STS, 23 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Benítez-Donoso Lozano, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 21 de enero de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 556/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, dictada el 5 de septiembre de 2013 , en los autos de juicio nº 841/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Teodulfo , contra COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER, sobre DESPIDO IMPROCEDENTE.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por D. Teodulfo contra el COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (14 de septiembre de 2012) hasta la fecha de notificación de la sentencia -salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 60,55 € diarios, o le indemnice con 77.560,14 euros" .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO : D. Teodulfo prestó servicios laborales para el COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER, con domicilio en la Calle Nicolás Megía, nº 33 de Fuente de Cantos (Badajoz). A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de jefe de cocina, su salario de 1.846,67 € mensuales y su antigüedad de 15 de diciembre de 1979. SEGUNDO : La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral, con fecha de efectos 14 de septiembre de 2012, en los términos que constan en la carta de despido, a cuyo contenido se hace remisión (folios 3 a 9). El colegio demandado fundamentó su decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, al amparo del artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1° del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas y de producción. TERCERO : El día 14 de septiembre de 2012, el colegio demandando realizó una transferencia bancaria a la cuenta corriente de D. Teodulfo , por importe de 22.161 €, en concepto de indemnización por despido del artículo 52.2 del E.T . CUARTO . El trabajador no ostentaba en el momento del despido, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores. QUINTO . La entidad demandada ha tenido los siguientes resultados de explotación:

2010-2011 2009-2010 2008-2009

- 107.618,95€ -76.556,85€ -64.791,44€

Ha tenido las siguientes pérdidas:

2010-2011 2009-2010 2008-2009

104.513,39€ 71.493,25€ 55.217,04€

Y tenía constituidas las siguientes reservas:

2010-2011 2009-2010 2008-2009

535.041,88€ 535.041,88€ 535.041,88€

SEXTO

Ante la pérdida de alumnos en el internado durante los tres últimos años (habiendo pasado de 121 alumnos a 116 en el curso 2010/2011), el colegio demandado decidió externalizar los servicios de cocina en el curso 2011/2012, contratando un servicio de catering. Al no reducir los costes porque la empresa subrogó a la totalidad de los trabajadores empleados en la cocina y repercutía el coste al colegio, la empresa demandada cambió el modelo, contratando a otra empresa de catering para el curso 2012/2013, que se encarga de la preparación y elaboración de los menús en sus instalaciones, siendo necesario únicamente tres trabajadores en la cocina (con la categoría de auxiliares), frente a la anterior plantilla compuesta por un jefe de cocina y cinco auxiliares, dado que únicamente tienen que calentar la comida y preparar los acompañamientos (ensaladas y patatas fritas), sin elaborar menús ni ocuparse de los aprovisionamientos. El nuevo servicio únicamente factura los menús que realmente se consumen y se ocupa del aprovisionamiento de la despensa, habiéndose reducido también los costes derivados de la pérdida de stock. SÉPTIMO . Es aplicable a la relación laboral el IX Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado. OCTAVO . El día 1 de octubre de 2012, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 19 de octubre de 2012, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2014, recurso 556/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAR EL RECURSO presentado por COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER, debemos revocar y revocamos la Sentencia de Instancia y en consecuencia, Desestimamos la demanda originaria deducida por D. Teodulfo , frente al citado Colegio, sobre Despido Objetivo, y en su virtud debemos declarar y declaramos igualmente la procedencia del despido decretado por la demandada, convalidando así la extinción de la relación laboral que con el mismo se produjo".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el letrado D. José Benítez-Donoso Lozano, en nombre y representación de D. Teodulfo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de julio de 2010, recurso 323/2010 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar se declare la improcedencia del despido.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz dictó sentencia el 5 de septiembre de 2013 , autos número 841/201, estimando la demanda formulada por D. Teodulfo contra el COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER sobre despido, declarando la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido -14 de septiembre de 2012- hasta la fecha de notificación de la sentencia, salvo que con anterioridad encontrase otro empleo, a razón de 60,55 € diarios, o le indemnice con 77.560, 14 €.

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios para la demandada, habiendo sido despedido con efectos de 14 de septiembre de 2012, siendo un despido objetivo por causas económicas y de producción, al amparo del artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1º ET . La entidad demandada ha tenido los siguientes resultados de explotación: 2008-2009: -64.791,44€; 2009-2010: -76.556,85€ y 2010-2011: - 107.618,95€. Ha tenido las siguientes pérdidas: 2008-2009: 55.217,04€; 2009-2010: 71.493,25€ y 2010-2011: 104.513,39€ .Y tenía constituidas las siguientes reservas: 2008-2009: 535.041,88€; 2009- 2010: 535.041,88€ y 2010-2011:535.041,88€. Ha tenido los siguientes resultados de explotación: 2011-2012 (31 de agosto) -181.647 euros. Ha tenido las siguientes pérdidas 2011-2012 (31 de agosto) -182.634,33 euros. Y tiene constituidas las siguientes reservas, 2011-2012 (31 de agosto) 440.086,34 euros. Los gastos e ingresos con internado en la rama de cocina: ejercicio 2008-2009, los ingresos ascendieron a 247.039,66 euros; en el ejercicio 2009-2010, los ingresos ascendieron a 276.722 euros; ejercicio 2010-2011, los ingresos ascendieron a 257.189,84 euros; teniendo unas pérdidas de 8.915,18 euros, 18.821,55 y de 14.097,67 euros respectivamente en cada uno de los anteriores ejercicios. Ante la pérdida de alumnos en el internado durante los tres últimos años (habiendo pasado de 121 alumnos a 116 en el curso 2010/2011), el colegio demandado decidió externalizar los servicios de cocina en el curso 2011/2012, contratando un servicio de catering. Al no reducir los costes porque la empresa subrogó a la totalidad de los trabajadores empleados en la cocina y repercutía el coste al colegio, la empresa demandada cambió el modelo, contratando a otra empresa de catering para el curso 2012/2013, que se encarga de la preparación y elaboración de los menús en sus instalaciones, siendo necesario únicamente tres trabajadores en la cocina (con la categoría de auxiliares), frente a la anterior plantilla compuesta por un jefe de cocina y cinco auxiliares, dado que únicamente tienen que calentar la comida y preparar los acompañamientos (ensaladas y patatas fritas), sin elaborar menús ni ocuparse de los aprovisionamientos. El nuevo servicio únicamente factura los menús que realmente se consumen y se ocupa del aprovisionamiento de la despensa, habiéndose reducido también los costes derivados de la pérdida de stock.

  1. - Recurrida en suplicación por la demandada COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 21 de enero de 2014, recurso número 556/2013 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

    La sentencia, invocando los razonamientos contenidos en otras sentencias dictadas por diversas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, entendió que las reservas no implican necesariamente la efectiva disponibilidad de fondos o de liquidez, configurándose como un valor contable que refleja la capacidad de autofinanciación de la empresa y la propia pervivencia de la misma por lo que, al tener que pervivir el Colegio demandado y mantener su actividad esencial, precisamente a través de las reservas procedentes de otros ejercicios, como lo demuestra el hecho de haber descendido las mismas en el último ejercicio económico, tal dato no puede enervar la senda de pérdidas habidas y que justificaron suficientemente la decisión extintiva respecto al demandante, que ocupaba un puesto, precisamente, en el sector de la empresa donde dichas pérdidas eran más que evidentes.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Teodulfo recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 30 de julio de 2010, recurso número 323/2010 .

    La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2 .- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 30 de julio de 2010, recurso número 323/2010 . estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente contra Marcesa Servicios SA, revocando dicha sentencia, declarando improcedente la extinción del contrato del actor, condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador, o abonarle una indemnización de 89.636 E, de la que la empresa podrá descontar lo ya abonado, debiéndole abonar, en cualquiera de los dos casos, una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de la extinción hasta la de notificación de la sentencia, de la que podrá descontar, día a día, lo que haya percibido por otro empleo posterior a dicha extinción.

Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada, como recepcionista y, desde finales del año 2007, por propia petición, como vendedor o viajante. La empresa ha disminuido en los tres últimos años las ventas de vehículos casi en un 40% y, en especial, los de tipo industrial de los que se encargaba el actor, pasando de tener unos mínimos beneficios en el año 2006, en torno a 2550 €, sobre una facturación de casi 70.000 E, a unas pérdidas de más de 150.000 en el año 2007 y próximos a los 200.000 € en los tres primeros trimestres del año 2008. En el año 2007 y también en el 2008 las reservas ascendieron a 3.712.293,34 €, de las cuales 234.687,62 corresponden a la reserva legal y 3.477.607,72 a reservas voluntarias. La sentencia razona que, si bien la reserva legal no puede destinarse a la compensación de pérdidas, porque no ha alcanzado el límite del 20% del capital social, existiendo otras reservas -en este caso la reserva voluntaria- a las que ha de acudirse, en el caso de no haber alcanzado el límite del 20% de la reserva legal, ha de acudirse a las reservas voluntarias pues, aunque no consta la finalidad que a estas reservas se les da en los estatutos de la sociedad, del artículo 214 de la LSA , no se desprende ninguna limitación para que las reservas voluntarias puedan destinarse a compensar pérdidas, señalando la enorme cuantía de dichas reservas, que es más de veinte veces superior a las pérdidas en 2007 y más de diez veces superior en el año 2008. Concluye que por estas razones no se aprecia la concurrencia de causa económica que justifique la extinción del contrato del actor.

  1. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de empresas que acreditan un cierto nivel de pérdidas, al menos en los tres últimos ejercicios, procediendo al despido objetivo del trabajador por causa objetiva económica y de producción -en la recurrida- y económica -en la de contraste-. En ambos supuestos se acredita que la empresa tiene una importante cantidad en concepto de reserva voluntaria -en la recurrida 535.041,88 € en 2008/2009; 535.041,88 € en 2009/2010; 535.041, 88 € en 2010/2011 y 440.086,34 € a 31 de agosto de 2012.

Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios. En tanto la recurrida entiende que la existencia de reservas voluntarias no empece la existencia de pérdidas, la de contraste resuelve que ascendiendo las reservas voluntarias a una elevada cuantía, no puede apreciarse la concurrencia de causa económica que justifique el despido.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

Aduce que, al existir unas importantes reservas voluntarias, nada impide que puedan utilizarse para la compensación de pérdidas que, en el caso examinado, no pueden calificarse de significativas o cuantiosas, que puedan justificar la medida extintiva tomada por la empresa.

  1. - Hay que señalar, en primer lugar que, tal y como consta en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, con indudable valor de hecho probado, que además no ha sido combatido en el recurso de suplicación, se trata de reservas voluntarias, ya que, no consta que constituyan una obligación legal, ni que la demandada sea una sociedad anónima. La citada reserva ha ascendido a 535.041,88 € durante los ejercicios 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, ascendiendo a 440.086, 34 € a fecha 31 de agosto de 2012.

3 .- Esta Sala se ha pronunciado acerca de la incidencia de la existencia de reservas voluntarias en la situación económica de la empresa y lo ha hecho en la sentencia de 2 de junio de 2014, recurso 546/2013 , en la que se contiene el siguiente razonamiento ."Aclarado ello, el primer motivo del recurso ha de ser acogido, porque siquiera no compartamos exactamente la conceptuación de los fondos de reserva como un «valor contable», que es cualidad únicamente predicable de las reservas para acciones propias y para la amortización de capital, sino que -conforme a la usual doctrina mercantilista y al TRLSC- sean «partidas de fondos propios» con afectación general y subordinada al capital social, y que entre su aplicaciones -aparte de su posible capitalización y/o distribución- figure la principal de absorción de pérdidas, lo cierto es que -coincidimos con el acertado informe del Ministerio Fiscal- la decisión de contraste es la que mantiene el criterio ajustado a Derecho, pues aunque en el supuesto de autos exista una considerable cantidad como fondo de reserva voluntaria [nutrido por diversos conceptos: beneficios anteriores, prima de emisión de capital o actualización de balances] y con ello pudieran enjugarse la totalidad de las pérdidas en el periodo reflejado en el relato de hechos probados [años 2010 y 2011], lo cierto es que esa posibilidad no elimina la realidad de «las pérdidas actuales o previstas» que el art. 52.c) ET -por su remisión al art. 51.1- contempla como causa del despido objetivo, como expresión de una «situación económica negativa», y por ello tampoco es obstáculo legal para que en el caso pueda acudirse a la medida -despido objetivo- que el precepto autoriza".

4 .- En el asunto sometido a la consideración de la Sala, si bien es cierto que hay un importante fondo de reserva voluntario -535.041,88 € durante los ejercicios 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, ascendiendo a 440.086, 34 € a fecha 31 de agosto de 2012- no es menos cierto que la empresa ha sufrido pérdidas durante los cuatro últimos ejercicios económicos: 55.217, 04 € en el ejercicio 2008/2009; 71.493,25 €, en el ejercicio 2009/2010; 104.513, 39 € en el ejercicio 2010/2011 y 182.634, 33 €, en el ejercicio 2011/2012, a 31 de agosto de 2012.

De tales datos forzoso es concluir que la empresa se encuentra en una situación económica negativa, por la existencia de pérdidas actuales, que se han venido produciendo e incrementando en los últimos cuatro ejercicios económicos, por lo que concurre la causa de extinción objetiva del contrato de trabajo contemplada en el artículo 51.1 ET , por la remisión que al mismo efectúa el artículo 52 c) de dicho texto legal , sin que tal consideración quede desvirtuada por la existencia de un fondo de reserva voluntario, en los términos que se ha consignado con anterioridad.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Teodulfo frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación número 556/2013 , interpuesto por la representación letrada del COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz el 5 de septiembre de 2013 , en los autos número 841/2012, seguidos a instancia de D. Teodulfo contra el COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER sobre DESPIDO OBJETIVO, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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