STS, 27 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1387/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2012 , recaída en autos núm. 1238/11, seguidos a instancia de Dª Lourdes , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Jesús Martín Domínguez actuando en nombre y representación de Dª Lourdes .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Con fecha 12 de abril de 1998 falleció el padre de la demandante D. Constantino , beneficiario de pensión de jubilación.

Dª Lourdes , hija del anterior, nacida el día NUM000 /1939, de estado civil soltera, y sin hijos, con el mismo domicilio que sus padres, solicitó entonces la prestación a favor de familiares, la cual le fue denegada por medio de Resolución de 6/07/1998, por existir familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, a saber, su madre Dª Trinidad , beneficiaria de pensión de viudedad.

  1. - Con fecha 29 de abril de 2011 la madre de la demandante falleció por lo que la actora reprodujo su solicitud ante el ente público demandado, la cual se le denegó por medio de Resolución de fecha 14 de julio de 2011 al considerar que la petición ya fue resuelta en su momento y no se desvirtuaba la misma por el cambio de circunstancias familiares actuales.

  2. - Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por el organismo demandado por medio de resolución de fecha 4 de agosto de 2011, contra la que ahora se ha interpuesto la demanda rectora de este procedimiento laboral.

  3. - Para el caso de estimarse la demanda, la Base Reguladora de la prestación reclamada asciende a la suma de 593,15 €/mes y la fecha de efectos de la prestación es la de 1/06/2011.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Lourdes , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DENEGATORIA DE PRESTACIONES EN FAVOR DE FAMILIARES, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Lourdes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Lourdes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 31-7-12 , dictada en los autos 1238/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre prestación en favor de familiares interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma, y que, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca a la demandante el derecho a la prestación reclamada, a favor de familiares, consecuencia del fallecimiento de su padre D. Constantino , en cuantía reglamentaria, y con efectos desde 29-4-11. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 28 de mayo de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 16 de diciembre de 2005 .

CUARTO

Con fecha 9 de septiembre de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes del caso los siguientes. La actora, soltera y sin hijos, convive con sus padres y a su cargo, siendo el padre pensionista de jubilación, sin que se acredite ningún otro ingreso en la familia. Cuando falleció su padre, el 12/4/1998, la actora, que contaba entonces 59 años de edad, solicita la prestación a favor de familiares prevista en el art. 176.2 de la LGSS , que le es denegada por el INSS, mediante Resolución de 6/7/1998, por el único motivo de "existir familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, a saber su madre, Doña Trinidad (...), beneficiaria de pensión de viudedad", admitiendo implícitamente el requisito de atender la actora al cuidado de sus padres. Años después, el 29/4/2011 fallece la madre y la actora, que contaba ya 70 años de edad, solicita de nuevo la misma prestación que le es denegada de nuevo por el INSS, mediante Resolución de 14/7/2011, "al considerar que la petición ya fue resuelta en su momento y no se desvirtuaba la misma por el cambio de circunstancias familiares actuales". Contra esta denegación presenta demanda que es desestimada por el Juzgado de instancia mediante sentencia que, recurrida en suplicación, es revocada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en su sentencia de 15/4/2014 , que otorga la prestación solicitada.

SEGUNDO

Dicha sentencia es ahora recurrida por el INSS y la TGSS en casación unificadora, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala Cuarta del TS de 16/12/2005 (RCUD 4706/2004 ). En ella se trata también de una señora que convive con sus padres y a su cargo, que, al fallecimiento de su padre, pensionista de jubilación, solicita la prestación a favor de familiares del art. 176.2 de la LGSS , que le es denegada porque a su madre se le había reconocido pensión de viudedad y estaba obligada a prestarle alimentos. Posteriormente, al fallecer su madre a los 91 años, solicita de nuevo la misma prestación que le es denegada por la misma razón que en el caso de autos. Presentada demanda judicial, el juez de instancia la estima, concediendo la prestación solicitada en sentencia que es confirmada en suplicación por el TSJ de la Comunidad Valenciana. Sin embargo, recurrida esta por el INSS en casación unificadora, es revocada por la citada STS de 16/2/2005 aportada como de contraste y que, con toda evidencia, cumple los requisitos del art. 219 de la LRJS para la procedibilidad de este recurso de unificación de doctrina.

