STS, 31 de Marzo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2820/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24/octubre/2011 [recurso de Suplicación nº 2694/2011 ], que resolvió el formulado por K. MOTOR DEALER, S.L., frente a la pronunciada en 27/agosto/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid [autos 413/10], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de agosto de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada , contra la empresa K MOTOR DEALER, S.L debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado con efectos del día 12 de febrero de 2010, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del demandante o el abono de una indemnización por importe de 7.715,14 euros; y, en ambos casos, le condeno al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de 97,97 euros diarios, sin perjuicio de que la cuantía indemnizatoria se deduzcan las cantidades efectivamente hayan sido ya percibidas por el actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª. María Inmaculada , ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa K MOTOR DEALER, S.L, con antigüedad de 19 de mayo de 2008, con categoría profesional de jefe administrativo, y un salario mensual de 2.939,14 euros con inclusión de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La trabajadora comunica en el mes de noviembre de 2009 procedió a comunicar verbalmente a la demandada su situación de embarazo para su conocimiento y efectos. TERCERO.- Con fecha 7 de enero de 2010 sufrió un aborto según informe de alta de Clínica Belen obrante en autos. Circunstancia que comunicó a la empresa demandada. CUARTO.- El día 12 de febrero de 2010, el trabajador recibió comunicación remitida por la empresa en las que acordaba su despido con efectos el mismo día 12 de febrero de 2010 en base a lo establecido en el artículo 52.c) ET , reconociendo la improcedencia del despido, ofreciendo en concepto de indemnización la cantidad de 7.590 euros. QUINTO.- No consta en la causa consignación de cantidad alguna en concepto de indemnización por el despido. SEXTO.- La trabajadora no ha ostentado la condición de delgado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical. SÉPTIMO.- La trabajadora presentó demanda de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 2.010 se dictó auto de aclaración, en el que consta la siguiente parte dispositiva: Procede la aclaración de la Sentencia de fecha 27-08-2010 en el sentido siguiente: "Procede aclarar la sentencia de fecha 27-08-2010 que ha sido dictada en los presentes autos en el sentido expresado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución". En el Fundamento Jurídico segundo consta: "- El hecho probado cuarto debe añadirse al final "ofreciendo en concepto de indemnización la cantidad de 7.590 euros, cantidad percibida por la actora".- Si bien no procede la aclaración ni rectificación de concepto alguno de la precitada Sentencia, ratificándola en todos sus extremos, toda vez que no se reúne el requisito de la consignación, que preceptúa el tenor literal del art. 56.2 del ET .

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de K. MOTOR DEALER, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada K MOTOR DEALER S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en fecha 27-8-10 en autos 413/10 sobre despido, seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada contra la recurrente y en consecuencia revocamos dicha sentencia en lo relativo a la condena a los salarios de tramitación, que se suprime".

QUINTO

Por la representación procesal de Dª. María Inmaculada se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21/03/2006 (R. 2496/05 ).

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones, la STSJ Madrid 24/10/2011 [rec. 2694/11 ] revocó la de instancia y liberó a la empresa del abono de los salarios de tramitación, por cuanto que la comunicación del despido en 12/02/10 se produjo -ordinal cuarto de los HDP- «reconociendo la improcedencia del despido, ofreciendo en concepto de indemnización la cantidad de 7.590 euros, cantidad percibida por la actora».

  1. - Se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina, invocando como referencial la STS 21/03/06 [-rcud 2496/05 -], que en supuesto de idéntico reconocimiento de la improcedencia del despido y de abono de la indemnización por medio de transferencia bancaria, no atribuye a esta última efectos liberatorios respecto de los salarios de tramitación. Y se denuncia la infracción del art. 56.2 ET , argumentando -con reproducción literal de nuestra decisión de contraste- que «[l]iteralmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial... La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria» [con ello reproduce doctrina previa, la de la STS 25/05/05 -rec. 3798/04 -).

SEGUNDO

1.- Así las cosas el supuesto no cumple el requisito de contradicción que es presupuesto de admisibilidad del recurso conforme al art. 219 LRJS y que se concreta en pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 10/12/14 -rcud 1182/14 -; 16/12/14 -rcud 1198/13 -; y 18/12/14 -rcud -), por cuanto que a pesar de que la recurrente parte de la base de que también en el caso de autos el pago se efectuó por transferencia bancaria, y que los formales hechos declarados probados no hagan referencia al medio de pago, lo cierto es que la sentencia de Suplicación parte de la afirmación -un tanto aclaratoria y que como tal admitimos- de que el instrumento fue el «cheque» y respecto del mismo -cuando menos del que denomina «bancario»- la Sala ha admitido su virtualidad liberatoria en diversas ocasiones (en concreto, en las sentencias de 06/03/08 -rcud 4785/06 -; 25/03/09 -rcud 41/08 -; 22/04/09 -rcud 3449/09 -; y 10/05/10 -rcud 3611/09 -) . Y aunque ciertamente la cuestión pudiera resultar más compleja si atendemos -como se infiere del informe del Ministerio Público- a las diversas modalidades de «cheque» en función de su librador [banco o particulares] o de sus especiales características [cruzado; con cruzamiento especial; para abonar en cuenta], hasta el punto de que en alguno de tales supuestos pudiera sostenerse la existencia de contradicción «a fortiori» respecto de la decisión referencial o dar lugar a que se matizase la doctrina precedente, en todo caso ha de observarse que tal planteamiento es por completo ajeno al efectuado en el recurso, para el que en autos -como en la decisión de contraste- el pago se llevó a cabo por «transferencia»; lo que -como es lógico- veda que el Tribunal atienda a consideraciones que -aparte de no expuestas por la recurrente- incluso requerirían partir de datos fácticos diversos -cuando menos más completos- de los que formalmente expresa la sentencia.

  1. - Asimismo hemos de destacar que en último término el recurso carecería de contenido casacional, por cuanto que diversas sentencias de esta Sala rectificado el criterio de la decisión invocada como contraste y admitido la validez de la puesta disposición del importe indemnizatorio llevada a cabo mediante cheque ( SSTS 06/03/08 -rcud 4785/06 -; 25/03/09 -rcud 41/08 -; 22/04/09 -rcud 3449/09 -;y 10/05/10 -rcud 3611/09 -), o mediante transferencia bancaria ( STS 05/12/11 [rcud 1667/11 ], pues aun cuando uno y otra carezcan de expresa previsión legal como método alternativo para cumplir la exigencia normativa, en todo caso no existe razón alguna para dar a este medio de pago un tratamiento distinto al depósito en el Juzgado.

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el razonado informe del Ministerio Fiscal- que por incumplimiento de los requisitos legales debiera en su momento haberse inadmitido el recurso, procediendo en este trámite su rechazo, siendo así que toda causa de inadmisión se convierte en desestimatoria en la presente fase procesal (recientes, SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ; ... 11/11/14 -rcud 2246/13 -; y 18/11/14 -rcud 1858/13 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña María Inmaculada frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Madrid en fecha 24/Octubre/2011 [rec.2694/11 ], en recurso frente a la resolución -estimatoria de la demanda- que en 27/Agosto/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid [autos 413/10], declarando firme la sentencia del Tribunal Superior y por la que había acogido parcialmente la reclamación de la empresa «K. MOTOR DEALER, SL».

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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