STS, 11 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1186/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Cosme , contra sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 440/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , sobre actuación expropiatorio en vía de hecho con relación a las fincas de las que se considera titular por usucapión. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez, en nombre y representación del recurrente D. Cosme contra la actuación expropiatoria en vía de hecho por la CHG en relación a la finca que dice ser de su titularidad, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Cosme , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala "... casando la sentencia recurrida, proceda a resolver las cuestiones planteadas en los términos expuestos en nuestro escrito de demanda, procediendo a otorgar la consideración de interesado a esta parte y a la fijación y determinación del justiprecio, con condena de la Administración en costas, en el caso de se oponga a este recurso" .

CUARTO

Teniendo la Sala por interpuesto y admitido el recurso de casación mediante auto de 2 de diciembre de 2013, en cuanto al motivo primero, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "... sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 31 de enero de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 440/2011 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Cosme , al amparo del artículo 30 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa , esto es, contra actuación material de la Administración demandada constitutiva de vía de hecho.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo y frente a ella interpone el demandante en la instancia el recurso de casación que examinamos y lo hace con amparo en dos motivos, siendo el segundo inadmitido por auto de la Sección Primera de 12 de diciembre de 2013, por lo que, en consecuencia, nuestro enjuiciamiento ha de limitarse al motivo primero.

SEGUNDO

Aduce el recurrente en el motivo primero, por la vía del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , concretamente por defecto de jurisdicción, la vulneración del artículo 4 del indicado Texto Legal , con el argumento de que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende, a tenor de dicho precepto, al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentes no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales.

Discrepa así el recurrente de la consideración que se realiza por el Tribunal de instancia en los párrafos primero y segundo del fundamento de derecho sexto y en el párrafo tercero del fundamento de derecho séptimo de su sentencia, respecto a la incompetencia de la jurisdicción contenciosa, por competencia de la jurisdicción civil, para resolver cuestiones civiles relativas a la propiedad; discrepancia o juicio crítico que impide que pueda acogerse la inadmisibilidad que del recurso aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición con apoyo en que el motivo se limita a reproducir lo que en su momento se sostuvo en el escrito de demanda, argumento éste que además de contradictorio con el también utilizado y relativo a la alteración en casación de los términos de debate de la instancia no responde a la realidad.

Ahora bien, circunscrita la discrepancia manifestada en el motivo a que la Sala de instancia debió resolver la cuestión de la propiedad con el carácter de prejudicial, el recurso necesariamente debe desestimarse.

Teniendo por objeto y finalidad el procedimiento seguido en la instancia al amparo del artículo del artículo 30 de la Ley Jurisdiccional , según resulta de la exposición de motivos, el combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase; tratándose en definitiva de un medio para obtener la cesación de una actuación administrativa material, ajena a un auténtico acto administrativo, lo que se produce en el procedimiento expropiatorio cuando se incumplen los requisitos sustanciales de declaración de utilidad o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito ( artículo 125 de la Ley de Expropiación ), es de advertir que la sentencia recurrida, sin que ello se combata en el motivo, fundamenta esencialmente su signo desestimatorio del recurso, como no podría ser de otro modo, en que la Administración no ha actuado en vía de hecho.

Así se indica en el fundamento de derecho sexto al expresar que "La Administración no ha actuado en vía de hecho ni ha actuado de forma grosera al margen del procedimiento establecido ..." y que "... del expediente expropiatorio se deduce una regularidad en los trámites legales correspondientes de declaración de utilidad pública, etc ..." .

Pues bien, para llegar a la conclusión expuesta, la Sala de instancia tiene en cuenta, aunque no lo diga expresamente, ya no solo que la titularidad dominical que esgrime el recurrente para justificar su intervención en el expediente fue expresamente considerada como insuficiente por resolución de la Administración de 20 de octubre de 2010, sino también la intervención del Ministerio Fiscal que previene el artículo 5 de la Ley de Expropiación al decir que "Se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el artículo dieciocho, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa" ; esto es, en aplicación del artículo 4 de la citada Ley que establece, en su apartado 1, la obligación de seguir las actuaciones con quienes lo soliciten y acrediten su condición de afectados y, en su apartado 2, que es preceptiva la citación de quienes figuren como titulares en los registros que menciona el artículo 3 (registros públicos que produzcan presunción de titularidad y registros fiscales), considera la insuficiencia como título de lo que realmente no es otra cosa que un modo de adquirir la propiedad cual es la usucapión, sin perjuicio de la virtualidad o eficacia que pueda dársele a ese modo de adquisición por la jurisdicción civil.

El motivo y, en consecuencia, el recurso, debe desestimarse.

Significar, en corroboración de lo expuesto, que la sentencia recurrida en el primer párrafo de su fundamento de derecho séptimo además de indicar que no existe constancia de la propiedad del recurrente en ningún registro público, expresa que el contrato de compraventa privado (referencia al aportado por el recurrente) no identifica con la debida precisión la finca de litis.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cosme , contra sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 440/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 2753/2020, 29 de Junio de 2020
    • España
    • 29 Junio 2020
    ... ... ANTECEDENTES DE HECHO ... PRIMERO.- El día 22/11/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 17 de Barcelona, en el ... los efectos del nombramiento del actor lo son a 1 de septiembre de 2015 (con arreglo al auto de aclaración sobre la fecha de efectos de la ... STS de 11 de mayo de 2015 "no puede acogerse el motivo de impugnación que ... ...
1 artículos doctrinales
  • Dominio público y BIC como límites a la nulidad en el ámbito urbanístico
    • España
    • El alcance de la invalidez de la actuación administrativa Efectos de la invalidez de reglamentos y planes Comunicaciones
    • 18 Octubre 2017
    ...la posibilidad jurídica de destruirla» (la obra pública) tal como afirma T.R. Fernández Rodríguez (1983: 2437). [20] Ver entre otras: STS de 11 mayo 2015 (RJ\2015\1734); STS de 24 abril 2015 (RJ\2015\2387): STS de 22 junio 2015 (RJ\2015\3203); STS de 31 enero 2012 (RJ\2012\3282); STS de 25 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR