STS, 27 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2786/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosalía Rainero Holgado, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 5089/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictada el 4 de junio de 2012 , en los autos de juicio nº 37/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Benedicto , contra Clear Channel España, S.L., sobre reclamación derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido CLEAR CHANNEL ESPAÑA, SL. representado por la Letrada Dª Sonia Juanis Portillo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar la demanda planteada por Benedicto contra la empresa Clear Channel España S.L. en reclamación de derecho y cantidad, y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Sr. D. Benedicto con DNI. NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L., con antigüedad reconocida de 10-7-1975, categoría profesional de oficial 1ª C y percibiendo un salario mensual de 3.198 euros mensuales con inclusión de pp de pagas extras según nómina de abril de 2010; Segundo.- La empresa DAUPHIN PUBLICIDAD EXTERIOR SA anterior empleadora del actor, el 31-10-2002 mediante carta comunicó al actor que el 1-11- 2002 se integraría en la empresa CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L. y se le reconocerían y respetarían todos los derechos adquiridos, reconocidos y consolidados la anterior empresa"; Tercero.- El 27-4-1999 se firmó Acuerdo de Empresa 1999-2000 entre la DAUPHIN PUBLICIDAD EXTERIOR SA y la representación legal de los trabajadores a través de los delegados de personal como consecuencia de la integración de las plantillas procedentes de otras empresas Poster y Publia en una única organización, así como la implantación del nuevo sistema que regirá para la determinación de conceptos salariales, complementos y demás incidencias surgidas como consecuencia la entrada en vigor del convenio colectivo de empresas de publicidad. Dicho Acuerdo en el punto 3.2 se refiere a "los complementos salariales":

3.2.1 establece: "Todos los complementos previstos en el convenio del sector y los que tuviere a nivel individual, se incrementarán de acuerdo con los criterios de revisión salarial establecidos en el mismo, a excepción del antigüedad conforme al propio convenio, se mantendrá congelada." 3.2.2.- Otros complementos: "El personal sometido al régimen de sistema de primas que realice funciones de fijador- montador de carteleras y luminosos, percibirá un plus jefe de equipo que compensa el compromiso de cada trabajador de responsabilizarse de todos los aspectos relacionados con la ejecución de su trabajo y que se percibe en cuantía de 14.591 pesetas mensuales en 1999 y la que corresponda para el año 2000 aplicando esta el incremento del IPC de 1999 mas un punto.

