STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso1330/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1330//2014, que pende ante ella, interpuesto por el Procurador Don Jacobo Borja Bayon, en nombre y representación de FUSTIÑANA SOLAR 1 a 20 SL, contra el Auto del Tribunal Superior de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de enero de 2014, recaído en el recurso 34/2013 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la Resolución de la CNE de 25 de julio de 2013, a fin de restablecer el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 16 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: "LA SALA ACUERDA: INADMITIR EL RECURSO PLANTEADO POR FUSTIÑANA SOLAR (1 al 20) S.L. A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a la Resolución de la CNE de 25 de julio de 2013, ampliado a la resolución expresa de fecha 24 de octubre de 2013, por no ser el procedimiento adecuado".

SEGUNDO

La representación de la recurrente formaliza su escrito de interposición del presente recurso, en el que alegó cuantos motivos tuvo por conveniente y termina suplicando que se casara la resolución recurrida, se anulara y de estimarse el motivo del artículo 88.1.c) de la LJCA se declare admisible el recurso interpuesto y se ordene que se tramite y sustancie, y si se estima el motivo articulado al amparo del artículo 88.1.d) se estime el recurso, por existir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó en defensa de la legalidad escrito de alegaciones con fecha de entrada en este Tribunal en 18 de agosto de 2014 en el que terminaba solicitando se admitiera el primer motivo de casación.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de septiembre de 2014 solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 2015, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida sostiene en el fundamento jurídico primero sobre la inadmisión del recurso especial para la protección de los derechos fundamentales que promovió la entidad actora, a fin de obtener la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:" Su queja queda cimentada a través del siguiente argumento: La CNE no ha procedido a realizar la liquidación definitiva de las primas correspondientes a la producción de energía eléctrica, y ante la petición de la demandante, ha emitido una comunicación en la que señala que no puede llevar a efecto tal liquidación por falta de remisión de la totalidad de la información relevante que es precisa. Así, dice el recurrente, se le priva de la posibilidad de impugnar tal liquidación, con daño a su derecho de acceso a los Tribunales ( artículo 24 CE ).

En el fundamento jurídico segundo la sentencia recurrida mantiene que " la queja tiene lugar en el ámbito de la inactividad de la Administración, por no realizar la liquidación definitiva, que es el acto final del proceso de liquidación, que permite cuestionar las normas aplicadas por la CNE. La CNE sostiene que estamos ante un acto de mera comunicación es decir, no hay acto decisorio susceptible de impugnación que sea acreedor del acceso a este proceso; y añade que no hay lesión del derecho fundamental puesto que un acto de mera información no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión de acceso a los Tribunales.

La Sala tras el examen de la actuación de la Administración, y las alegaciones de las partes, llega a la conclusión de que ante la clara petición del demandante estamos ante un acto que deniega la pretensión de obtener de la CNE la liquidación definitiva, y que es susceptible de ser examinado a través de este recurso especial, ya se contemple como un acto de trámite, ya como un acto decisorio. A través de esa actuación la CNE manifiesta su voluntad con respecto a la petición del demandante, poniendo de manifiesto que la liquidación que pretende no puede ser practicada por falta de los datos que han de remitir los interesados. Con ello, se deniega materialmente la liquidación, tal y como ha sido interesada. Frente a tal decisión se alza la recurrente manteniendo que estamos ante un supuesto de inactividad ( artículo 29.1 LJCA ) que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, porque la pasividad de la Administración le impide el control de la legalidad de la actuación de la CNE por los Tribunales.

La perspectiva con la que ha de abordarse el incidente debe partir de "la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ) dicha actuación ( art. 106.1 CE ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE ), lo que "impide que puedan existir comportamientos de la Administración pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial", por lo que "de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos" ( STC 294/1994, de 7 de noviembre , FJ 4); o lesionar un derecho fundamental, que puede encontrar amparo a través de este cauce, conforme ya hemos puesto de relieve en precedentes ocasiones (DF 2/2012, con cita de la STS, Sala 3', Sección 7ª de 24 de junio de 1998 )".

