STS, 30 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso3221/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Molina Vega, en nombre y representación de MARINA SALUD, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de julio de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1131/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, dictada el 7 de diciembre de 2012 , en los autos de juicio nº 1284/12, iniciados en virtud de demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra MARINA SALUD, S.A., sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DEL PAÍS VALENCIANO representado por el Letrado D. Manuel Navarro González.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, declaro que el no reconocimiento por parte de la demandada MARINA SALUD SA de las garantías y prerrogativas previstas en la Ley 11/1985 Orgánica de Libertad Sindical para un segundo delegado sindical de la entidad actora, supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano; ordeno el cese de dicha conducta por parte de la demandada y reponiendo el Derecho Fundamental vulnerado declaro el derecho de la actora a designar en el ámbito de la demandada un segundo delegado sindical con las garantías y prerrogativas previstas en la Ley 11/1985 Orgánica de Libertad Sindical y mientras cumpla los requisitos previstos en la norma señalada. Condeno a MARINA SALUD SA a indemnizar a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano en la cantidad de 1.641,40 €.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero.- La parte actora tiene la siguiente reseña Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (en adelante CCOO). No negada su legitimación activa, es notoria su capacidad de obrar de acuerdo a la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical; Segundo.- La mercantil MARINA SALUD SA, gestiona la prestación de servicios de atención sanitaria integral del Área 12 de la Comunidad Valenciana que comprende los Municipios de Benissa, Xaló, Alicalí, Lliber, Senija, Calp, Denia, La Xara, Gata de Gorgos, Jesús Pobre, Xàbia, Ondara, Beniarbeig, Benidoleig, Orba, Castell de Castells, Parcents, Sanet i Negrals, Fleix, Benimaurell, Benimeli, Campell, Tormos, Benigembla, Sagra, Rafol d'Almunia, Murla, Pedreguer, Llosa de Camatxo, Pego, Atzuvia, Vall d'Ebo, Benialia, Alpatró, Forna, Benirrama, Benissoño, Benissivà, Benitatxell, Teulada, Moraira, El Vergel y Els Poblets, en virtud de contrato denominado de gestión de servicios públicos por concesión de fecha 14/03/2005 (Documento 3 del ramo de prueba documental de MARINA SALUD SA que por economía procesal se da por reproducido); Tercero.- El contrato establecido en el apartado anterior supone la gestión del denominado HOSPITAL DE DENIA y Atención Primaria de la población residente en los Municipios señalado y la Asistencia Especializada, tanto ambulatoria como hospitalaria (hecho conforme); Cuarto.- Para el desarrollo del contrato la empresa cuenta con el HOSPITAL DE DENIA y diferentes Centros de Salud. En el HOSPITAL DE DENIA prestan servicios una media de trabajadores entre 746 (2010) y 732 (2012). En los diferentes Centros de Salud (18) prestan servicios una media (en los meses de mayor afluencia de habitantes) 249 (2012) a 277 (2010). Esos Centros de Salud tienen una heterogénea composición en el número de trabajadores, desde 1 a 43 (Documentos 4 a 7 del ramo documental de MARINA SALUD SA); Quinto.- El 26/02/2010 CCOO y UGT presentaron preaviso para la realización de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa MARINA SALUD SA HOSPITAL DE DENIA. Las votaciones se realizaron el 03/06/2010. Los electores, sumando hombres y mujeres, eran un total de 897. La lista de CCOO obtuvo un total de 3 Delegados en las elecciones de un total de 23 Delegados que tiene el Comité de Empresa. El total de votos emitidos fue de 551; CCOO obtuvo 75 (Documento 8 del ramo documental de MARINA SALUD SA); Sexto.- MARINA SALUD SA, permite la acumulación de crédito horario entre miembros del comité empresa y los delegados sindicales (Documento 10 del ramo de prueba documental de MARINA SALUD SA); Séptimo.- 04/10/2012 comunicó la constitución de la sección sindical y el nombramiento de dos delegados sindicales (Documento 9 del ramo de prueba documental de MARINA SALUD SA). La Presidenta del Comité de Empresa y el Secretario del mismo órgano presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante (21/03/2011) reclamando 2 Delegados Sindicales para las candidaturas que hubieran superado el 10% de los votos en las elecciones de 03/06/2010 (Documento 6 del ramo de prueba documental de CCOO). La empresa no reconoce el segundo delegado sindical de la actora CCOO (hecho conforme); Octavo.- Por CCOO se planteó demanda en fecha 30/10/2012, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las representaciones letradas de ambas partes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO y estimamos en parte el formulado en nombre de la empresa MARINA SALUD SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm, en fecha 7 de diciembre de 2012 ; y en consecuencia concretamos la indemnización que debe abonar la empresa en la cuantía de 1320,70 €, confirmándola en el resto. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano, el Letrado de MARINA SALUD SA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 10 de abril de 2001 (Rcud. 1548/2000 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, no habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser DESESTIMADO. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos al plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, se planteó demanda de tutela del derecho de libertad sindical contra la mercantil MARINA SALUD S.A., reclamando el derecho a nombrar un segundo delegado sindical en la empresa, y el pago de la indemnización fijada en la demanda. La sentencia de instancia estimó en parte las demanda al reconocer al referido sindicato el segundo delegado sindical solicitado pero con derecho a una indemnización inferior a la solicitada. La sentencia dictada en sede de suplicación desestima los recursos formulados por ambas partes y confirma dicha resolución.

  1. - En lo que para el recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, se trata de determinar si resulta contraria al derecho de libertad sindical la negativa de la empresa demandada a reconocer al sindicato demandante un segundo delegado sindical con los derechos y las garantías de la LOLS. La demandada y ahora recurrente gestiona el servicio de atención sanitaria integral del Área 12 de la Comunidad Valenciana, en virtud de contrato de gestión de servicios públicos por concesión de fecha 14/03/2005. Para el desarrollo del contrato la empresa cuenta con el Hospital de Denia y los diferentes centros de salud (18). En junio de 2010 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada, con un total de electores de 897, obteniendo la lista de CCOO el 13,61% de los votos obtenidos, y el derecho a 3 miembros en el comité de un total de 23. En octubre de 2012 dicho sindicato comunicó la constitución de la sección sindical y el nombramiento de 2 delegados sindicales. La empresa no reconoce más que 1 delegado sindical alegando que no estamos ante un único centro de trabajo, aunque de manera irregular se promovieran las elecciones para toda el Área de salud.

    La sentencia recurrida razona que el Hospital de Denia y los distintos centros de salud dispersos por los diversos municipios que integran el Área 12 conforman una única unidad productiva con organización especifica, y no deben ser considerados como centros de trabajo independientes, porque todos los centros se interrelacionan para la prestación del servicio público sanitario cuya gestión la empresa demandada se ha comprometido a prestar, y la organización en distintas unidades no responde a otra finalidad que la de acercar el servicio público a los ciudadanos, defendiendo con ello una visión global de la actividad contratada, en contra de la atomización preconizada por la empresa que conduciría a la desaparición de la representación de los trabajadores, a lo que añade que las elecciones a dichos representantes se convocaron a nivel de empresa con criterio acertado, y la existencia de un único comité condiciona la designación de los delegados sindicales del art. 10.3 LOLS .

  2. - En casación para la unificación de doctrina la empresa demandada insiste en su pretensión, invocando de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001 (rcud. 1548/2000 ). En el caso examinado en dicha sentencia, el sindicato demandante ESK/CUIS había planteado demanda de tutela del derecho de libertad sindical contra el entonces ente público demandado Correos y Telégrafos, interesando se declarara su derecho a tener, en el ámbito de la provincia de Guipúzcoa, 2 delegados sindicales por los 753 trabajadores que prestan servicios en el ámbito provincial. Basaba su pretensión en que el ámbito a tener en cuenta para la constitución de dichos representantes sindicales debía ser la unidad electoral que en correos y Telégrafos era la provincia, mientras que el ente público defendía que debían constituirse en las dependencias y oficinas con ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tengan más de 250 trabajadores. La sentencia de contraste estima el recurso del ente demandado aplicando la doctrina de esta Sala en el sentido de que los requisitos del art. 10.1 LOLS van referidos al centro de trabajo y no a la empresa y las unidades electorales.

SEGUNDO

1.- La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 18 de enero de 2012, (R. 1622/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

  1. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, a pesar de que en ambas se dilucida la determinación del concepto "centro de trabajo", a que se refiere el art. 10.1 LOLS , a los efectos de fijar el número de delegados sindicales del sindicato demandante, y de que aparentemente pudiere parecer lo contrario.

Como es de ver de cuanto anteriormente se expone, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal:

A.- En la sentencia recurrida, la demandada gestiona el servicio de atención sanitaria integral del Área 12 de la Comunidad Valenciana que comprende 43 municipios, en virtud de contrato de gestión de servicios públicos por concesión de fecha 14/03/2005. Para el desarrollo del contrato la empresa cuenta con el Hospital de Denia y los diferentes centros de salud (18), prestando servicios en el hospital una media de 746 trabajadores en 2010 y 732 en 2011, y en los diferentes centros de salud una media total de 249 en 2012 a 277 en 2010, aunque individualmente tienen una heterogénea composición en el número de trabajadores, desde 1 a 43. En junio de 2010 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada, con un total de electores de 897, obteniendo la lista de CCOO el 13,61% de los votos obtenidos, y el derecho a 3 miembros en el comité de un total de 23. En octubre de 2012 dicho sindicato comunicó la constitución de la sección sindical y el nombramiento de 2 delegados sindicales. La empresa no reconoce más que 1 delegado sindical alegando que no estamos ante un único centro de trabajo, aunque de manera irregular se promovieran las elecciones para toda el Área de salud. La Sala considera que la elección del ámbito electoral de la empresa como única unidad productiva fue acertado.

B.- En la sentencia de contraste, el sindicato allí demandante había planteado demanda de tutela del derecho de libertad sindical contra el entonces ente público demandado Correos y Telégrafos, interesando se declarara su derecho a tener, en el ámbito de la provincia de Guipúzcoa, 2 delegados sindicales por los 753 trabajadores que prestan servicios en el ámbito provincial. Basaba su pretensión en que el ámbito a tener en cuenta para la constitución de dichos representantes sindicales debía ser la unidad electoral que en Correos y Telégrafos era la provincia, mientras que el ente público defendía que debían constituirse en las dependencias y oficinas con ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tengan más de 250 trabajadores. Declara la Sala que a los efectos del art. 10.1 LOLS el centro de trabajo es cada una de las dependencias y oficinas de correos con ubicación independiente; y se constataba que existían oficinas con más de 50 trabajadores y que cada una tenía su propio comité de empresa.

Así, y como se ha expuesto, en el supuesto de la sentencia recurrida existía un único comité de empresa y por las especiales características de la empresa se llega a la conclusión de que deben ser considerados todos los centros de salud como un único centro de trabajo al no ser independientes, mientras que en el supuesto examinado en la sentencia de contraste existen varios centros de trabajo con sus propios comités de empresa, sin que las oficinas de la empresa estén interrelacionadas para la prestación de servicios.

En consecuencia las particularidades fácticas diferentes que concurren en los supuestos comparados impiden que pueda apreciarse la contradicción requerida ( art. 219 LRJS ).

TERCERO

No obstante cuanto precede, ha de señalarse que la doctrina de esta Sala IV/ TS ha sido rectificada por sentencia de 18 de julio de 2014 (rco. 91/2013 ), en la que señalamos en síntesis que: "corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo".

CUARTO

Por lo expuesto, el recurso que debió ser inadmitido, en este momento procesal ha de desestimarse, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme con el informe del Ministerio Fiscal. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa MARINA SALUD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2013, en recurso de suplicación número 1131/2013 , formulado por ambas partes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm (Alicante) de fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1284/2012 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra MARINA SALUD S.A., sobre tutela de derechos fundamentales. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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