3.2.3.- "Asimismo, dicho personal percibida también el plus de conductor siempre que posea permiso de conducir, en cuantía de 5837 pesetas mensuales para 1999 y la que corresponda para el año 2000 aplicando a esta el incremento del IPC de 1999 mas un punto." Los anteriores complemento se configuran como de puesto de trabajo, de índole funcional y, por ello no consolida presente supuesto de que por voluntad propia el trabajador se dejase de realizar las actividades propias de los costos de referencia". La cláusula de Revisión General se acuerda que "finalizar la vigencia desacuerdo y hasta tanto no se alcance un nuevo acuerdo que sustituya el presente, con efectos del 11 2001 se procedería al incremento salarial que se derive de la aplicación del IPC del año anterior, tanto para los conceptos fijos como para las primas, exceptuando la antigüedad que se regirá por lo indicado en el convenio social sectorial. Y en la Cláusula Adicional se recoge que en todas las demás materias o aspectos de las relaciones laborales no tratados en este acuerdo empresa, hasta que someten de manera expresa lo que establece el último convenio sectorial firmado en septiembre de 1998; Cuarto.- El demandante desde el acuerdo de empresa citado de 27-4-1999, ha venido percibiendo los complementos salariales denominados Jefe de Equipo, Plus de Conducción y Plus Penosidad con el incremento de IPC, salvo en los años 2006 y 2007 que no se incrementó y que reclamó judicialmente levantándose acta de conciliación judicial en fecha 7 octubre 2008 ante el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid autos 284/2008, en el que "la empresa reconoce el derecho a incrementar a los trabajadores con el IPC del año anterior de los conceptos de jefe de equipo, plus de conducción y plus de penosidad con efectos retroactivos al 1 enero 2008 conforme establece el Acuerdo de 27 abril 1999, sin que la subida de IPC correspondiente a estos conceptos pueda ser compensables ni absorbible. Dichas cantidades se abonarán en la nómina de octubre 2008. Habida cuenta que las partes se encuentra negociando un cambio en la estructura salarial acuerdan expresamente que lo aquí expuesto sea de aplicación hasta que exista un acuerdo entre Comité empresa y la empresa conforme a dichos conceptos, los trabajadores aceptan."; Quinto.- El 31-10-2002 se suscribió Convenio Colectivo de Empresas de Publicidad que se publicó en el BOE el 20-2-2002 y entró en vigor en dicha fecha, retrotrayéndose sus efectos hasta el 1-1-2001. Sexto.- En fecha del 4 febrero 2010 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Publicidad, y según dispone el artículo cuarto de dicho convenio entró en vigor el día de su publicación, pero sus efectos económicos se retrotraen a uno de enero 2008, y su aplicación afectará al personal con vinculación laboral efectiva en la empresa desde el uno de enero 2008 fue ingresado con posterioridad a esta fecha. El artículo siete se refiere a las condiciones más beneficiosas y dispone que se respetarán las situaciones que, con carácter global, excedan del convenio, manteniéndose estrictamente ad personam". En el Capítulo VI en los artículos 24 al 29 regula las retribuciones; en el artículo 27 se refiere a los complementos salariales, entre los que regula: 1."antigüedad", y dispone que el complemento de antigüedad contemplado en el artículo 27 uno del convenio colectivo para las empresas de publicidad vigente hasta la publicación del presente convenio será sustituido por un complemento ad personam de naturaleza carácter no absorbible ni compensable en base al procedimiento que se expone a continuación: 2.- plus de penosidad en el que establece que la cuantía correspondiente al plus de penosidad es a razón de 50 cuatro euros mensuales y que se mantendrá invariable durante la vigencia el presente convenio. Y dichas cantidades no serán absorbible ser compensables con ninguna otra mejora de que disfrutan los trabajadores afectados y sustituye los correspondientes rusos detenidos y establecidos en los convenios colectivos anteriores. 3.- gratificaciones extraordinarias. El artículo 28 de dicho convenio se refiere a los aumentos salariales y cláusulas de revisión y dispone que en lo que se refiere al incremento salarial, se establece para el año 2009 el IPC real de dicho año con un mínimo garantizado del 0,5% sobre las tablas salariales anejas a este convenio, con efectos a partir de uno de enero de dicho año. Para el año 2000 10:02 1011 se aplicará el incremento del IPC real del año inmediatamente anterior sobre las tablas salariales de dicho año anterior, con un mínimo garantizado del 0,25%. Los efectos económicos de este convenio se retrotraen a uno de enero 2008, con independencia de las cantidades correspondientes compensatorias de la desaparición del complemento de antigüedad. El pago las cantidades resultantes de los actualizaciones salariales, correspondientes a 2008, 2009 y 2010, será efectivo en todo caso antes del 31 marzo 2010; Séptimo.- El 30 julio 2010 se publicó la revisión estatal del convenio estatal para las empresas de publicidad para los años 2009 y 2010; y el 4 marzo 2011 se publicó la revisión salarial para el año 2011 de dicho convenio; Octavo.- La empresa Clear Channel España SL y el Comité intercentros de dicha compañía el 15 marzo 2011 suscriben acuerdo con el objeto de tratar sobre la aplicación del convenio colectivo de empresas de publicidad publicado en el boletín de fecha 24 febrero 2010 y con vigencia desde el uno de enero 2008 al 31 diciembre 2011, tras diversas deliberaciones entre las partes en las que se han superado las discrepancias existentes respecto a las condiciones de aplicación de tal convenio relativo a la compensación y absorción de los incrementos salariales del convenio con las mejores condiciones existentes en la empresa, así como la relación del convenio con los pactos existentes como consecuencia de la integración de determinadas empresas en Clear Channel Dauphin, Panel etc..), ambas partes han adoptado siguiente Acuerdo:

- primero .- para el año 2010 se procede a efectuar un incremento del 3% sobre el salario bruto excepto comisiones para todos aquellos trabajadores que cumplan todas cada una de las siguientes condiciones: a) la retribución bruta total, fija y variable, haya sido en el ejercicio 2010 inferior al 25.000 ? anuales y cuya antigüedad sea anterior al uno de enero 2009. b) que no hayan tenido incremento salarial de al menos el 3% y salario bruto fijo anual en el ejercicio 2010 como consecuencia de la aplicación del convenio colectivo y del mecanismo de la compensación y de la absorción. Todos aquellos trabajadores que cumplan las condiciones señaladas percibían en una paga única abonar en el mes de marzo 2011, el importe indicado. Aquellos empleados que cumplan las condiciones del punto a) Y hayan tenido un incremento inferior al 3% su salario bruto fijo en 2010 como consecuencia la aplicación del convenio colectivo, recibirán un importe equivalente a la diferencia hasta alcanzar el citado 3% de su salario fijo. -Segundo:- Para el año 2011 se procederá a efectuar un incremento del 2% sobre el salario base para todos aquellos trabajadores que cumplan todas y cada una las siguientes condiciones: a) que la retribución bruta total, fija y variable, haya sido en ejercicios 2010 inferior a 45.000 ? anuales y cuya antigüedad sea anterior al uno de enero 2009. b) que no experimenten incremento salarial de al menos el 2% salario base anual en ejercicios 2011 como consecuencia de la aplicación del convenio colectivo y el mecanismo de la compensación y la absorción. Todos aquellos trabajadores que cumplan las condiciones señaladas percibirán el citado incremento en su nómina mensual a partir del mes de marzo y con efectos desde el uno de enero 2011. Aquellos empleados que cumplan las condiciones del punto a) y hayan tenido un incremento inferior al 2% de su salario base en 2011 como consecuencia la aplicación del convenio colectivo, percibirán un importe equivalente a la diferencia hasta alcanzar el citado 2% de su salario base." -"Tercero. .Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a un día adicional de vacaciones de que los operarios.." "Con los pactos anteriormente establecidos quedan resueltas y saldadas todas las controversias existentes entre las partes, ambas partes se comprometen a la redacción de un convenio empresa en tanto dicho convenio empresa sea redactado y firmado la compañía se regirá tal como se venía haciendo hasta la fecha, en todas las materias salariales, horarios, primas, etc. Asimismo el Comité se compromete a que no se interpondrá demanda de conflicto colectivo relacionada con la interpretación de la aplicación de los acuerdos vigentes en materia compensación y absorción de los incrementos salariales." "El Comité intercentros se compromete a desvincularse de cualquier conflicto colectivo sectorial relacionado con la interpretación de la aplicación el convenio colectivo publicidad en lo relativo la compensación y absorción del complemento antigüedad dispuesta el artículo 27 (1.5 y 1.6) del vigente convenio sectorial, garantizando a la empresa que no se verá afectada de modo alguno por el resultado de dichos conflictos colectivos. Asimismo se compromete a la retirada de las demandas de conflicto colectivo presentadas hasta la fecha."; Noveno.- El Juzgado de lo Social n° 3 de Sabadell dictó auto en fecha 18-4-2011 en el procedimiento 942/2010, en la que tuvo por desistida a la parte demandante Comité de Empresa de ClearChannel Outdoor S.L. en reclamación sobre conflicto colectivo contra la empresa Clear Channel Outdoor S.L . En la demanda y conflicto colectivo origen de dicho autos, en el punto b) la Parte actora solicitaba "se declarase el derecho de los trabajadores a que se aplique el IPC anual la estructura salarial de los trabajadores, en relación a los años 2008, 2009, 2010. Se excepciona de dicha estructura salarial, el concepto de antigüedad la cual se regulará por lo dispuesto en el convenio sectorial; Décimo.- A partir de abril 2010 la empresa demandada dejó de abonar al trabajador el complemento por conducción y complemento jefe de equipo y ha venido percibiendo el plus penosidad en la misma cuantía que lo venía percibiendo en la cuantía de 64,96 euros. Y desde dicha fecha el importe del complemento salarial se ha reducido a 239,95 euros, cuando dicho complemento con anterioridad la empresa se lo abonaba a 329,81 euros; Undécimo.- El actor reclama la cantidad de 4.997,5 euros, correspondiente al incremento no aplicado del IPC tanto en los conceptos salariales fijos complementos de conducción, jefe de equipo, como en el plus de penosidad, por el período comprendido de enero 2009 hasta mayo inclusive del 2012 y por los dos primeros complementos que se le han dejado de abonar desde abril de 2010 hasta mayo de 2010, mas la diferencia salarial por el complemento salarial que el venía abonando la empresa desde abril de 2010 hasta mayo de 2012 asegún especifica y desglosa en el ordinal undécimo y decimocuarto de su demanda y aclaró en juicio; Duodécimo.- De estimarse la demanda, del total de la cantidad reclamada la empresa demandada solo presta conformidad con la suma de 4.168,76 euros; Decimotercero.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 20-12- 2010 siendo celebrado dicho acto el 10-1-2011 con el resultado de intentado y sin efecto.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Benedicto formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta ciudad, de fecha 4 DE JUNIO DE 2012 , en sus autos nº 37/11 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de D. Benedicto , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2013 (Rec. suplicación 5088/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado PROCEDENTE . Se señaló para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión, y Sentencia impugnada.-

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 11 de septiembre de 2013 ( rec. 5089/2012 ), que confirma la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 4 de junio de 2012 (autos 37/2011), desestimatoria de la demanda en la que se reclama la cantidad de 4.997,3 € correspondientes al incremento no aplicado del IPC tanto en los conceptos salariales fijos, complementos de conducción, jefe de equipo, como el plus de penosidad por el periodo comprendido de enero 2009 hasta mayo inclusive del 2012 y por los dos primeros complementos que se han dejado de abonar desde abril de 2010 hasta mayo de 2010, más la diferencia salarial por el complemento salarial que venía percibiendo de la empresa desde abril de 2010 hasta mayo de 2012.

El actor ha venido prestando servicios para Clear Channel España (en adelante Clear), con antigüedad reconocida de 10/07/1975. La empresa Dauphin Publicidad Exterior SA (en adelante, Dauphin) anterior empleadora del demandante comunicó el 01/11/2002 que se integraría a Clear y se reconocían y se respetarían todos los derechos adquiridos, reconocidos y consolidados en la anterior empresa. El 27/04/99 se firmó Acuerdo entre Dauphin y la representación legal de los trabajadores y desde tal Acuerdo el actor ha venido percibiendo los complementos salariales denominados jefe de equipo, plus de conducción y plus de penosidad con el incremento de IPC, salvo en los años 2006 y 2007, que no se incrementó y que reclamó y concilió en sede judicial. El 31/10/2002 se suscribió Convenio Colectivo de Empresas de Publicidad y el 04/02/2010 se publicó el Convenio estatal para las empresas de publicidad, que se refiere a las condiciones más beneficiosas y dispone que se respetarán las situaciones que con carácter global, exceda del convenio, manteniéndose estrictamente "ad personam". La empresa Clear y el Comité Intercentros el 15/03/2011 suscriben un acuerdo con el objeto de tratar sobre la aplicación del Convenio Colectivo. A partir de abril de 2010 la demandada dejó de abonar al trabajador el complemento por conducción y el complemento de jefe de equipo y ha venido percibiendo el plus de penosidad en la misma cuantía. Y desde dicha fecha el importe del complemento salarial se ha reducido.

