STS, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO DE EMPLEO PUBLICO Y ESTATAL (SPEE) frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 28/febrero/2014 [recurso de Suplicación nº 1279/2013 ], que resolvió el formulado por la misma parte, frente a la pronunciada en 2/septiembre/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete [autos 772/2012], sobre DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. María Luisa contra el Servicio Público de Empleo Estatal anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª. María Luisa mayor de edad con D.N.I. n° NUM000 , vecina de Almansa (Albacete), figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , es perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, desde 13 de febrero de 2008.- SEGUNDO: Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 14 de febrero de 2012, se comunica a la actora propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida; al entender que la trabajadora no comunico la realización de labores agrícolas, ni presentado la factura de los íntegros obtenidos por la realización de tales labores dentro de los 15 días hábiles posteriores al cobro, a efectos de proceder a la suspensión del derecho al subsidio en estos días.- TERCERO: El 6 de marzo de 2012 la demandante ha formulado las pertinentes alegaciones.- CUARTO: Por resolución de 7 de marzo de 2012 del Servicio Público de Empleo Estatal se acuerda extinguir la percepción de las prestación o subsidio reconocidos, y declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 4.473 euros correspondientes al periodo comprendido entre del 16 de marzo de 2011 y el 30 de enero de 2012.- QUINTO: El 10 de abril de 2012 la trabajadora ha interpuesto la pertinente reclamación previa.- SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.- SÉPTIMO: Según consta en la declaración de I.R.P.F. de 2010 de la actora, figura como titular de actividades agrícolas que le reportan un rendimiento neto por valor de 416,69 euros.- OCTAVO: Según documento emitido por José Agullo Díaz e Hijos S.L. de fecha 16 de marzo de 2011, en el que se hace constar que la actora ha traído su cosecha de aceituna a esta almazara y se ha liquidado con la factura n° NUM002 de fecha 16 de marzo de 2011, por un importe de 906,75 euros, y a la vez se ha compensado con la factura 2688 de la misma fecha por la compra de aceite que asciende a 910 euros, por lo que dicha persona no ha percibido dinero en efectivo.- NOVENO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social el 24 de julio de 2012.- DÉCIMO: Para el año 2010, según el art. 1 del Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre , por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010. BOE 315/2009, de 31 de diciembre de 2009 Ref Boletín: 09/21170.- El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,11 euros/día o 633,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.- UNDÉCIMO: Para el año 2011, según el art. 1° del Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2011. BOE 318/2010, de 31 de diciembre de 2010 Ref Boletín: 10/20150 El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del SERVICIO DE EMPLEO PUBLICO Y ESTATAL (SPEE), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada el 2-9-13 por el juzgado de lo social n° 2 de Albacete , en virtud de demanda presentada por María Luisa contra el indicado, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal del SERVICIO DE EMPLEO PUBLICO Y ESTATAL (SPEE) se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de noviembre de 1997 (R. 212/97 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones son básicamente dos: a) la actora viene percibiendo desde 13/02/08 subsidio de desempleo para mayores de 52 años; y b) en el año 2011 ha realizado actividades relacionadas con la explotación de un olivar de su propiedad, cuya recolección produjo un rendimiento anual alcanzó 906, 75 € y fue destinada al autoconsumo familiar.

  1. - Al tener conocimiento de tales hechos, el SPEE dictó resolución en 07/03/12 acordando extinguir el subsidio y declarar la percepción indebida del mismo en el periodo 16/03/11 a 30/01/12 [4.473 €]. Resolución dejada sin efecto por el J/S nº Dos de los de Albacete por sentencia de 02/09/13 [autos 772/12], confirmada por la STSJ Castilla/La Mancha 28/Febrero/14 [rec. 1279/13 ].

  2. - Se formula recurso de casación para la unidad de doctrina, invocando de contraste la STS 04/11/97 [rcud 212/97 ] y se denuncia la infracción del art. 221 LGSS

SEGUNDO

1.- El art. art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/11/14 -rcud 1858/13 -; 10/12/14 -rcud 1182/14 -; y 16/12/14 -rcud 1198/13 -).

  1. - En principio bien pudiera parecer que las sentencias a contrastar ofrecen -sobre la base de decisiones opuestas- una identidad de hechos que acreditaría la exigible contradicción, pues -como el recurso argumenta- en los dos casos se trata de beneficiarios del subsidio por desempleo a los que la EG les extinguió la prestación por realizar actividades por cuenta propia en el sector agrícola durante el periodo en que percibían aquél y «en los dos casos el beneficiario obtuvo ingresos en cuantía no elevada». Ahora bien, una conclusión definitiva respecto de tal extremo requiere que previamente hagamos no solamente exposición detallada sobre la doctrina que nuestra decisión de contraste sienta, sino que incluso contemplemos su aplicación casuística tanto en el supuesto que enjuiciaba como la que en otros posteriores hizo la Sala.

  2. - Antes de nada debemos referir el mandato legal -el art. 221.1 LGSS - que prescribe que «la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no suponga la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial».

    Y en su interpretación nuestra sentencia de contraste -STS 04/11/97 - sostiene que la norma es clara y que «el sentido propio de sus palabras» -primer canon de interpretación según el art. 3.1 CC - no se opone a su espíritu y finalidad. Y añade que «[l]a regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia» Razona además nuestro precedente que la referencia a que el trabajo por cuenta propia será incompatible con la prestación, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social, apunta directamente al REA, en el que la inclusión se condiciona a que las labores agrarias se realicen habitualmente y como medio fundamental de vida [ art. 2 LSA , en relación con el art. 2 RSA]. Para concluir que «[l]a norma es, por tanto, inequívoca y coherente con la finalidad de establecer un régimen de incompatibilidad más restrictivo para el trabajo por cuenta propia, en el que, como es notorio, existen mayores dificultades para establecer un control que delimite los supuestos de trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial, y en el que, incluso, esa distinción carece de sentido práctico».

  3. - Aunque en plano teórico la doctrina pudiera alcanzar también a un supuesto como el ahora debatido, por la rotundidad de las reproducidas afirmaciones, lo cierto es que las mismas no deben sacarse fuera de contexto y éste lo hallamos en la delimitación económica del caso entonces enjuiciado, en el que se trataba de actividad agraria que había comportado unos ingresos brutos de 455.961 ptas en 1994 y de 976.808 ptas en 1995, cuantías que traducidas a euros actuales - tras la oportuna corrección monetaria obligada por la infracción- comportarían unas cantidades de innegable entidad y en manera alguna comparables a los 906,75 € en que fue valorada la cosecha de aceituna del caso de autos, y que ni tan siquiera alcanzó a compensar los 910 € adeudados a la misma almazara por el aceite previamente entregado y cuyo destino era lo que la recurrida entiende como autoconsumo. Y si bien es claro que aquellos importes exceden sensiblemente de las normales exigencias de un grupo familiar estricto [no constan datos relativos al de la actora], incluso para una zona olivarera del sur de España, en todo caso tampoco pueden calificarse -con cierta propiedad- de verdadero «rendimiento económico» a los fines de que tratamos, cualidad ésta que - como veremos- es presupuesto sobreentendido del «trabajo por cuenta propia» que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo.

    También hemos de indicar, abundando en la misma línea, que tampoco son comparables los rendimientos agrícolas del presente caso con los examinados por las resoluciones que posteriormente siguieron a la resolución de contraste, pues la STS 29/01/03 [rcud 1614/02 -] fue referida a ingresos anuales de 755.939 pesetas en 1996, 1.946.577 pesetas en 1997 y 478.502 pesetas en 1998; y la STS 01/02/05 [rcud 5864/03 -contempló ingresos de 3.272,8 euros en 2001.

  4. - Así las cosas, la doctrina que precedentemente hemos reproducido y que en la presente sentencia reiteramos, ciertamente es aplicable a todos los casos de actividades agrarias que sean merecedoras de tal nombre, siquiera no den lugar -por ausencia de habitualidad y no integrar medio fundamental de vida: art. 2.1 LSA y RSA- a la inclusión en el REA, pero en manera alguna puede alcanzar a unas labores orientadas al autoconsumo [las aceitunas cosechadas en el caso se limitaron a compensar el aceite previamente adquirido en la almazara], que carecen del menor atisbo de profesionalidad y que incluso pueden considerarse -como muy razonablemente entendió la sentencia de instancia- «trabajos residuales y esporádicos de mera administración y conservación de un pequeño patrimonio agrícola, que de otro modo se vería malbaratado y perdido por dejar de prestarse los cuidados mínimos imprescindibles, que incluyen la recogida del fruto».

    La incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS presupone -entendemos- no solamente una apariencia de la referida profesionalidad, sino la existencia de una explotación agraria -cualquiera que sea su entidad y grado de organización- orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercando, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta -como en autos- a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude; sostener lo contrario comporta desconocer una realidad sociológica y lleva -como en el caso ahora debatido- a consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción; y habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (entres las recientes, SSTS 04/11/14 -rcud 2679/13 -; 11/11/14 -rcud 2246/13 -; y 18/11/14 -rcud 1858/13 -), ello nos conduce a desestimar el presente recurso. Sin costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO frente a la STSJ Castilla/La Mancha 28/Febrero/2014 [rec. 1279/13 ], que había confirmado la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Albacete en 02/09/13 [autos 772/12] a instancia de Dª María Luisa , en materia de subsidio de desempleo.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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