STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados D. Francisco José Fernández Costumero, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, D. Narciso , en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y Dª Micaela , en nombre y representación de CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2013 , numero de procedimiento 1696/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT- y de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO -CCOO-, contra EL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y como codemandado la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y de la FEDERACIÓN DE SANIDAD SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad:

  1. de la Resolución de 31 de julio de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se dictan instrucciones para el proceso de reordenación del personal estatutario y laboral fijo de limpieza de los centros hospitalarios adscritos al servicio madrileño de salud.

  2. Que en consecuencia con dicha declaración, se declare, a su vez, la nulidad de cuantos actos se adopten en aplicación de la misma. (traslados, amortizaciones de puestos de trabajo) y el mantenimiento y conservación de las condiciones de trabajo de todo el personal afectado hasta ese momento vigente, hasta tanto se negocie efectivamente.

  3. Que condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento. Y se condene igualmente a la Administración a negociar la materia objeto de este procedimiento ajustándose a las exigencias establecidas en el Texto Convencional conforme lo especificado en el cuerpo de la presente demanda.

  4. Que igualmente declare que la decisión adoptada por la Dirección General de Recursos Humanos del Sermas se ha producido en todo caso además con vulneración del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales demandantes y por ende su derecho a la libertad sindical reconocido en el articulo 28 de la CE y en consecuencia declare la nulidad radical de la decisión adoptada y por lo tanto ordene el cese inmediato de la actuación contraria al referido derecho fundamental y de todo comportamiento contrario a la buena fe negocial.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Apreciando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y como codemandado la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), sobre Materias Laborales Colectivas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid, Unión General Trabajadores, UGT, y por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras, CCOO, y contra la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, presentaron demanda de Conflicto Colectivo, contra el Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, frente a la Resolución adoptada por dicha Entidad el día 31 de julio de dos mil trece, de la Dirección General de Recursos Humanos, en virtud de la cual se dictan instrucciones para el proceso de reordenación del personal estatutario y laboral fijo de limpieza de los Centros Hospitalarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud, excepto los hospitales siguientes: Hospital Gregorio Marañón, Hospital de Getafe, Hospital Dr. Rodríguez Lafora, Hospital de Guadarrama y Hospital Virgen de la Poveda; estando afectado el personal laboral estatutario y laboral, fijo y temporal, no sanitario con la categoría de auxiliar de hostelería al Servicio del sector público de la citada Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. SEGUNDO .- La Resolución de 31 de julio de dos mil trece, de la Dirección General de Recursos Humanos, del Servicio Madrileño de Salud, dicta las instrucciones para el proceso de reordenación del personal estatutario y laboral fijo de limpieza de los centros hospitalarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud. Se trata de una Resolución que tiene como ámbito de aplicación tanto al personal estatutario fijo de la categoría de limpiadora como al personal laboral fijo de las categorías de auxiliar de hostelería y de limpiadora del Hospital Carlos III, en situación de activo o en situación de reserva de puesto de trabajo y que se hallen adscritos con destino definitivo o de reingreso provisional en los centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud objeto de externalización, que prevé el art. 13. dos 3 de la Ley 4/2012 de 4 de julio de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y que posibilita de forma progresiva la externalización de los servicios no sanitarios de la red de centros del Servicio Madrileño de Salud. Esta Resolución es también aplicable al personal interino de las categorías anteriormente relacionadas y sujetas al Convenio Colectivo de la Comunidad De Madrid y cuya plaza esté vinculada a las ofertas de empleo público anteriores al año 2004 y que además haya sido incluida en un proceso selectivo de consolidación o promoción específica que ya se encuentre convocada. La citada Resolución en su punto segundo establece la adscripción de nuevos destinos al personal afectado. En el punto tercero el procedimiento de reordenación y en el punto cuarto, la incorporación al destino del personal afectado que se realizará de forma progresiva según las necesidades de los servicios, mediante diligencia en resolución individualizada. Los destinos que se adjudiquen tienen carácter definitivo y son irrenunciables. TERCERO .- Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de estimar el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El 14 de agosto de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT- y de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO - CCOO- , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y contra CSIT-UNIÓN PROFESIONAL interesando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad:

  1. de la Resolución de 31 de julio de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se dictan instrucciones para el proceso de reordenación del personal estatutario y laboral fijo de limpieza de los centros hospitalarios adscritos al servicio madrileño de salud.