La Sala de suplicación considera que los complementos de antigüedad, penosidad, conducción y jefe de equipo que el trabajador venía cobrando no son condiciones más beneficiosas ni las percibía en una determinada cantidad por un motivo "ad personam", habiendo quedado las reglas salariales contenidas en el Acuerdo de empresa de 1999 y en el Convenio de 2002 derogadas con la publicación y entrada en vigor del Convenio del sector del año 2010. Por ello, desestima el recurso y con él la demanda.

SEGUNDO

Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.-

  1. - Análisis de la contradicción.-

    El demandante, formula recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo designado como sentencia referencial la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17/06/2013 (rec. 5088/2012 ), que revoca la dictada en la instancia y declara el derecho del actor a percibir el plus de jefe de servicio y plus de penosidad como se venía abonando con anterioridad al mes de abril de 2010 y a incrementar los complementos de conducción, jefe de equipos y plus de penosidad con el IPC del año anterior, todo ello hasta el 15/03/2011. Se trata de un supuesto en el que también el demandante ha prestado servicios para la empresa Clear Channel España SL, con antigüedad reconocida de 08/08/89. La anterior empleadora Dauphin Publicidad Exterior SA comunicó el 01/11/2002 que se integraría en Clear y se respetarían todos los derechos adquiridos, reconocidos y consolidados en la anterior empresa. El 27/04/1999 se firmó un Acuerdo de empresa de 1999-2000 entre Dauphin y los representantes de los trabajadores, y desde tal Acuerdo el actor ha venido percibiendo los complementos salariales denominados jefe de equipo, plus de conducción con el incremento de IPC, salvo en los años 2006 y 2007, que no se incrementó y que concilió en sede judicial. El 31/10/2002 se suscribió Convenio Colectivo de Empresas de Publicidad y el 04/02/2010 se publicó en el BOE el Convenio Estatal para las Empresas de Publicidad, que retrotrajo sus efectos a 01/01/2008. El art. 7 se refiere a las condiciones más beneficiosas y dispone que se respetarán las situaciones que, con carácter global, exceda del convenio, manteniéndose "ad personam". A partir de abril de 2010 la empresa dejó de abonar el complemento de conducción y complemento de jefe de equipo y ha venido percibiendo el plus de penosidad en la misma cuantía.

    La Sala de suplicación considera que el actor conserva el derecho a incrementar los complementos de conducción, jefe de equipo y plus de penosidad con el IPC del año anterior, y a continuar percibiendo el plus de jefe de equipo y plus de penosidad como se venía abonando con anterioridad a abril de 2010, si bien todo ello sólo hasta el 15/03/2011, así como el pago de las cantidades devengadas por tales conceptos en la forma y hasta la fecha señalada. Para llegar a esta conclusión la Sala se remite al acuerdo firmado el 27/04/1999 entre Dauphin y los representantes de los trabajadores, al Convenio de 2010 y a la conciliación judicial alcanzada el 07/10/2008, por el que la empresa asumió el compromiso de incrementar tales conceptos con el IPC del año anterior "hasta que exista acuerdo entre el Comité de empresa y la empresa conforme a dichos conceptos". La condición la entiende cumplida con el acuerdo suscrito entre la demandada y el Comité Intercentros el 15/03/2011, en cuyo punto 3º se estipula que "en tanto dicho convenio de empresa se ha redactado y firmado la compañía se regirá tal como se venía haciendo hasta la fecha, en todas las materias salariales" y encontrándose en la fecha del acuerdo la empresa aplicando el artículo 27.2 del Convenio, que contempla la invariabilidad de su importe, el compromiso de actualización que sobre este concepto había sido asumido en conciliación, queda sin efecto.

    Esta Sala IV/TS entiende que concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos en el art. 219 LRJS , al tratarse de supuestos sustancialmente iguales, referidos a trabajadores de la misma empresa, con contextos reguladores idénticos y que ejercitan pretensiones homogéneas, no obstante lo cual, las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas.

  2. - Motivos del recurso.-

    Superado el requisito de la contradicción, formula el recurrente un motivo de recurso (el segundo) en el que denuncia la infracción de los art. 7 del Convenio Colectivo Estatal de Publicidad , arts. 82 y sgs. del Estatuto de los Trabajadores , arts.1281 - 1289 del Código Civil , art. 84.1 LRJS y arts. 207 y 222 LEC .

    La doctrina correcta ha de estimarse que se contiene en la sentencia designada de contraste.

    Para la resolución de la cuestión planteada, se hace necesario el examen de las siguientes circunstancias fácticas concurrentes:

    1. - La empresa DAUPHIN PUBLICIDAD EXTERIOR SA anterior empleadora del actor, el 31-10-2002 mediante carta comunicó al actor que el 1-11-2002 se integraría en la empresa CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L. y se le reconocerían y respetarían todos los derechos adquiridos, reconocidos y consolidados la anterior empresa (HP segundo).

    2. - El 27-4-1999 se firmó Acuerdo de Empresa 1999-2000 entre la DAUPHIN PUBLICIDAD EXTERIOR SA y la representación legal de los trabajadores a través de los delegados de personal como consecuencia de la integración de las plantillas procedentes de otras empresas Poster y Publia en una única organización, así como la implantación del nuevo sistema que regirá para la determinación de conceptos salariales, complementos y demás incidencias surgidas como consecuencia la entrada en vigor del convenio colectivo de empresas de publicidad.

      Dicho Acuerdo en el punto 3.2 se refiere a "los complementos salariales":

      3.2.1 establece: Todos los complementos previstos en el convenio del sector y los que tuviere a nivel individual, se incrementarán de acuerdo con los criterios de revisión salarial establecidos en el mismo, a excepción del antigüedad conforme al propio convenio, se mantendrá congelada.

      3.2.2.- Otros complementos:

      El personal sometido al régimen de sistema de primas que realice funciones de fijador- montador de carteleras y luminosos, percibirá un plus jefe de equipo que compensa el compromiso de cada trabajador de responsabilizarse de todos los aspectos relacionados con la ejecución de su trabajo y que se percibe en cuantía de 14.591 pesetas mensuales en 1999 y la que corresponda para el año 2000 aplicando esta el incremento del IPC de 1999 más un punto.

      3.2.3.- Asimismo, dicho personal percibida también el plus de conductor siempre que posea permiso de conducir, en cuantía de 5837 pesetas mensuales para 1999 y la que corresponda para el año 2000 aplicando a esta el incremento del IPC de 1999 más un punto.

      Los anteriores complementos se configuran como de puesto de trabajo, de índole funcional y, por ello no consolida presente supuesto de que por voluntad propia el trabajador se dejase de realizar las actividades propias de los costos de referencia.

      En la cláusula de Revisión General se acuerda que al "finalizar la vigencia desacuerdo y hasta tanto no se alcance un nuevo acuerdo que sustituya el presente, con efectos del 11 2001 se procedería al incremento salarial que se derive de la aplicación del IPC del año anterior, tanto para los conceptos fijos como para las primas, exceptuando la antigüedad que se regirá por lo indicado en el convenio social sectorial".

      Y en la Cláusula Adicional se recoge que en todas las demás materias o aspectos de las relaciones laborales no tratados en este acuerdo empresa, hasta que someten de manera expresa lo que establece el último convenio sectorial firmado en septiembre de 1998. (HP tercero).

    3. - En febrero 2010 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Publicidad, y según dispone el artículo cuarto de dicho convenio entró en vigor el día de su publicación, pero sus efectos económicos se retrotraen a uno de enero 2008, y su aplicación afectará al personal con vinculación laboral efectiva en la empresa desde el uno de enero 2008 fue ingresado con posterioridad a esta fecha.

      El artículo siete se refiere a las condiciones más beneficiosas y dispone que se respetarán las situaciones que, con carácter global, excedan del convenio, manteniéndose estrictamente ad personam.

      En el Capítulo VI en los artículos 24 al 29 regula las retribuciones; en el artículo 27 se refiere a los complementos salariales, entre los que regula:

  3. " antigüedad", y dispone que el complemento de antigüedad contemplado en el artículo 27 uno del convenio colectivo para las empresas de publicidad vigente hasta la publicación del presente convenio será sustituido por un complemento ad personara de naturaleza carácter no absorbible ni compensable en base al procedimiento que se expone a continuación:

  4. -plus de penosidad en el que establece que la cuantía correspondiente al plus de penosidad es a razón de 50 cuatro euros mensuales y que se mantendrá invariable durante la vigencia el presente convenio Y dichas cantidades no serán absorbible ser compensables con ninguna otra mejora de que disfrutan los trabajadores afectados y sustituye los correspondientes rusos detenidos y establecidos en los convenios colectivos anteriores.

  5. -gratificaciones extraordinarias.

    El artículo 28 de dicho convenio se refiere a los aumentos salariales y cláusulas de revisión y dispone que en lo que se refiere al incremento salarial, se establece para el año 2009 el IPC real de dicho año con un mínimo garantizado del 0,5% sobre las tablas salariales anejas a este convenio, con efectos a partir de uno de enero de dicho año. Para el año 2000 10:02 1011 se aplicará el incremento del IPC real del año inmediatamente anterior sobre las tablas salariales de dicho año anterior, con un mínimo garantizado del 0,25%

    Los efectos económicos de este convenio se retrotraen a uno de enero 2008, con independencia de las cantidades correspondientes compensatorias de la desaparición del complemento de antigüedad.

    El pago las cantidades resultantes de los actualizaciones salariales, correspondientes a 2008, 2009 y 2010, será efectivo en todo caso antes del 31 marzo 2010. (HP sexto).

    1. - "El Juzgado de lo Social n° 3 de Sabadell dictó auto en fecha 18-4-2011 en el procedimiento 942/2010, en la que tuvo por desistida a la parte demandante Comité de Empresa de ClearChannel Outdoor S.L. en reclamación sobre conflicto colectivo contra la empresa Clear Channel Outdoor S.L . En la demanda y conflicto colectivo origen de dicho autos, en el punto b) la Parte actora solicitaba "se declarase el derecho de los trabajadores a que se aplique el IPC anual la estructura salarial de los trabajadores, en relación a los años 2008, 2009, 2010. Se excepciones de dicha estructura salarial, el concepto de antigüedad la cual se regulará por lo dispuesto en el convenio sectorial. (HP noveno).

  6. - Solución al supuesto planteado.-

    La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/TS en sentencia de 27-febrero-2015 (rcud. 3322/2013), en cuyo fundamento de derecho tercero señala que la sentencia referencial destaca que: "las condiciones más beneficiosas (exceden del convenio de 2010), que son objeto de debate, tienen su germen en el acuerdo de 1999 (y son pactadas entre la empresa Dauphin Publicidad Exterior, S.A. y los representantes de los trabajadores). El Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Publicidad publicado con fecha 24 de febrero de 2010 (con efectos económicos a 1 de enero de 2008), y la conciliación judicial alcanzada el 7 de octubre de 2008, ante el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, entre las partes litigantes en procedimiento de reclamación de las actualizaciones aplicables a los conceptos discutidos, iniciados a instancias del actor contra la empresa actualmente demandada, acuerdo que mantiene su vigencia por la salvaguarda que se hace en el art. 7 del convenio colectivo de 2010, (que dispone que se respetarán las situaciones que, con carácter global, excedan del convenio). En dicha conciliación la empresa reconoce el derecho a incrementar a los trabajadores con el IPC del año anterior en los conceptos de jefe de equipo, plus de conducción y plus de penosidad con efectos retroactivos al 1 de enero de 2008 conforme establece el Acuerdo de 27 de abril de 1999, sin que ka subida del IPC correspondiente a estos conceptos pueda ser compensable ni absorbible. Dichas cantidades se abonarán en la nómina de octubre de 2008. Habida cuenta que las partes se encuentran negociando un cambio en la estructura salarial acuerdan expresamente que lo aquí expuesto sea de aplicación hasta que exista acuerdo entre comité de empresa y la empresa conforme a dichos conceptos". Pues bien, esta condición se entiende cumplida a juicio de la Sala con el Acuerdo suscrito entre la empresa demandada y el comité intercentros el 15 de marzo de 2011, en cuyo punto tercero se contiene la estipulación de que "en tanto dicho convenio de empresa sea redactado y firmado la compañía se regirá tal como se venía haciendo hasta la fecha, en todas las materias salariales" y siendo como es que a la fecha en que se alcanza el acuerdo la empresa se encontraba aplicando el art. 27.2 de la norma convencional, en la que recordemos, se contempla, entre otros aspectos, la invariabilidad de su importe, el compromiso de actualización que sobre este concepto había sido asumido por la empresa en el acto de conciliación judicial, queda sin efecto a la fecha del acuerdo".

