STS, 3 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1070/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio José Gallego Bejines en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 3193/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en autos núm. 962/2011, seguidos a instancias de DON Fermín contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. Y SEGURIDAD OMEGA S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido COMPAÑÍA DE SEGURIDAD OMEGA S.A. representado por el Letrado Don Álvaro Esquivias Quesada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante, Fermín venía prestando sus servicios retribuidos para la demandada SEGURIDAD OMEGA, S.A. con antigüedad reconocida desde el 11.05.2007, realizando funciones propias de la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 43,97 euros. 2º.- SEGURIDAD OMEGA fue la adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad en virtud de contrato administrativo de fecha 04.07.2008 suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que tenía por objeto los "servicios de vigilancia y seguridad para los edificios de calle San Gregorio nº 7 y antiguo Convento de Ntra. Sra. De los Reyes, calle Santiago nº 33, de Sevilla". 3º.- El anterior contrato fue renovado por otro con idéntico objeto suscrito el 03.07.2008, con duración inicial hasta el 07.07.2010 y prorrogable tácita y anualmente salvo denuncia en contrario, siendo efectivamente prorrogado hasta el 06.07.2011. 4º.- El servicio contratado por la Consejería con SEGURIDAD OMEGA para el edificio de la calle San Gregorio nº 7 (donde se ubicaba el Instituto de Cartografía de Andalucía, ICA) comprendía un vigilante de seguridad por turno, entre las 7:30 y las 21:00 horas de lunes a jueves y de 7:30 a 17:00 horas los viernes, quedando excluidos fines de semana y festivos. 5º.- El servicio contratado por la Consejería con SEGURIDAD OMEGA para el edificio de la calle Santiago nº 33 comprendía un vigilante de seguridad por turno, en horario ininterrumpido de 24 horas al día de lunes a domingo incluidos festivos. 6º.- El Pliego de Prescripciones Técnicas por el que se regía la ejecución del contrato de servicio de vigilancia y seguridad para las dependencias de los edificios de la calle San Gregorio 7 y antiguo Convento Nuestra Señora de los Reyes de la calle Santiago 33 de Sevilla, suscrito por Omega, S.A. con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, preveía la realización de un total de 8.757,38 horas anuales en la calle Santiago nº 33 y de 3.126,5 horas anuales en la calle San Gregorio nº 7. 7º.- El demandante vino prestando sus servicios a OMEGA tanto en el edificio de la calle San Gregorio nº 7, donde en el período comprendido entre el 01.07.2010 y el 30.06.2011 realizó 1.618 horas de trabajo (un 69,77% de su jornada); como en el edificio de la calle Santiago nº 33, donde en el mismo período realizó 701 horas de trabajo (un 30,23% de su jornada). 8º.- A partir del 07.07.2011 inclusive el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA), adjudicó el servicio de vigilancia y seguridad del edificio de la calle San Gregorio nº 7 a la codemandada SEGURISA. 9º.- El servicio contratado por el IECA con la codemandada SEGURISA para el edificio de la calle San Gregorio nº 7 comprendía un vigilante de seguridad por turno, entre las 7:30 y las 16:30 horas de lunes a viernes, excluidos festivos, conforme a cuadrante facilitado por la Consejería, horario que se incrementaría hasta las 20:30 horas en los días establecidos en dicho cuadrante en función de los días de apertura de las dependencias oficiales por las tardes. En agosto se realizaron un total de 214 horas y en el mes de septiembre y sucesivos un total de 231,5 horas. 10º.- Con fecha 05.07.2011 OMEGA comunicó al demandante escrito fechado el 22 de junio anterior, por el que le decía que: "...Cía. de Seguridad Omega, S.A. finalizará con fecha 06.07.2011 a las 24:00 horas, la prestación de los servicios de seguridad en las instalaciones de nuestro cliente CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS sito en la Cl. San Gregorio nº 7 de Sevilla. Dado que se va a hacer cargo de dichos servicios de seguridad la empresa SEGURISA, le comunicamos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del vigente convenio colectivo para empresas de seguridad, será vd. subrogado a dicha empresa, por ser personal afectado a los servicios que se detallan en el cuerpo del presente escrito, a partir de las 00.00 horas del 07.07.2011, causando baja en Cía. De Seguridad Omega, S.A. el 06.07.2011, debiéndole ser respetado sus derechos laborales incluida la antigüedad por la empresa SEGURISA adjudicataria del servicio". 11º.- OMEGA entregó a SEGURISA el 22.06.2011 la documentación pertinente a los efectos de la subrogación de trabajadores establecida en el convenio colectivo. 12º.- A lo anterior, contestó SEGURISA el 01.07.2011 diciendo que: ...SEGURISA no ha sido adjudicataria de ningún servicio correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Viviendas y que, en relación con el servicio a iniciar próximamente en c/ San Gregorio nº 7 de Sevilla, dependencias del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, perteneciente a la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, no existe identidad de objeto de los servicios de ambas contratas, al cambiar el contenido, la extensión y el objeto de la contrata, no operando lo previsto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal , motivo por el cual SEGURISA entiende que no procede la subrogación de los trabajadores indicados en su comunicación." 13º.- El 09.07.2011 el demandante se personó en la delegación de SEGURISA en Sevilla a fin de aclarar su situación y que se le facilitara cuadrante de servicios, que no le fue facilitado, por lo que, con fecha 18.07.2011 remitió por burofax, recibido al día siguiente, escrito solicitando asignación de servicio y cuadrante o, en su defecto, se le comunicase por escrito el estado en que se encontraba su relación laboral. 14º.- A lo anterior contestó SEGURISA el 21.07.2011 diciéndole que: "...usted no se encuentra en plantilla de esta empresa al no proceder la subrogación prevista en el artículo 14 del Convenio Estatal , por lo que a todos los efectos sigue perteneciendo a la plantilla de OMEGA, desconociendo los motivos por los que OMEGA le ha comunicado una supuesta subrogación cuando la misma no se ha llevado a cabo ni ha sido nunca admitida por SEGURISA". 15º.- El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido. 16º.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia y el día 22.08.2011 presentó la demanda de despido.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " 1. Estimo la demanda presentada por Fermín frente a SEGURIDAD OMEGA, S.A. en reclamación por despido y la Desestimo frente a SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A.. 2. Declaro la inexistencia de obligación de Segurisa de subrogar al demandante a partir del 7 de julio de 2011, y en consecuencia, declaro que la comunicación dirigida por SEGURIDAD OMEGA, S.A. al demandante constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE. 3. Condeno a la demandada SEGURIDAD OMEGA, S.A. a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita al demandante Fermín a su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien le pague como indemnización la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.244,38 €). 4. En todo caso, CONDENO a la demandada SEGURIDAD OMEGA, S.A. a que pague al demandante Fermín los salarios dejados de percibir desde el día del despido (inclusive) hasta la de notificación de la sentencia (exclusive). 5. ABSUELVO a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. de los pedimentos en su contra formulados.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Fermín y por SEGURIDAD OMEGA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por Fermín y por OMEGA SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en fecha 30 de marzo de 2012 , en virtud de demanda presentada por Fermín contra las empresas SEGURIDAD OMEGA, S.A. y SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. (SEGURISA) y, revocamos la sentencia de instancia, declarando que la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. viene obligada a la subrogación convencional respecto del actor recurrente, y que su negativa a la subrogación entraña un despido que debe calificarse como improcedente, condenando a la empresa citada (SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A.) a que readmita al actor en su puesto de trabajo en las condiciones resultantes de la subrogación o bien le indemnice en la cantidad de 8.244,38 euros, y asimismo a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia de instancia; viniendo obligada la empresa codemandada OMEGA SEGURIDAD, S.A. a hacerse cargo del contrato del actor en la parte a que no ha afectado la subrogación.

