STS, 19 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso701/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1084/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2012 , recaída en autos núm. 1522/10, seguidos a instancia de D. Javier contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Santiago Junco Anós actuando en nombre y representación de D. Javier .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- El actor nacido en NUM000 .1950 se encuentra afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM001 .

  1. - El actor solicitó pensión de jubilación en fecha 19.07.2010 que le fue denegada por Resolución del INSS de fecha de 21.07.2010 entre otros motivos por:

    Por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el art. 2.1 del RD 1559/1986 de 28 de junio por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajadores aéreos, al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo y en consecuencia no alcanzar la edad teórica de 65 años.

  2. - El actor ha prestado servicios en el Ejercito del Aire desde 14.07.1971 hasta el 26.04.1990 lo que suponen un total de 19 años y 23 días (Doc. obrante al folio 46 de autos).

  3. - El actor viene percibiendo desde enero de 2008 una pensión de jubilación de Clases Pasivas con una cuantía inicial de 1.112,27 euros/mes a fecha de 1.04.2008 (Doc. obrante al folio 47 de autos).

  4. - Según certificado del Jefe de Unidad de Relaciones Laborales de Tripulantes Técnicos de la Cía. Iberia L.A.E. S.A. el actor ha trabajado en la Cía. como piloto desde 5.08.1990 (fecha de antigüedad Técnica) hasta 1.02.2010 (fecha de baja definitiva).

  5. - Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la suma de 2.719,03 euros, fecha de efectos económicos de 20.07.2010 y porcentaje del 84%.

  6. - Formulada reclamación previa por el actor se desestima por Resolución con registro de salida de 8.10.2010 por no ser de aplicación el Real Decreto 1559/1966 de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, habida cuenta de que no está comprendido en el ámbito de aplicación funcional y personal del laudo arbitral dictado el 11 de marzo de 1996, en sustitución de la derogada ordenanza laboral para el personal de las compañías de trabajo aéreo.

    No reúne los reúne los requisitos para acceder a la jubilación anticipada que se establecen en el artículo 161. Bis 2) de la ley General de la seguridad social , aprobada por real decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio: tener cumplida la edad de 61 años en la fecha del hecho causante tiene 60 años de edad y encontrarse demandando empleo desde hace seis meses: acredita 162 días de demanda ininterrumpida de empleo.

    Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años: tiene 7363 días de cotización al régimen general de la seguridad social, ya que la solicitud de su pensión mencionaba haber cotizado a clases pasivas, ni aportó certificación de servicios prestados en el ejército, ni solicitó la totalización de períodos previstos en el artículo 4.1 R.D. 691/1991 del 12 abril .

  7. - Por medio de la presente demanda el actor solicita que se reconozca su derecho a la jubilación con un porcentaje del 84% de la pensión máxima establecida al momento de su concesión, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Javier contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a la pensión de jubilación con un porcentaje del 84% sobre la base reguladora de 2.719,03 euros y fecha de efectos económicos de 20.07.2010 y ello sin perjuicio de los topes de pensión legalmente establecidos para cada anualidad y en todo caso el actor deberá reintegrar las prestaciones por desempleo percibidas desde julio de 2010 al ser incompatibles con la pensión de jubilación, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Demanda 1522/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Javier frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de febrero de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 12 de diciembre de 2013 .

CUARTO

Con fecha 28 de julio de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el art. 2.1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio (BOE 31-07-1986), por el que se reduce esa edad para el personal de vuelo de las compañías de trabajos aéreos, -- en el que se dispone que " La edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala: a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto ... " --, deben computarse también a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación cuando la jubilación no se ha anticipado o no lo ha sido con el alcance que la norma permite.

El actor, piloto de la Compañía Iberia durante casi veinte años, solicitó pensión de jubilación al cumplir 60 años de edad, siéndole denegada por el INSS por entender que no le era de aplicación el RD 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos. Interpuesta demanda, la misma fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, reconociendo al actor la pensión solicitada con un porcentaje del 84 % sobre la base reguladora y con la fecha de efectos que fija. El INSS recurrió en suplicación esta sentencia articulando un motivo principal -que el actor no tiene derecho a esa pensión anticipada- y otro subsidiario: que, en todo caso, en aplicación del art. 4 del RD 1559/1986 citado, "se debe considerar cotizado a los efectos del porcentaje el período de tiempo real que media entre la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación con una edad teórica de 65 años, y el cumplimiento efectivo de esa edad por el interesado", por lo que, según sus cálculos, "el porcentaje asciende al 80 % y no al 84 como dice la sentencia". El recurso de suplicación es desestimado íntegramente por la sentencia del TSJ de Madrid de 20/12/2013 , que confirma la de instancia y que es ahora recurrida por el INSS en casación unificadora, recurso en el que ya no se discute la aplicación al actor del RD 1559/1986, que se acepta, sino que exclusivamente se denuncia la interpretación errónea del art. 4 -en relación con el art. 2- del citado Real Decreto , precepto referido a las cotizaciones ficticias que se reconocen a quienes utilizan los coeficientes de reducción de la edad de jubilación.

SEGUNDO

La sentencia que presenta el Instituto recurrente como contradictoria es la de esta Sala Cuarta del TS de 12/12/2013 (RCUD 257/2013 ). En ella se trata también del caso de un piloto que solicita pensión de jubilación anticipada, que le es denegada por el INSS por no serle de aplicación las reducciones de edad previstas en el RD 1559/1986. Interpone demanda contra esta denegación, que es estimada en la instancia y confirmada en suplicación en sentencia que ahora es recurrida en casación unificadora por el INSS limitándose el recurso a la cuestión de la interpretación del art. 4, en relación con el art. 2, del RD 1559/1986, de 28 de junio . Conviene reproducir ambos preceptos, que dicen así:

"Artículo 2º.

  1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:

    1. El 0,40, en la de piloto y segundo piloto.

    2. El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

  2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior.

    Artículo 4º.

    El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación".

    Pues bien, dándose claramente la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos, los pronunciamientos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste son claramente contradictorios. Mientras la sentencia recurrida entiende, en aplicación de los citados preceptos, que "todo el tiempo de tal reducción ha de contabilizarse a ese efecto y no tan solo el que falte del mismo para llegar a la jubilación ordinaria", en la sentencia de contraste se dice exactamente lo contrario, revisando incluso el criterio anteriormente establecido en la STS de 28/6/2013 (R. 1784/2012 ). Se cumplen, pues, los requisitos de procedibilidad de este recurso exigidos por el art. 219.1 de la LRJS .

TERCERO

La doctrina correcta es la de la sentencia de esta Sala -aportada como contradictoria- que hemos de mantener por razones de seguridad jurídica mientras no exista razón alguna para cambiarla de nuevo. Coincide en ello el informe del Ministerio Fiscal y, además, el propio escrito de impugnación del recurso por parte del actor acepta expresamente "que se aplique el cálculo del porcentaje de la pensión del actor conforme a los criterios establecidos en la STS de 12/12/2013 (RCUD 257/2013 ). Es decir que únicamente se añadan como años cotizados el tiempo que le restara al actor para alcanzar la edad de jubilación". En dicha sentencia se argumenta lo siguiente:

"En este sentido el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 insiste en que el objeto de su regulación se centra en la reducción de la edad mínima de jubilación, por una parte, para atender a "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica", en las que a partir de determinadas edades se exige "al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos... la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico" con "retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación" y, por otra parte, para tener en cuenta las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos.

Para ello el Real Decreto 1559/1986 establece dos medidas. La primera consiste en la reducción de la edad mínima de jubilación en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en las categorías seleccionadas el coeficiente previsto para esa categoría -el 0,40 para el piloto y el segundo piloto- (art. 2). Ahora bien, como la aplicación de esa medida, al reducir el periodo de empleo del trabajador, determina una correlativa disminución de los periodos cotizados, el Real Decreto prevé también un mecanismo para contrarrestar o compensar este efecto sobre el tiempo cotizado que se tiene en cuenta a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. Esta segunda medida opera mediante la previsión de que "el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, ..., se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación" (art. 4). La finalidad de esta medida consiste únicamente en la compensación de los efectos que la jubilación en una edad anticipada sobre la normal tiene sobre la carrera de seguro del trabajador y, por tanto, sobre la cuantía de la pensión de jubilación que, por la incidencia del porcentaje, será menor si se adelanta la jubilación, impidiendo completar el periodo de cotización que genera los derechos máximos o más elevados.

De ahí que, si no hay adelanto de la edad de jubilación, no hay tampoco aplicación del coeficiente reductor para incrementar el periodo cotizado en una supuesta reducción que no existe en la realidad y que, por tanto, tendría que calificarse como teórica o virtual frente a la única real que es la del que se jubila antes de la edad pensionable. El sentido propio de las palabras de la ley coincide aquí con su finalidad, reuniendo los dos cánones interpretativos del art. 3 del Código Civil , pues esa finalidad es la que acaba de indicarse y lo que dicen las palabras de la norma es que se computará como cotizado a efectos del porcentaje "el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador" , es decir, que si no hay rebaja de la edad, no puede haber acumulación de un periodo de tiempo que no se ha rebajado.

Aplicando dicha doctrina a nuestro supuesto, el resultado práctico es que, aunque el actor pudo beneficiarse de una anticipación de la edad de jubilación ordinaria, por aplicación de los coeficientes reductores establecidos en el RD 1559/1986, de 7,8 años, de hecho solamente adelantó la edad de jubilación en 5 años y son exclusivamente estos -y no los 7,8 años- los que se considerarán como cotizados a los efectos de calcular el porcentaje a aplicar a la base reguladora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1084/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2012 , recaída en autos núm. 1522/10, seguidos a instancia de D. Javier contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre JUBILACIÓN. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación declaramos que los años a considerar como cotizados por el actor, a efectos de calcular el porcentaje que hay que aplicar a la base reguladora de su pensión de jubilación anticipada, son exclusivamente los correspondientes al tiempo que media entre el momento de dicha jubilación y la fecha en que cumpla la edad de jubilación ordinaria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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