STS, 4 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso197/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonsoles Sueiro Lemus, en nombre y representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.Social nº 201, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de febrero de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1017/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canarias, dictada el 12 de diciembre de 2010 , en los autos de juicio nº 946/08, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Maribel contra el Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo de la S.S. nº 201, Mutua Gallega, Argenova SA. y el Grupo Pescanova Argenova SA, sobre prestaciones.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García y Dª Maribel representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Maribel contra el Instituto Nacional de la Marina, el I.N.S.S., la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 201, Mutua Gallega, Argenova, SA y el Grupo Pescanova Argenova S.A. y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" 1º.- Maribel , con DNI NUM000 , estuvo casada con Agustín , con quien contrajo matrimonio el 28.02.02, hasta el momento de su fallecimiento; 2º.- Agustín el 14.10.07 mientras prestaba servicios como patrón de pesca para la empresa Argenova, SA en el Buque Tucan Dos sufrió cirrosis micronodular con degeneración hidrópica y edema agudo de pulmón, falleciendo por causas naturales ese mismo día. En el momento de la muerte el nivel de alcohol en sangre se relaciona, en la literatura científica, con un estado de sobriedad (informe de autopsia). La causa directa de la muerte fue un edema agudo de pulmón provocado por una cirrosis hepática (informe pericial, por reproducido); 3º.- El Instituto Social de la Marina dictó resolución el 20.02.08, registro de salida, por la que acordó reconocer a la demandante prestación de viudedad y orfandad derivada de enfermedad común con fecha de efectos 15.10.07 y base reguladora de 2.506,34 euros mensuales; 4º.- El esposo de la demandante presentaba antecedentes de HTA, obesidad moderada, tabaquismo severo y esteatosis hepática (informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín de 14 de mayo de 2008); 5º. - La empresa para la que prestaba servicios el trabajador el 14.10.07 cuando sobrevino su fallecimiento tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Gallega; 6º.- La base reguladora mensual derivada de accidente de trabajo asciende a 2.996,10 euros; 7º.- El 15.07.08 se presentó escrito por la demandante ante la Mutua solicitando se declare el fallecimiento Agustín derivada de accidente de trabajo; 8º.- Interpuesta reclamación previa el 1.07.08 frente al ISM la misma resultó desestimada por resolución de 17.09.08. En la referida resolución se expresa que la reclamación previa fue presentada fuera de plazo.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Maribel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Maribel contra la sentencia dictada el día 12-12-2010 por el Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar como revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda, declaramos que la muerte de D. Agustín el día 14-10-2007, derivó de accidente de trabajo.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación letrada de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.Social nº 201, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el día 5 de julio de 1992 (Rec. suplicación 751/1991).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la procedencia del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sentencia recurrida.-

Consta en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 26 de febrero de 2013 (rec. 1017/2011 ) que el trabajador sufrió una "cirrosis micronodular con degeneración hidrópica y edema agudo de pulmón", falleciendo por causas por causas naturales ese mismo día, estando en estado de sobriedad en el momento de la muerte, siendo la causa directa de la muerte "edema agudo de pulmón provocado por una cirrosis hepática". En trabajador presentaba antecedentes de HTA, obesidad moderada, tabaquismo severo y esteatosis hepática. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que el fallecimiento se produjo encontrándose el causante en el barco Turcón Dos, en Costa Rica, sin que fuera objeto de atención hospitalaria, barco en el que vivía desde hace un año al encontrarse embarcado y sin navegar.

Reclama la viuda del trabajador fallecido que se declare que el fallecimiento deriva de accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala, que según consta acreditado, el trabajador falleció en el buque en el que prestaba servicios como patrón de pesca donde vivía, por edema agudo de pulmón, provocado por una cirrosis hepática, habiéndose producido el fallecimiento mientras prestaba servicios en su centro de trabajo y además lugar dónde vivía, lo que obliga a calificarlo como accidente de trabajo puesto que dicha contingencia no sólo se refiere a lesiones producidas por acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a enfermedades o alteraciones de los procesos citados que puedan surgir en lugar y tiempo de trabajo, sin que la empresa haya destruido la presunción de laboralidad que exige la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado.