  2. Que en consecuencia con dicha declaración, se declare, a su vez, la nulidad de cuantos actos se adopten en aplicación de la misma. (traslados, amortizaciones de puestos de trabajo) y el mantenimiento y conservación de las condiciones de trabajo de todo el personal afectado hasta ese momento vigente, hasta tanto se negocie efectivamente.

  3. Que condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento. Y se condene igualmente a la Administración a negociar la materia objeto de este procedimiento ajustándose a las exigencias establecidas en el Texto Convencional conforme lo especificado en el cuerpo de la presente demanda.

  4. Que igualmente declare que la decisión adoptada por la Dirección General de Recursos Humanos del Sermas se ha producido en todo caso además con vulneración del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales demandantes y por ende su derecho a la libertad sindical reconocido en el articulo 28 de la CE y en consecuencia declare la nulidad radical de la decisión adoptada y por lo tanto ordene el cese inmediato de la actuación contraria al referido derecho fundamental y de todo comportamiento contrario a la buena fe negocial."

  1. - En el acto del juicio la parte demandante rectifica la demanda, modificando el apartado b) del suplico, en el sentido de retirar la pretensión en el contenida, referida a la amortización de los puestos de trabajo, manteniendo que el objeto del conflicto es el definido en el hecho primero de la demanda, es decir, el personal laboral con la categoría de personal de hostelería de los servicios de limpieza de la casi totalidad de los servicios de limpieza de los hospitales de Madrid.

La demandada CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, se adhiere a la demanda.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 26 de diciembre de 2013 , en el procedimiento número 1696/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Apreciando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y como codemandado la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), sobre Materias Laborales Colectivas."

TERCERO

1 .- Por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT- y de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO -CCOO- se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos. Por la representación letrada de CSIT-UNIÓN PROFESIONAL se interpone recurso de casación basándolo en tres motivos.

2 .- El primero de los recurrentes, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que han provocado indefensión, alegando que se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y con los artículos 65.3 , 209 y 218.1 de la LEC . Solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte una nueva sentencia en la que se subsane la infracción cometida, consistente en que, a pesar de apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, en el fallo de la sentencia desestima la demanda, por lo que la sentencia es incongruente, ya que existe una clara contradicción entre el contenido de la fundamentación jurídica y el fallo.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 9.5 de la LOPJ y de los artículos 1 y 2 de la LRJS , en relación con el artículo 9.4 de la LOPJ , con los artículos 2 h ) y 3 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los artículos 21.6 , 21.7 y 66 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCAM 28 de abril de 2005) y por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las STS de la Sala Cuarta de 29 de febrero de 2012 y 26 de septiembre de 2012 .

  1. - El recurrente, CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que han provocado indefensión, alegando que la sentencia ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución ya que estima la incompetencia de la jurisdicción social, no declara el orden jurisdiccional competente y desestima la demanda.

    Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que han provocado indefensión, alegando que la sentencia ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución y 97.2 de la LRJS , ya que no incluye en los antecedentes de hecho la postura adoptada en el acto del juicio pues, siendo codemandado, procedió a adherirse al conflicto colectivo presentado.

    Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que han provocado indefensión, alegando que la sentencia ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución y 97.2 de la LRJS , ya que no contiene en el fundamento de derecho único los razonamientos necesarios que expliquen como ha llegado a esa conclusión, teniendo en cuenta los hechos que ha estimado probados.

  2. - Los recursos han sido impugnados por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, proponiendo el MINISTERIO FISCAL la estimación del recurso.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso ambos recurrentes alegan que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que han provocado indefensión, alegando el primero de dichos recurrentes que se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y con los artículos 65.3 , 209 y 218.1 de la LEC . CSIT-UNIÓN PROFESIONAL invoca, como vulnerado, el artículo 24 de la Constitución , aduciendo que, en aplicación del artículo 225 de la LEC , debe declararse la nulidad de la sentencia dictada.

Solicitan que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte una nueva sentencia en la que se subsane la infracción cometida, consistente en que, a pesar de apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, en el Fallo de la sentencia desestima la demanda, por lo que la sentencia es incongruente, ya que existe una clara contradicción entre el contenido de la fundamentación jurídica y el fallo. Asimismo señalan que la sentencia no ha advertido a las partes de cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión planteada.

  1. - Los recurrentes interesan se declare la nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones ante la incongruencia del Fallo de la citada sentencia que, tras apreciar la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social para resolver la cuestión planteada, desestima la demanda, incurriendo en otro defecto procesal, a saber, no advertir a las partes el orden jurisdiccional competente para resolver la cuestión planteada.

    Respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado esta Sala con reiteración, en perfecta sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012, recurso 2328/201, en el sentido siguiente: " El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

  2. - El Fallo de la sentencia impugnada es del siguiente tenor literal: "Apreciando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y como codemandado la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), sobre Materias Laborales Colectivas."

    El mismo contraviene lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LRJS , que aunque se encuentra bajo el epígrafe de "Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia", resulta plenamente aplicable, dada la identidad de razón. El citado precepto, establece: "1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia...dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. 2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto".

    Por su parte el artículo 65.3 de la LEC dispone: "Si el Tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar su derecho".

    Resulta evidente que el Fallo de la sentencia recurrida incurre en dos vulneraciones de las normas procesales, contraviniendo los preceptos anteriormente consignados: Primero: No advierte a las partes ante que orden jurisdiccional pueden usar su derecho. Segundo: Resuelve el fondo del asunto pues desestima la demanda.

  3. - No obstante, tales infracciones no acarrean, como pretenden los recurrentes, la nulidad de la sentencia. En efecto, tal y como ha quedado anteriormente consignado no basta con que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. En el asunto examinado, aunque formalmente pueda apreciarse que se ha causado indefensión, no se ha causado indefensión real.

    A este respecto hay que poner de relieve que, si bien es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia no se advierte a las partes del orden jurisdiccional ante el que pueden acudir a ejercer su derecho, no es menos cierto que integrando el fallo con el contenido del Fundamento de Derecho único de la sentencia, resulta evidente que en la misma se considera que el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión planteada es el contencioso administrativo. Por lo tanto, tal omisión ninguna indefensión ha podido ocasionar a la parte, que ha tenido conocimiento del orden jurisdiccional ante el que podía acudir a usar de su derecho, por indicación de la Sala de lo Social que había apreciado la excepción alegada de incompetencia de jurisdicción.

    Tampoco cabe entender que la desestimación de la demanda que establece el Fallo de la sentencia, vulnerando la prohibición contenida en el artículo 5.2 de la LRJS -"absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto"- provoca indefensión a los recurrentes, En efecto, tal pronunciamiento no es sino un exceso en el que ha incurrido la Sala al redactar el Fallo de la sentencia, asemejándose más a un mero error material que a un pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión debatida. En efecto, el examen del fundamento de derecho único de la sentencia permite concluir que, en modo alguno, la Sala ha procedido a enjuiciar el fondo de la cuestión litigiosa y a desestimar la misma, ya que se ha limitado a razonar acerca de la alegada excepción de incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto, no procede declarar la nulidad de la sentencia, sin perjuicio de acordar que se suprima de la sentencia impugnada el extremo siguiente: "Desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y como codemandado LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) sobre materias laborales colectivas".

QUINTO

1.- El recurrente CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que han provocado indefensión, alegando que la sentencia ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución y 97.2 de la LRJS , ya que no incluye en los antecedentes de hecho la postura adoptada en el acto del juicio pues, siendo codemandado, procedió a adherirse al conflicto colectivo presentado.

  1. - Aplicando la doctrina anteriormente consignada respecto a la nulidad de actuaciones, se ha de concluir que no procede declarar la nulidad de la sentencia por la omisión que se aprecia en la misma, consistente en no haber hecho constar que la codemandada CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, en el acto de la vista manifestó su adhesión al conflicto colectivo presentado, interesando una sentencia estimatoria.

En efecto, tal omisión no le ha causado al recurrente indefensión alguna ya que no consta que se le haya impedido actuar en calidad de interviniente adhesivo del demandante, ni que se haya cercenado su derecho de defensa, por el contrario se ha resuelto en la sentencia el conflicto colectivo planteado, sin que conste que por parte del interviniente adhesivo se haya alegado alguna cuestión diferente a la contenida en la demanda y no haya sido resuelta en la sentencia.

SEXTO

1.- El recurrente CSIT- UNIÓN PROFESIONAL, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que han provocado indefensión, alegando que la sentencia ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución y 97.2 de la LRJS , ya que no contiene, en el fundamento de derecho único, los razonamientos necesarios que expliquen como ha llegado a esa conclusión, teniendo en cuenta los hechos que ha estimado probados.

