STS, 2 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Guillermo , representado y defendido por el Letrado Don Ignacio Emparán Rozas, contra la sentencia dictada en fecha 18-julio-2013 (rollo 6482/2010 aclarada por auto de fecha 28-octubre-2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 2-junio-2010 (autos 627/2009), en autos seguidos a instancia del trabajador ahora recurrente contra la empresa "GRÚAS Y CONTENEDORES MORENO, S.L." sobre indemnización de daños y perjuicios.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa "GRÚAS Y CONTENEDORES MORENO, S.L.", representada por la Procuradora Doña Mª Eugenia Fernández- Rico Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de julio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 6482/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 627/2009, seguidos a instancia de Don Guillermo contra la empresa "Grúas y Contenedores Moreno, S.L." sobre indemnización de daños y perjuicios. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Guillermo contra la sentencia nº 300/10 de fecha 2 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid en autos 627/09 debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando parcialmente la demanda formulada condenamos a la empresa demandada Grúas y Contenedores Moreno S.L. a abonar al actor la cantidad de 44.333'80 euros devengando dicha cantidad los intereses procesales correspondientes desde la fecha de la sentencia de instancia ". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 28-octubre-2013 en el sentido siguiente: " Aclarando la sentencia nº 685/13 de fecha 18 de julio de 2013 dictada en el recurso de suplicación nº 6482/10 en la siguiente forma: 1) En el encabezamiento de la sentencia donde dice 'recargo de prestaciones por accidente' debe decir 'indemnización de daños derivados de accidente'. 2) En el fallo donde dice '44.333'80 euros' debe decir '46.208'20 euros ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El demandante, D. Guillermo , ha trabajado para la empresa demandada, Grúas y Contenedores Moreno S.L., desde el día 28 de mayo al 27 de agosto de 2008, con categoría profesional de Conductor y con un salario de 1456,17€ con inclusión de la parte proporcional de pagas extras en el mes de julio 2008 (hecho no controvertido). Segundo.- El trabajador se encargaba de conducir el denominado coche piloto que acompaña a los camiones de grandes dimensiones en misiones especiales, avisando con las pertinentes luces identificativas de la presencia en carretera de este tipo de convoy (hecho no controvertido). Tercero.- Sobre las 5,30 horas del día 4 de agosto de 2008 el trabajador se encontraba trabajando en la Campa donde se encuentran depositadas los vehículos que la empresa tiene en el kilómetro 8 de la A-42 en Leganés (Madrid) cuando sufrió un accidente de trabajo al pasar por debajo de la góndola que une la cabeza tractora del camión con su remolque cayendo al foso sobre el que estaba situado el camión. Cuarto: Como consecuencia del accidente, e1 trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 4.8.2008 al 12.1.2009, estando hospitalizado desde el 4 al 14 de agosto y desde el 16 al 21 de agosto y el 25 del mismo mes (documento 4 y 12 a 14 actor). Quinto: Can fecha 30.1.2009 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye que no existe una relación causal entre e! accidente y una trasgresión de la normativa de seguridad y salud. Siendo la causa del mismo un caso fortuito (documento 16 del actor). Con fecha 15.10.2009 por la Dirección Provincial del INSS se dicta Resolución denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando no haber lugar a imponer recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido por el trabajador (documento 2 empresa). Sexto: Por Resolución del INSS de 24.6.2009 se reconoce al actor la prestación por lesiones permanentes no invalidantes por importe de 4560€ por considerarle afecto de Pérdida de un riñón (Baremo 25) y Cicatrices (Baremo 110) (documento 19 actor). Séptimo: El actor ha percibido de la MUTUA F12EMAP la cantidad total de 5672,03€ que se desglosa de la siguiente manera: el subsidio de incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo durante el periodo de 28.8.09 al 12.1.2009 por un importe total de 4861,74€ (documento 20 actor), subsidio de IT en pago delegado desde el 4 al 27 de agosto de 2008 810,20€ y cantidades abonadas par lesiones no invalidantes 4560 € (documental obrante en autos). Octavo: El actor ha permanecido en situación de desempleo desde el 13.1.2009 al 20.1.2010 figurando de alta en la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. con fecha 21.1.2010 y hasta el 9 de marzo (documental obrante en autos). Noveno: Es costumbre entre tos trabajadores de la empresa que conductor de camión y conductor del coche piloto trabajen en equipo de manera que cualquiera de ellos hace las previas comprobaciones sobre el estado del camión antes de emprender la marcha, sin que conste que la empresa conozca y consienta este extremo (testifical de D. Pelayo ). Décimo: En la Campa hay cinco farolas de iluminación, una de ellas está junto al foso donde cayó el trabajador y el día de los hechos no se encontraba encendida sin que conste el motivo (testifical de D. Pelayo ). Décimoprimero: Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda formulada por D. Guillermo contra la empresa Grúas y Contenedores Moreno SL debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida " .

TERCERO

Por el Letrado Don Ignacio Emparán Rozas, en nombre y representación de Don Guillermo , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida y para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 30-enero-2008 (rollo 414/2007) y para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23- junio-2014 (rollo 1257/2013 ). SEGUNDO.- Primer motivo: Denuncia la infracción del Anexo IV del Real Decreto Legislativo 8/2004 y art. 4 del Código Civil . Segundo.- Denuncia la infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil y la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Consejo de Ministros del Consejo de Europa.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, la empresa "Grúas y Contenedores Moreno, S.L.", representada por la Procuradora Doña Mª Eugenia Fernández- Rico Fernández, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de suplicación ( STS/Madrid 18-julio-2013 -rollo 6482/2010 , aclarada por auto de fecha 28-octubre-2013 ), ahora recurrida en casación unificadora por el trabajador accidentado reclamante de indemnización de daños y perjuicios, -- revocando la sentencia de instancia que no le otorgó derecho a indemnización alguna por entender que la empresa no había incumplido ninguna norma de prevención (SJS/Madrid nº 28 de fecha 2-junio-2010 -autos 627/2009) --, tras modificar una parte de los iniciales hechos declarados probados, -- es especial su HP 4º, afirmando que " Como consecuencia del accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 4-8-2008 al 12-1- 2009, estando hospitalizado desde el 4 al 14 de agosto, desde el 16 al 21 de agosto y desde el 24 de agosto al 5 de septiembre " y que " Dicho accidente provocó en el actor la fractura de tres costillas izquierdas, la avulsión renal y un neumotórax, siendo intervenido quirúrgicamente el 5-8-2008 (nefrectomía), el 16-8-2008 (laparoscopia respecto a una adhesiolisis) y el 24-8-2008 (laparoscopia por nuevo cuadro suboclusivo), y habiendo provocado como secuelas las siguientes: nefrectomía y cicatrices (unas -menores- por las laparoscopias y otra de 28 cm. De extensión en el abdomen por la nefrectomía) " --, y razonar, integrándolo con el auto de aclaración, que " 1) no consta una especial proyección o repercusión de las secuelas en la vida diaria o en la actividad profesional del actor, más allá de las que derivan de su propia realidad; 2) el trabajador ha percibido la correspondiente indemnización por las lesiones permanentes no invalidantes, estando así indemnizado por la Seguridad Social, debiendo demostrar la existencia del perjuicio profesional adicional que debiera ser compensado con el factor de corrección que solicita; 3) dada las características de las lesiones (permanentes no invalidantes) no se ha producido lucro cesante ni por tanto perjuicio profesional adicional; 4) los días que reclama por hospitalización y de impedimento, corresponden en todo caso al ser compatibles, por la cuantía que solicita conforme al baremo que indica del año 2009 lo que supone la actualización a la fecha de demanda, a razón de 65'48 y 53'20 euros; 5) en relación con la nefrectomía, no existe razón alguna para otorgar 25 puntos a la pérdida del riñón al no constar insuficiencia renal o, como antes se ha indicado, repercusión de otro tipo; procede por ello otorgar el mínimo de 20 puntos; 6) respecto a las cicatrices, se valoran de forma conjunta y con un perjuicio moderado al situarse en zona no visible de forma habitual y por un total de 9 puntos por su longitud. Resulta así un total de 29 puntos que multiplicado por el valor punto de 1286'60 euros atendida la edad en 2009, resulta un total de 37.311'4 euros a los que deben sumarse los 8.896'80 euros de días de baja (132 x 53'20) ", más, conforme el citado auto de aclaración, debían adicionares 30 días de hospitalización a razón de 65,48 €, por la cantidad total reconocida ascendía a 46.208,20 euros (de ellas 37.311'4 € por secuelas). Finalizando, en cuanto a los intereses moratorios pretendidos, que " no proceden por mora al estar actualizada la cantidad a la fecha de la demanda y producirse una estimación parcial. Sí proceden, en base precisamente a que la estimación es parcial y se acepta en los sustancial la petición, los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia que se revoca y que debió haber procedido a efectuar el pronunciamiento que ahora se otorga ".

  1. - Como destaca la empresa demandada en su escrito de impugnación al recurso de casación, el recurrente en casación en su escrito de preparación del recurso no cuestionaba la aplicación del factor de corrección de perjuicios económicos para la indemnización por incapacidad temporal (Tabla V letra B), lo que efectúa, por primera vez, en el escrito de interposición del recurso de casación. La consecuencia debe ser, en aplicación de los establecido en el art. 221 . l LRJS (" Forma y contenido del escrito de preparación del recurso ") en relación con el art. 224.1 y 2 LRJS (" Contenido del escrito de interposición del recurso "), -- y aun dejando aparte la falta de invocación de sentencia contradictoria al respecto de este nuevo motivo pues la propuesta afecta a cuestión fáctica y jurídica distinta (sobre los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes -Tabla IV) --, el que no debe entrarse a conocer de dicho extremo incluido por el recurrente en su primer motivo del recurso como si se tratara de una cuestión idéntica a la de aplicación de los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (Tabla IV -apartado de " perjuicios económicos ").

SEGUNDO

1.- Sobre el primer motivo del recurso que, por lo expuesto, debe quedar reducido a la determinación de la aplicación o no en el caso enjuiciado, -- en que se fija una indemnización básica por lesiones permanentes (incluidos daños morales), en cuantía no discutida de 37.311,40 € (20 puntos, edad de 21 a 40 años, 1.286,60 valor punto x 20 puntos) conforme a la Tabla III del Baremo, vigente en la fecha de presentación de la demanda, resultante de la " Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación " (BOE 02-02-2009) --, de los denominados " Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes " (Tabla IV) exclusivamente en su apartado " Perjuicios económicos ", en el que partiendo de los " Ingresos netos de la víctima por trabajo personal ", y dado que el actor no alcanza los 26.209,38 euros anuales, tiene o no derecho al aumento en porcentaje de " hasta el 10 ", apartado en el que se debe incluir " cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos ", solicitando el recurrente la cuantía máxima del 10% por importe de 3.731,14 €.

  1. - Invoca para este motivo como contradictoria la STS/IV 30-junio-2010 -rcud 4123/2008 , Pleno), en dicha sentencia, en un supuesto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, razona (FJ 8º puntos 1º a 3º), que « 1ª).- Que el valor del punto atribuible a las lesiones permanentes [57 puntos ...] ha de ser el previsto en Resolución 20/01/03 ..., por cuanto que era la disposición vigente en la fecha de consolidación de las lesiones [alta médica], y conforme a ella el valor del punto -en la horquilla entre 55 y 59 puntos; para un menor de 20 años- ascendía a 1.807,473090 euros [Tabla III]. Lo que supone un resarcimiento de 103.025,9661 euros», que « 2ª ).- Que tal cantidad correspondiente a lesiones permanentes ha de ser incrementada por el factor de corrección denominado «perjuicios económicos» [hipotéticos/futuros] en función de los ingresos netos de la víctima por trabajo personal, que establece la Tabla IV [a diferencia de la exclusión de los factores de corrección previstos en la Tabla V para la situación de IT ...]. Porcentaje que se fija en el 10 % [conforme a la citada Tabla IV], a pesar de no que consta en el relato de hechos el salario percibido por el trabajador, siendo así que la sentencia firme por despido -a la que se refieren la decisión recurrida y la de instancia- fija una retribución diaria por todos los conceptos de 31,36 euros ... y tal importe es el que se ha de tener en cuenta, en obligada aplicación del efecto positivo de cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LECiv ... Lo que nos lleva a 10.302,59661 euros », pero añade « 3ª).- Que de la suma así obtenida por lesiones permanentes y factor de corrección [113.328,5627 euros] ha de ser deducida la ya lucrada de la EG de la Seguridad Social por Lesiones Permanentes No Invalidantes [1.590, 91 euros], al objeto de evitar duplicidad indemnizatoria por el mismo concepto. De esta forma, por el concepto de que tratamos el resarcimiento adecuado comporta 111.737, 6527 euros ».

  2. - En la sentencia recurrida no se niega la aplicación del factor de corrección de " Perjuicios económicos " de la Tabla IV (" Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes "), sino que, partiendo de que por lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo el trabajador ya ha sido indemnizado con la suma de 4.560 € (HP 6º sentencia de instancia, inalterado en suplicación), resulta que dicha suma es superior a la pretende con el máximo de 10% por importe de 3.7311 € en pretendida aplicación del citado apartado de la Tabla IV, -- que es precisamente lo que alega la empresa demandada en su impugnación al recurso --, y dado que en la sentencia recurrida se razona, como se ha anticipado, que " el trabajador ha percibido la correspondiente indemnización por las lesiones permanentes no invalidantes, estando así indemnizado por la Seguridad Social, debiendo demostrar la existencia del perjuicio profesional adicional que debiera ser compensado con el factor de corrección que solicita ".

  3. - Aplicando la sentencia recurrida y la referencial la misma doctrina, no existe el presupuesto o requisito de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora en este primer motivo, por lo que procede, en este momento procesal, desestimarlo.

TERCERO

1.- La sentencia de suplicación impugnada concede al demandante los intereses procesales a partir de la fecha de la sentencia de instancia que revoca (dictada en fecha 02-06-2010 ), pero le deniega los que reclamaba en su recurso de suplicación como " interés por mora general desde la fecha del accidente, 4 de agosto de 2008 "; argumentándose sobre este concreto extremo en la sentencia recurrida, como se ha adelantado, que "" no proceden por mora al estar actualizada la cantidad a la fecha de la demanda y producirse una estimación parcial ", pretendiendo ahora en su recurso que se apliquen los intereses moratorios ordinarios de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil desde la fecha de la interpelación judicial (06-04-2009) o, subsidiariamente, desde la fecha de prestación de la demanda (28-04-2009).

  1. - Invoca como contradictoria el recurrente la STS/IV 30-enero-2008 (rcud 414/2007 , Pleno), en que con relación al abono de intereses sobre una indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, razona que « En palabras de la STS 19/02/04 -rec. 941/98, también de la Sala Primera [con reproducción de su precedente de 01/12/97 y cita de las sentencias de 24/05/94 , 21/03/94 , 18/02/94 y 05/03/92 ], la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- es un principio que «ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencia de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial»; añadiendo que el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/Septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/Junio . SSTS 18/02/98 -rec. 3231/93 ; y 09/03/99 -rec. 2615/94 ] », que « Pues bien, esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil »; concluyendo que « Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial ».

  2. - Concurre sobre este segundo motivo el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS , pues, como se deduce de lo expuesto y pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida ha negado los intereses moratorios al estar actualizada la cantidad a la fecha de la demanda y producirse una estimación parcial y la de contraste llega a conclusión opuesta.

CUARTO

1.- En cuanto al fondo del asunto de este segundo motivo, y dados los indicados preceptos legales denunciados como infringidos, debe estimarse el recurso aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia referencial en los extremos anteriormente trascritos, que ha sido ratificada, entre otras muchas, en la mas reciente STS/IV 23-junio-2014 (rcud 1257/2013 , Pleno), estableciendo que " Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios ".

  1. - Conforme a lo estrictamente pedido en el presente recurso, procede estimarlo en este segundo motivo, casando y anulando en parte la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, condenar a la empresa demandada a que abone al actor el interés legal moratorio de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , sobre la íntegra cantidad objeto de condena en concepto de principal, desde la fecha de la interpelación judicial el día 6-abril-2009 hasta la fecha de la sentencia de instancia revocada (2-junio-2010 ) en suplicación, confirmando en todo lo demás la sentencia de suplicación recurrida; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Guillermo , contra la sentencia dictada en fecha 18-julio-2013 (rollo 6482/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 2-junio-2010 (autos 627/2009), en autos seguidos a instancia del trabajador ahora recurrente contra la empresa "GRÚAS Y CONTENEDORES MORENO, S.L.". Casamos casando y anulamos en parte la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, condenamos a la empresa demandada a que abone al actor el interés legal moratorio de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , sobre la íntegra cantidad objeto de condena en concepto de principal, desde la fecha de la interpelación judicial el día 6-abril-2009 hasta la fecha de la sentencia de instancia revocada (2-junio-2010 ) en suplicación, confirmando en todo lo demás la sentencia de suplicación recurrida; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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