TERCERO

La sentencia de contraste afirma que "La cuestión litigiosa se concreta en determinar si los requisitos legales para causar derecho a las prestaciones en favor de familiares deben de concurrir en el momento del fallecimiento del causante, o, también, puede acreditarse su existencia en otro momento posterior. Más concretamente, el asunto litigioso versa sobre una hija mayor de 45 años que habiendo convivido con su padre y a su cargo, y acreditando una dedicación prolongada al cuidado del mismo, no reunía, en el momento del fallecimiento de su progenitor, ocurrido el año 1994 cuando era pensionista de jubilación, el requisito de carecer de medios propios de vida, debido a continuar viviendo con su madre, -que venía obligada a prestarle alimentos-, a quien se le había reconocido una pensión de viudedad". A continuación el TS resume el argumento de la sentencia que va a revocar con estas palabras: "La sentencia recurrida declara que si bien al fallecimiento del progenitor faltaba para el reconocimiento de la prestación a favor de familiares, un requisito del total de los exigidos, cual es el carecer de medios propios de vida, posteriormente, a partir del fallecimiento de la madre, la demandante se encontraba en posesión de todos los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento de la prestación, y en virtud de esta nueva situación sobrevenida y de la imprescriptibilidad del reconocimiento de las prestaciones en favor de familiares, reconoce la prestación litigiosa pretendida". Y, finalmente, argumenta la sentencia de contraste que el hecho causante de la prestación lo constituye el fallecimiento del padre y, como en ese momento la actora no reunía uno de los requisitos para acceder a la prestación -la carencia de rentas- la misma fue correctamente denegada y, pese a tratarse de una prestación que es imprescriptible -pues así lo establece el art. 178 de la LGSS - la nueva solicitud es inoperante, aunque ahora se acredite el requisito de carencia de rentas, puesto que cuando hay que acreditar los requisitos es en el momento del hecho causante, no después.

CUARTO

Los preceptos a considerar son dos: el art. 176.2 de la LGSS y el art. 22 de la OM de 13/2/1967 de desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia. Reproducimos a continuación ambos textos normativos.

Art. 176.2 LGSS

"En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:

  1. Haber convivido con el causante y a su cargo.

  2. Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

  3. Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

  4. Carecer de medios propios de vida".

    Art. 22 OM 13/2/1967

    Este artículo enumera quiénes son los beneficiarios de la pensión a favor de familiares, contemplando exclusivamente tres grandes grupos: 1) Los nietos y hermanos del causante. 2) La madre y abuelas. 3) Padre y abuelos. Para el primer grupo, nietos y hermanos, exige cinco requisitos:

  5. Menores de dieciocho años (...)

  6. Huérfanos de padre y madre.

  7. Que convivieran con el causante, y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél.

  8. Que no tengan derecho a pensión pública.

  9. Que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.

    La mera lectura de este segundo precepto (art. 22 OM 13/2/1967) demuestra que el mismo no se refiere en absoluto al tipo de familiar contemplado en el caso de autos y que, por ende, resulta palmaria su inaplicación al supuesto de hecho. En cambio, sí es aplicable el art. 176.2 de la LGSS , específicamente referido a hijos o hermanos (una hija en el caso) de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez en que concurran ciertas circunstancias: se dan todas ellas, incluida la de "carecer de medios propios de vida", sin que para nada sea exigible el requisito de que "no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil" que el art. 22 de la OM de 13/2/1967 exige para otros supuestos completamente diferentes.

    Así pues, dado que en la fecha del hecho causante -fallecimiento del padre -la actora reunía todos los requisitos exigidos legalmente para causar derecho a la pensión solicitada y que la misma tiene carácter imprescriptible, pues así lo establece el art. 178 de la LGSS , la misma debió ser otorgada por el INSS, cuyo recurso contra la sentencia del TSJ que reconoció ese derecho debe ser desestimado y confirmada íntegramente dicha sentencia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1387/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2012 , recaída en autos núm. 1238/11, seguidos a instancia de Dª Lourdes , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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