    Al entender esta Sala IV/TS en la referida sentencia de 27-febrero-2015 (rcud. 3322/2013), que el actor conserva el derecho a incrementar los complementos de "conducción" y "jefe de equipo" como se venía abonando con anterioridad al mes de abril de 2010, si bien todo ello sólo hasta el 15-3-2011, así como al cobro de las cantidades devengadas por tales conceptos en la forma y hasta la fecha señalada, pues entender lo contrario "supondría desconocer los efectos vinculantes del acta de conciliación suscrita entre las partes y una vulneración del contenido del art. 84.1 de la LRJS "; es claro que el presente supuesto ha de merecer igual solución por razones de seguridad jurídica.

    Procede por ello, estimando el recurso del demandante, reconocer su derecho al percibo del plus de conducción, de jefe de equipo, y de penosidad, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de la empresa Dauphin Publicidad Exterior, hasta el 15 de marzo de 2011 fecha en la que se suscribió acuerdo propio de empresa por Clear Channel España S.L., como se solicita por el recurrente. Y así resulta de la conciliación judicial alcanzada el 7 de octubre de 2008, ante el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, entre las partes litigantes en procedimiento de reclamación de las actualizaciones aplicables a los conceptos discutidos, iniciado a instancias del actor contra la empresa actualmente demandada, que mantiene su vigencia por la salvaguarda que contiene el art. 7 del Convenio Colectivo de 2010 , que impone el respeto de las situaciones que, con carácter global, excedan del convenio, que por aplicación de las reglas de hermenéutica contractual contenida en los artículos 1.281 y 1.284 del CC , se debe colegir que la controversia en orden a la supervivencia de los complementos postulados, debe quedar también sometida a los términos del acuerdo.

    En resumen, como señala la sentencia referencial que contiene la buena doctrina, el actor conserva el derecho a incrementar los complementos de conducción, jefe de equipo y plus de penosidad con el IPC del año anterior, y a continuar percibiendo los pluses como se venía abonando con anterioridad al mes de abril de 2010, si bien todo ello sólo hasta el 15 de marzo de 2011, -fecha en la que se suscribió acuerdo propio de empresa por Clear Channel España S.L-, así como al pago de las cantidades devengadas por tales conceptos en la forma y hasta la fecha señalada, que ascienden a la cantidad de 4.168,76 euros -coincidiendo con aquella a la que prestó su conformidad la empresa demandada- (h.p.duodécimo).

TERCERO

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso, revocar la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación en términos acordes con la doctrina que se acaba de exponer. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosalía Rainero Holgado, en nombre y representación de D. Benedicto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación nº 5089/2012 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 4 de junio de 2012 , en los autos nº 37/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L. Revocamos dicha sentencia, y estimando la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir los pluses de conducción, de jefe de equipo y de penosidad, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de la empresa Dauphin Publicidad Exterior; pero sólo hasta el 15 de marzo de 2011 en que se suscribió acuerdo propio de empresa por Clear Channel España S.L.; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades reclamadas con el límite fijado en cuantía de 4.168,76 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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