En el fundamento jurídico tercero sostiene la sentencia recurrida que :" El problema que ahora plantea la parte actora ha sido abordado recientemente por la Sala, para concluir que la inactividad que se reprocha a la CNE en orden a practicar las liquidaciones definitivas que son de su competencia, no permite entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Tribunales, porque la inactividad siempre es susceptible de fiscalización por medio de los recursos ordinarios. Así, la Sentencia de 16 de octubre de 2013 expresaba: que no se hayan aprobado esas liquidaciones definitivas no impide, obstaculiza o merma el derecho a la tutela judicial efectiva pues la demandante siempre puede accionar frente a esa pasividad administrativa y pretender de los tribunales -luego acceder a ellos- que declaren la infracción de la normativa reguladora del bono social por la omisión o inactividad consistente en no hacer la liquidación definitiva. En ese hipotético pleito se ventilará si debe o no aprobarse y, en su caso, su cuantía, pero eso ya es cuestión de legalidad ordinaria. Lo relevante es, insistimos, que la actora puede acceder a un tribunal que condene a la Administración a que ejercite la potestad de liquidación que tiene atribuida y que no actúa". (DF 22/2013, SAN Sala de lo contencioso-administrativo de 16 de octubre de 2013; o DF 12/2013 de 23 de octubre de 2013)(En este mismo sentido nos hemos pronunciado en los Autos dictados con fecha 24 de octubre de 2013 en los procedimientos DF 31/2013; 33/2013; 35/2013 y 40/2013)."

SEGUNDO

. Como sostiene el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, ha de significarse que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo interpuesto por FUSTIÑANA SOLAR -no habiéndose deducido todavía la demanda en el momento procesal en que tuvo lugar la inadmisión cumplió con los exigibles requisitos de identificación de los actos contra los que se dirigía el recurso (desestimación presunta y expresa por parte de la CNE del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión), del derecho fundamental que se consideraba lesionado por aquél (derecho a obtener la tutela judicial efectiva su vertiente de acceso a la jurisdicción), y de las razones por las que entendía que los actos impugnados vulneraban ese derecho fundamental cuya tutela reclamaba (reticencia de la CNMC a emitir la liquidación definitiva correspondiente, además de la dificultad de recurrir contra las liquidaciones provisionales por ser consideradas actos de trámite). Por ello, pudiendo combatirse en los procesos especiales de protección de derechos fundamentales la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento que se acuerda mediante Auto por la vía del artículo 87.1.c) LJCA , y vulnerando las garantías del proceso -por cerrarlo de forma indebida- los Autos de inadmisión por inadecuación de procedimiento cuando anticipan resoluciones de fondo sobre pretensiones de tutela de derechos fundamentales, asumiendo el criterio sostenido por esta Sala en la reciente sentencia de fecha 24/07/2014 (Rec. 3839/2013 FJ 5°) ante similar pretensión impugnatoria pero formulada en este caso por la entidad "Inverland Louis S.L.", procede considerar que se ha cerrado anticipada y erróneamente el proceso debiendo acogerse por procedente el primer motivo de casación que se denuncia, sin enjuiciar por innecesario el segundo motivo para no prejuzgar la cuestión de fondo que en realidad plantea ese segundo motivo de casación.

Todo ello teniendo en cuenta además que la Sala, tras considerar en el fundamento jurídico segundo que era pertinente la utilización del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, y en el tercero lo declara inadecuado, siguiendo precisamente un antecedente resuelto por sentencia.

TERCERO

Procede en consecuencia acoger el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , casando y anulando la resolución judicial impugnada, ordenando se prosiga la tramitación del procedimiento especial, retrotrayéndolo al momento previsto en el artículo 118 de la LJCA para que se ponga de manifiesto el expediente a la parte concurrente a fin de que pueda formalizar su demanda.

CUARTO

No procede imponer las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 1330/2014, interpuesto por el Procurador Don Jacobo Borja Bayon, en nombre y representación de FUSTIÑANA SOLAR 1 a 20 SL, contra el Auto del Tribunal Superior de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de enero de 2014, recaído en el recurso 34/2013 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la Resolución de la CNE de 25 de julio de 2013, a fin de restablecer el derecho a la tutela judicial efectiva, que anulamos y dejamos sin efecto, retrotrayendo el proceso al momento previsto en el artículo 118 de la LJCA para que se ponga de manifiesto el expediente a la parte concurrente a fin de que pueda formalizar su demanda.

  2. - No procede hacer imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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