  1. - El motivo formulado no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la sentencia razona suficientemente, con cita de los preceptos aplicables a la cuestión debatida, los motivos que a su juicio conducen a estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada, sin que se aprecie ningún déficit en el razonamiento seguido, ni ninguna contradicción entre los hechos declarados probados y la fundamentación de la sentencia. Cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con lo que en ella se afirma, se valora o se razona, pero tal disconformidad no supone falta de motivación de la sentencia.

SÉPTIMO

1.- Los recurrentes FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT- y de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO -CCOO- con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncian, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 9.5 de la LOPJ y de los artículos 1 y 2 de la LRJS , en relación con el artículo 9.4 de la LOPJ , con los artículos 2 h ) y 3 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los artículos 21.6 , 21.7 y 66 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCAM 28 de abril de 2005) y por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las STS de la Sala Cuarta de 29 de febrero de 2012 y 26 de septiembre de 2012 .

  1. - Aducen, en esencia que, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, la "disposición examinada" no es un "acuerdo de regulación de condiciones de trabajote personal, entre otros, de los que tienen la condición de funcionarios", sino una resolución dictada el 31 de julio de 2013 por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, cuyo contenido afecta tanto al personal laboral como al funcionario y al estatutario, que venía prestando sus servicios para el Servicio Madrileño de Salud, habiendo procedido la parte, en el acto del juicio, a delimitar el ámbito del conflicto colectivo al personal laboral no sanitario que venía prestando sus servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería, incluido en el ámbito de aplicación del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y adscrito a la red de centros hospitalarios del Servicio Madrileño de Salud, por lo que las consecuencias y efectos que deberían derivarse de la declaración de nulidad de la citada resolución debían entenderse limitados única y exclusivamente al personal laboral. Continúa razonando que la precitada resolución de 31 de julio de 2013 trae causa del proceso de externalización de los servicios de limpieza de la totalidad de los centros hospitalarios del Servicio Madrileño de Salud, interesando la declaración de nulidad de la decisión de trasladar con carácter forzoso, tanto al personal laboral fijo procedente de alguno de los centros hospitalarios cuyos servicios de limpieza habían sido externalizados, como al personal laboral interino procedente de esos mismos centros cuyos servicios asimismo habían sido externalizados. Por último alega que al suponer la decisión impugnada una modificación sustancial de la plantilla y de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los citados centros hospitalarios ha de respetarse lo establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid que dispone que ha de negociarse con los representantes de los trabajadores.

  2. - Los hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión planteada son los siguientes:

Primero

La Resolución de 31 de julio de dos mil trece, de la Dirección General de Recursos Humanos, del Servicio Madrileño de Salud, dicta las instrucciones para el proceso de reordenación del personal estatutario y laboral fijo de limpieza de los centros hospitalarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud.

Segundo : que tiene como ámbito de aplicación tanto al personal estatutario fijo de la categoría de limpiadora, como al personal laboral fijo de las categorías de auxiliar de hostelería y de limpiadora del Hospital Carlos III, en situación de activo o en situación de reserva de puesto de trabajo y que se hallen adscritos con destino definitivo o de reingreso provisional en los centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud objeto de externalización, que prevé el art. 13.dos 3 de la Ley 4/2012 de 4 de julio de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y que posibilita de forma progresiva la externalización de los servicios no sanitarios de la red de centros del Servicio Madrileño de Salud. También aplicable al personal interino de las categorías anteriormente relacionadas y sujetas al Convenio Colectivo de la Comunidad De Madrid y cuya plaza esté vinculada a las ofertas de empleo público anteriores al año 2004 y que además haya sido incluida en un proceso selectivo de consolidación o promoción específica que ya se encuentre convocada.

Tercero: La citada Resolución en su punto segundo establece la adscripción de nuevos destinos al personal afectado. En el punto tercero el procedimiento de reordenación y en el punto cuarto, la incorporación al destino del personal afectado que se realizará de forma progresiva según las necesidades de los servicios, mediante diligencia en resolución individualizada. Los destinos que se adjudiquen tienen carácter definitivo y son irrenunciables.

OCTAVO

Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2014, casación 265/2013 , en la que se ha establecido lo siguiente: " QUINTO .- 1.- Para la determinación de la jurisdicción competente, -- dejando aparte la doctrina contenida en la jurisprudencia invocada recaída en supuestos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) --, deben tenerse en cuenta, en la redacción vigente de la LRJS en la fecha de los hechos (02-10-2012), especialmente los preceptos en los que se preceptúa que:

  1. "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias" ( art. 1 LRJS );

  2. "Los órganos jurisdiccionales del orden social ... , por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... n) ... respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( art. 2.n) LRJS ); y

  3. "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a- De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior" ( art. 3.a LRJS ).

    1. - Como ya analizábamos en nuestra STS/IV 21-noviembre-2011 (rcud 910/2011 ) «Señala la doctrina científica que el Derecho del Trabajo está integrado tanto por relaciones jurídico privadas como por relaciones jurídico públicas; que las primeras tienen su reflejo principal en el contrato de trabajo, en su significación de vinculo trabajador-empresario, mientras que las segundas están presentes en la fuerte intervención pública que rodea a la materia laboral, que da lugar, de una parte, a importantes potestades administrativas dirigidas a garantizar el orden público laboral y, de otra, a todo un conjunto entes públicos destinados a ofrecer una amplia variedad de medidas de protección a los trabajadores por cuenta ajena. Sobre esa base se ha distinguido entre un Derecho Privado del Trabajo (regulador del vinculo contractual privado entre empleador y trabajador, es decir, del contrato de trabajo) y un Derecho Administrativo del Trabajo (regulador de las potestades administrativas sobre materia laboral). Destacando ... que esta doble esfera o manifestación sustantiva del Derecho del trabajo había tenido también, -- siquiera hasta fechas recientes, previas a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), inaplicable temporalmente al presente supuesto (art. 2 .n en relación con DT 4ª LRJS ) --, una traducción jurisdiccional: el orden social tenía atribuida la litigiosidad correspondiente al contrato de trabajo; y el orden contencioso-administrativo tenía asignada la litigiosidad derivada de la actuación de la Administración pública sobre materia laboral».

    2. - Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

  4. Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1 , 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS ); y

  5. Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a, b , e a i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS ).

    1. - Ahora bien, aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración publica dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración publica dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d , 4.1 y 163.4 LRJS )."

NOVENO

En conclusión, dada la naturaleza de la resolución administrativa impugnada -la Resolución de 11 de julio de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid por la que se procede a la reordenación, como consecuencia de la externalización de dichos servicios del personal que presta servicios de limpieza en la red de centros del Servicio Madrileño de Salud, estableciendo el procedimiento para el proceso de reordenación- que, si bien no cabe incluirla en el ámbito de las "disposiciones generales de rango inferior a la ley", contempladas en el artículo 3 a) de la LRJS , constituye un acto plural de las Administraciones Públicas "sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral", contemplado en el artículo 2 n) de la LRJS , acto que no afecta exclusivamente al personal laboral que presta servicios de limpieza en el Servicio Madrileño de Salud, sino que también afecta al personal estatutario, tal y como resulta del incombatido relato de hechos probados, por lo que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de la impugnación de dicha resolución procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin perjuicio de suprimir del Fallo de la sentencia impugnada el extremo relativo a la desestimación de la demanda.

No empece tal conclusión que los demandantes hayan modificado su demanda rectificando el apartado b) del suplico, en el sentido de retirar la pretensión en el contenida, referida a la amortización de los puestos de trabajo, manteniendo que el objeto del conflicto es el definido en el hecho primero de la demanda, es decir, el personal laboral con la categoría de personal de hostelería de los servicios de limpieza de la casi totalidad de los servicios de limpieza de los hospitales de Madrid, ya que lo relevante, a efectos de fijar la competencia, es el dato de que se trata de una resolución plural de la Administración ya que afecta a personal laboral y estatutario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT- y por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO -CCOO- , así como el formulado por la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de diciembre de 2013 , en el procedimiento número 1696/2013, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT- y de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO -CCOO-, habiéndose adherido a la demanda la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y como codemandado LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) sobre conflicto colectivo. Se suprime de la sentencia impugnada el extremo siguiente: "Desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y como codemandado LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) sobre materias laborales colectivas", confirmando en lo restante la sentencia recurrida. Se advierte a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestion debatida es el contencioso- administrativo, ante el que pueden presentar la pertinente demanda, si así conviniera a su derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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