SEGUNDO

Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.-

  1. - Análisis de la existencia de contradicción.-

    Contra la referida sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Gallega, por entender que no puede declararse que la contingencia del fallecimiento fuera accidente de trabajo, designando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de julio de 1992 (rec. 751/1991 ), en la que consta que el trabajador falleció en el buque Teucro, cuando se encontraba de viaje de Caladeros Pesca África Sudoeste a Marín, siendo la causa de la muerte un coma hepático como consecuencia de una cirrosis hepática muy avanzada. Solicita la viuda del trabajador fallecido que se declare que el fallecimiento deriva de accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia se confirma en suplicación, por entender que la presunción de laboralidad puede ser desvirtuada con prueba en contrario, de forma que al haber acontecido el fallecimiento por un coma hepático, enfermedad afectante al mismo órgano que se encontraba en estado muy avanzado -cirrosis- no existe nexo causal entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo, además que siendo la etiología común, no es identificable con la propia actividad laboral ni resulta agravada por el desempeño de las mismas.

    Entre ambas sentencias concurre el requisito de contradicción exigido en el art. 219 LRJS , por cuanto:

    a.- En ambas sentencias se trata de viudas de trabajadores fallecidos mientras se encontraban embarcados en buques, padeciendo ambos cirrosis hepática, que reclaman que se declare que la contingencia deriva de accidente de trabajo.

    b.- En ambas sentencias los trabajadores tenían una enfermedad de base -cirrosis hepática- y el fallecimiento se produjo por una derivación de dicha enfermedad.

    c.- En ambas sentencias los trabajadores fallecieron mientras se encontraban embarcados en buques. En la sentencia recurrida, tras la revisión de los hechos probados en suplicación, lo que consta es que el fallecimiento se produjo mientras el trabajador se encontraba en el barco en el que vivía desde hacía un año al encontrarse embargado y sin navegar, y en la sentencia de contraste consta que el fallecimiento se produjo mientras el barco estaba navegando, matiz irrelevante a los efectos examinados.

    d.- En ambas sentencias las razones de decidir de las Salas versan sobre la presunción de laboralidad de los fallecimientos de trabajadores embarcados en buques, si bien en la sentencia recurrida se aplica el art. 115 LGSS vigente, y en la sentencia de contraste se aplica el art. 84 de la LGSS de 1974 , aunque dichos preceptos guardan similar redacción.

    e.- A pesar de ello, los fallos de las sentencias comparadas son contradictorios, puesto que en la sentencia recurrida se declara la contingencia de accidente de trabajo por cuanto no se ha destruido por la empresa la presunción de laboralidad al acontecer el accidente en el buque en el que vivía el trabajador, y en la de contraste se declara que la contingencia es enfermedad común puesto que el fallecimiento aconteció de una enfermedad previa padecida por el trabajador.

    Apreciada la contradicción procede el examen del motivo de recurso dedicado a la censura jurídica.

  2. - Sobre la infracción legal denunciada. Razonamiento sobre la desestimación del recurso.

    En el motivo segundo del recurso, se denuncia por la recurrente la infracción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Entiende la recurrente que aunque el accidente sobrevino en el lugar de trabajo, es decir, en el buque, éste era también la vivienda habitual del trabajador, con lo cual -entiende- se rompe la presunción de laboralidad. En apoyo de su argumentación cita además de la sentencia designada de contraste, la STS de esta Sala de 16 de abril de 2004.

    La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sus recientes sentencias de 24-febrero-2014 (rcud. 145/2013 ) y 16-julio-2014 (rcud. 2352/2013 ). Como señalábamos en esta última:

    "[ (...) con respecto al motivo de debate, sobre sí es dable o no calificar como accidente de trabajo el sufrido por el trabajador demandante -marinero de altura, 2º oficial de puente- a bordo del buque en que prestaba servicios, durante un período de descanso, la respuesta, a juicio de la Sala, ha de ser afirmativa, como así se reconoció en vía administrativa por el INSS, y judicialmente en la instancia, y ello sobre la base de las consideraciones siguientes :

    1. Como ha recordado la sentencia más reciente de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... " y que "Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo";

    2. En esta misma sentencia de 27 de enero de 2014 , se hacía referencia también al razonamiento contenido en la sentencia que analizaba de 9 de mayo de 2006 , respecto a que, "Nuestra doctrina acerca de lo que, a estos efectos, pueda considerarse tiempo de trabajo ha estado guiada por el principio de un criterio flexible en los casos en los que el accidente sobreviene en el lugar de trabajo; así, la sentencia de 6 de octubre de 1983 consideró lugar y tiempo de trabajo la situación en la que se encontraba un marinero que falleció mientras dormía en el camarote del buque en el que prestaba servicios, supuesto que guarda una significativa semejanza con el que ahora se analiza" ;

    3. La sentencia aquí recurrida, para negar la calificación de accidente de trabajo, lo fundamenta en la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 06- 03-2007 (rcud. 3415/2005), y 09-10-2009 ( rcud. 1871/2008 ), que enjuiciaron supuestos de los denominados "accidentes en misión", doctrina conforme a la cual, en esencia, si bien "La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa"........"Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral"; es por lo que, concluye, en que "....no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado".