TERCERO

Por la representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 13 de marzo de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2013 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 5 de diciembre de 2013 (R.S. 3193/2012 ) consiste en determinar si la empresa de seguridad a la que se adjudica la nueva contrata de vigilancia de unas dependencias viene obligada a subrogarse en los contratos de los empleados por la anterior contratista, cuando se reduce el volumen de los servicios a prestar en virtud de la contrata que ahora es adjudicada por una entidad pública que sucede a la anterior.

  1. El examen de la cuestión requiere hacer un resumen de los antecedentes de hecho más relevantes y en tal sentido destacar que: Primero La empresa Seguridad Omega, empleadora del actor y del trabajador cuyo caso contempla la sentencia de contraste, tenía concertada con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía la vigilancia de las dependencias radicadas en los edificios de calle San Gregorio 7 y de calle Santiago 33, ambos de Sevilla, siendo 8757'38 horas anuales las contratadas para el primer edificio y 3.126'5 las del otro. Segundo El actor trabajaba 1618 horas al año en el primer centro y 701 en el otro. Tercero El Instituto de Estadística y Cartografía de la Junta de Andalucía pasó a depender de la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía y a raíz de ello con efectos del 7 de julio de 2011 adjudicó el servicio de vigilancia de calle San Gregorio 7 a SEGURISA, contrata que con respecto a la anterior redujo el número de horas de vigilancia, cambios que llevaron a esta patronal a no subrogarse en el contrato del actor quien presentó demanda contra su cese pretensión que ha estimado la sentencia recurrida. Cuarto El caso del trabajador que contempla la sentencia de contraste es similar: trabajó en la vigilancia del edificio de la calle San Gregorio 7 de Sevilla, sede del Instituto de Cartografía y Estadística y en la del edificio de calle Santiago 33, pero la demanda que presentó contra su cese fue desestimada.

  2. El problema ha sido resuelto de forma distinta por las sentencias comparadas en el presente recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al art. 219 de la L.J .S.. Las dos sentencias, dictadas por la misma Sala (Sevilla) del T.S.J. de Andalucía contemplan el mismo supuesto, acaecido con la intervención de las mismas empresas de seguridad, a raíz de la sucesión en las contratas de vigilancia de los mismos edificios. Sin embargo, pese a esa igualdad se han dictados fallos contrapuestos, lo que ha dado lugar a que trabajadores empleados en la misma contrata hayan recibido diferente trato en orden a la subrogación de la nueva contratista en sus contratos. La sentencia recurrida ha entendido que, pese a la reducción de número de horas durante las que se contrataban los servicios de vigilancia, procedía la subrogación de la empresa entrante con base en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad porque las horas trabajadas por el actor en el centro más importante suponían un porcentaje relevante de su jornada ordinaria según convenio (el 91 por 100), lo que suponía que, aunque se redujera el número de horas de vigilancia, restaban horas más que suficientes para que el operario siguiera trabajando el mismo tiempo en ese centro de trabajo, sin que el hecho de que una parte mínima de su jornada la desarrollase en otro centro desvirtuase lo dicho, esto es que se lleve a cabo la subrogación en ese contrato concreto porque esta se produce no por cambio de objeto, sino de titular.

Por contra, la sentencia de contraste, dictada el 27-2-13 (R.S. 1584/12) por la misma Sala ha entendido que no procedía la subrogación y ha desestimado la demanda, al estimar que el objeto de la nueva contrata no es el mismo y que si cambia el contenido, extensión y objeto de la contrata no opera el art. 14 del Convenio antes citado, cual ha ocurrido en el presente caso en el que se han reducido los servicios prestados en un centro y ha existido un cambio en la empresa principal, otra Consejería de la Junta de Andalucía, que ha celebrado una nueva contrata de seguridad.

La contradicción entre las sentencias comparadas la evidencia el hecho de que las soluciones dadas sobre la existencia de sucesión de contratas y obligación de subrogación de la nueva contratista en los contratos de trabajo celebrados por la anterior han sido diferentes, pese a tratarse de las mismas empresas y centros de trabajo se ha tratado trabajadores empleados en la misma contrata de forma diferente. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la disparidad doctrinal apuntada.

SEGUNDO

1. El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado denuncia la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , al entender la empresa recurrente que para que proceda la subrogación en él establecida debe existir identidad en el objeto de la contrata, que el objeto del arrendamiento de los servicios de vigilancia sea el mismo en las sucesivas contratas, por lo que cuando cambia el objeto de estas o las condiciones de su ejecución se produce una modificación sustancial que impide la subrogación convencional. En el presente caso se habría producido un cambio en la entidad que adjudica la contrata que tiene trascedencia, aunque no se la de la sentencia recurrida. También se habría producido un cambio en el objeto de la contrata pues a la recurrente se le ha adjudicado la vigilancia de el centro sito en San Gregorio 7, solamente y, además los servicios de vigilancia se deben prestar menos horas al año.

  1. Ante todo conviene tener presente lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad de aplicación: "A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio".

Vistas las disposiciones del convenio procede la desestimación del recurso, por cuanto la subrogación en casos como el presente la impone el Convenio "cualquiera que sea la modalidad de contratación" de los trabajadores adscritos a la ejecución del arrendamiento de servicios que se extingue y se adjudica a otra empresa. Las alegaciones relativas a la novación operada en la persona del arrendador no son estimables porque, en definitiva sigue siendo un organismo de la Junta de Andalucía quien ocupa el edificio y quien, pese a la reorganización operada, sigue ocupando el edificio y es este mismo organismo quien ahora contrata los servicios de vigilancia del edificio que sigue ocupando. Tampoco son acogibles las alegaciones relativas al cambio de objeto porque la reducción de los servicios contratados, la minoración de la contrata no es causa que excuse a la recurrente del deber de subrogarse que le impone el Convenio, máxime cuando esa reducción no impedía que el actor siguiera trabajando el mismo número de horas en ese centro. Y si ello no era posible, la solución no era la negativa a readmitir, sino la tramitación de un despido por causas objetivas ( SS. TS. de 16 de julio de 2013 (R. 1777/2013 ), 17 de septiembre de 2014 (R. 2069/2013 ) y 22 de septiembre de 2014 (R. 2689/2013 ) o la reducción de la jornada por vía del art. 41 del E.T ..

La solución dada se corresponde con la que en supuestos similares ha establecido esta Sala en su sentencia de 18 de septiembre de 2000 (Rcud. 2281/1999 ) donde aplicando el art. 14 del Convenio que nos ocupa diciendo: "si en dicho artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, como razona la sentencia recurrida, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide, con la limitación contenida en dicha sentencia, que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido; no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata". Así mismo, en este sentido se pronunció nuestra sentencia de 21-9-2012 (R. 2247/2011 ) que contempla la excepción a que alude el apartado C-2-2 del citado art. 14. Pero la excepción allí contemplada no puede aplicarse en este caso, porque la recurrente no lo ha pedido, ni ha probado que haya efectuado una reducción de la plantilla proporcional a la reducción de la jornada anual en menos del 25 por 100. Ni lo ha alegado, ni ha probado con la aportación de los oportunos cuadrantes el número de vigilantes que emplea en la contrata, el número de horas que presta sus servicios cada uno y si trabajaron para la anterior contratista.

TERCERO

Por todo lo razonado, procede, cual ha informado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio José Gallego Bejines en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 3193/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en autos núm. 962/2011, seguidos a instancias de DON Fermín contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. Y SEGURIDAD OMEGA S.A..Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida de los depósitos y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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