y 27/11/08 -rcud 3599/06 -).

Y de otra parte, cuando se denuncian infracciones procesales en unificación de doctrina la sentencia de contraste debe referirse a irregularidades procesales homogéneas y debe resolver sobre hechos y fundamentos y pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida ( SSTS -SG- 21/11/00 -rcud 2856/99 -, con cita de precedentes .... 15/09/09 -rcud 1205/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 28/02/11 -rcud 297/10 -; y 08/03/11 - rcud 2327/10 -), «... pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma» ( SSTS 25/09/07 -rcud 2184/05 -; 05/05/09 -rcud 761/08 -; 23/06/09 -rcud 311/08 -; y 15/09/09 -rcud 1205/08 -).

Exigencias que obviamente no concurren en los supuestos contrastados, pues con independencia de la diversidad de las respectivas cuestiones sustantivas [reclamación de cantidad/acción declarativa ], en la decisión referencial se decreta la nulidad de actuaciones porque habiendo solicitado el actor en el acto del juicio la suspensión del mismo ante la incomparecencia de dos de los testigos propuestos por dicha parte, suspensión que se deniega por el Magistrado de instancia, sin perjuicio de que se pudiera acordar como diligencia final, lo que no se llegó a efectuar, no obstante lo cual, se dicta sentencia desestimatoria por falta de prueba sobre la prestación de servicios continuada. Por el contrario, en la decisión recurrida ya se había acordado una primera suspensión, interesándose una segunda sin que concurriera ni acuerdo entre las partes, ni justa causa para acceder a la misma, de conformidad con las previsiones legales de aplicación. Por lo tanto, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Con imposición de costas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 141/14 , interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 556/12 seguido a instancia de Dª Sonia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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