    4. Lo cierto es, sin embargo, que como acertadamente se destaca por la entidad recurrente, en el caso aquí enjuiciado -actividad realizada por un trabajador en el mar- no se trata de una "misión" en el sentido de encargar a un trabajador que se desplaze temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas dependencias de éste, constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar, todo lo que nos lleva a considerar, que la doctrina de esta Sala, en la que se fundamenta la sentencia recurrida, no es desde luego aplicable al trabajo en el mar, y en concreto, al presente caso;

    5. Por el contrario, a tenor de lo anteriormente razonado, si guardaría semejanza el supuesto aquí enjuiciado con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 19 y 22 de julio de 2010 ( rcud. 2698/2009 y 4040/2009 , respectivamente), que consideraron accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por trabajadores -Conductores, que prestaban servicios en la actividad de transporte por carretera-, durante períodos de descanso, consideradas como "horas de presencia", en aplicación de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS , y en virtud de la "disponibilidad" a la que hemos hecho referencia; y,

    6. Pero, es que además, no es necesario siquiera acudir, aunque exista, a la analogía con estos casos, porque, como ya se ha subrayado anteriormente, esta Sala, ya de antiguo -sentencia de 6 de octubre de 1983 - consideró como accidente de trabajo el fallecimiento de un marinero mientras dormía en su camarote. Esta sentencia citaba, a su vez, una anterior sentencia de la Sala de 12 de febrero de 1981 , también sobre fallecimiento de un marinero y su calificación de accidente de trabajo, sentencia ésta, en la que ya se destacaba "la singularidad del trabajo en el mar", así como tras el examen de la normativa aplicable", ..."obtener (de la misma) la distinción entre los conceptos de tiempo de trabajo y jornada efectiva de éste, limitada la última y sin limitación aquél, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral...". Conviene igualmente señalar, que las especiales condiciones en que se realiza la actividad laboral en el mar, a los efectos de calificación jurídica de un evento dañoso sufrido por un trabajador en dicha actividad, como accidente de trabajo y la presunción legal de su existencia, se ha puesto también de relieve en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rcud. 145/2013 ), cuando destaca, en relación a un accidente sufrido por un trabajador, cocinero en un buque, que, "En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco".]"

    En definitiva, a tenor de todas las consideraciones y doctrina jurisprudencial expuesta, cabe entender que el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS , derivada de la prestación de servicios del causante en el buque donde se encontraba el trabajador cuando acaeció su fallecimiento, a causa de un edema agudo de pulmón de fatales consecuencias; lo que, como refiere la sentencia recurrida, constituyó una crisis desencadenada , "en tiempo y lugar de trabajo", por la cirrosis hepática que venía sufriendo, por lo que el accidente ha sido correctamente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida, sin que a ello obste el hecho de que el trabajador fallecido viviera en el buque. Por ende, la sentencia recurrida contiene la buena doctrina, coincidente con la más reciente de esta Sala IV/TS. Antes referida.

TERCERO

Los razonamientos precedentes, conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y confirmar la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dña. Sonsoles Sueiro Lemus, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 26 de febrero de 2013 (recurso 1017/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Dña. Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 12 de diciembre de 2010 (autos 946/2008), en autos seguidos a instancia de Dña. Maribel contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ARGENOVA SA, y GRUPO PESCANOVA ARGENOVA SA. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 90/2017, 13 de Febrero de 2017
    • España
    • 13 Febrero 2017
    ...de Prevención de Riesgos Laborales, así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 y 4 de febrero de 2015 . En el motivo que estructura en cuatro apartados: rechaza la calificación del carácter leve del accidente laboral sufrido en el primero; en el......
  • STSJ Andalucía 1514/2018, 21 de Junio de 2018
    • España
    • 21 Junio 2018
    ...fue conforme a derecho, por lo que la sentencia al estimar lo contrario, debe por ello ser revocada. Pues bien, como recuerda la STS 4.2.2015 haciéndose eco de la también STS 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de acc......
  • STSJ Castilla-La Mancha 578/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • 24 Marzo 2022
    ...toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El Tribunal Supremo en sentencia de 04.02.2015 haciéndose eco de sentencias anteriores ha señalado "La def‌inición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS es......
  • STSJ Andalucía 1868/2017, 8 de Septiembre de 2017
    • España
    • 8 Septiembre 2017
    ...junio siguiente, sí tiene dicha relación causa efecto respecto al accidente de trabajo sufrido el 23 de abril. Pues bien, como razona la STS 4.2.2015 haciéndose eco de la también STS 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definició......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR