STS, 5 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2166/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de fecha 5 de junio de 2013 dictada en el recurso 191/2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida Dª Milagros .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra la Resolución del Ministro de Educación Cultura y Deporte de fecha 8 de marzo de 2012 y anular la resolución recurrida, por su disconformidad a Derecho, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento inicial de la solicitud de homologación por la ahora recurrente a fin de su tramitación correspondiente. Con expresa imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estime el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, por ser contraria a Derecho la resolución administrativa en su momento impugnada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmado el fallo de la Sentencia de instancia, aun cuando fuera el caso de hacerlo por distintos fundamentos, acuerde imponer al recurrente las costas procesales".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2013 .

El asunto tiene origen en la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 2 de febrero de 2011, confirmada en reposición con fecha 8 de marzo de 2012, que denegó la solicitud formulada por doña Milagros de homologación del título británico "Bachelor of Science in Environmental Science" expedido por la University of Wolverhampton por el título español "Licenciado en Ciencias Medioambientales".

Disconforme con ello, acudió la solicitante a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo, ordenando que se tramite la solicitud de homologación del título. La razón de decidir radica en la jurisprudencia de esta Sala, según la cual los requisitos exigibles para la homologación de títulos son los vigentes en el tiempo en que se cursaron los correspondientes estudios; no los vigentes en el momento en que se formula la solicitud de homologación. La sentencia impugnada entiende que ello es aplicable a lo dispuesto por el art. 5.2.b) del Real Decreto 285/204, sobre homologación de títulos extranjeros de educación superior, en virtud del cual no serán homologables los títulos "correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas": dado que esta norma no existía con anterioridad a la aprobación del Real Decreto 285/2004, la sentencia impugnada entiende -en aplicación del arriba mencionado criterio jurisprudencial- que los títulos universitarios extranjeros correspondientes a estudios realizados con anterioridad a dicha fecha son homologables, aun cuando no estuviesen autorizados los centros radicados en España en que tales estudios se cursaron. Esto es lo sucedido a la solicitante, que había realizado parte de sus estudios en un centro situado en Cantabria.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1. LJCA , se denuncia incongruencia y falta de motivación. Sostiene el recurrente, en sustancia, que la razón por la que la Administración denegó la solicitud de homologación del título nada tiene que ver con la falta de autorización del centro radicado en España en que la solicitante cursó parte de sus estudios; cuestión que no se menciona las resoluciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 2 de febrero de 2011 y 8 de marzo de 2012. La razón por la que se consideró que el título de la solicitante no era homologable tiene que ver, siempre según el recurrente, con la menor duración -calculada en créditos- de los estudios conducentes a la obtención del referido título británico en comparación con el español. Señala el recurrente que sobre esto nada dice la sentencia impugnada, que habría así omitido examinar la verdadera cuestión litigiosa y pronunciarse sobre ella.

En los motivos segundo y tercero, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de diversas normas reguladoras de la homologación de títulos: el art. 86 de la Ley Orgánica de Universidades ; el art. 5.2.b) del Real Decreto 285/2004 , en relación con las disposiciones transitorias 1 ª y 4ª del mismo texto reglamentario ; los arts. 9 a 13 del propio Real Decreto 285/2004 ; y la disposición transitoria del Real Decreto 309/2005. Con todo ello trata el recurrente de argumentar que la denegación por la Administración de la solicitud de homologación del título era jurídicamente correcta.

TERCERO

Examinadas la resoluciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 2 de febrero de 2011 y 8 de marzo de 2012, así como los escritos de demanda y de contestación a la demanda, es claro que el motivo primero de este recurso de casación debe ser acogido. La falta de autorización del centro donde la solicitante había cursado parte de sus estudios no fue la razón de la denegación por la Administración de la solicitud de homologación del título. La razón dada por la Administración fue, más bien, la menor duración de los estudios realizados en comparación con los estudios requeridos en España para la obtención del título de "Licenciado en Ciencias Medioambientales".

Y en cuanto al debate procesal en la instancia, giró básicamente en torno al art. 13 del Real Decreto 285/2004 , que establece varias excepciones a la regla general de requerir un informe técnico motivado para cada solicitud de homologación de títulos. La demandante y la Administración discrepaban sobre el significado y alcance de un determinado inciso de dicho precepto reglamentario.

Nada de todo esto aparece tratado en la sentencia impugnada, por lo que es evidente que ésta no ha decidido "todas las cuestiones controvertidas en el proceso" tal como ordena el art. 67 LJCA . Es más: en su escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida reconoce implícitamente este extremo, cuando dice que "sin perjuicio de lo anterior hemos de reconocer que efectivamente hay un error en el fundamento del fallo de la sentencia, en tanto la Audiencia apoya su decisión en que no es obstáculo a la emisión del informe que el centro en que se impartieron los estudios no estuviera autorizado (no siendo éste el motivo opuesto de contrario ni lo combatido por esta parte)".

Por todo ello, el motivo primero de este recurso de casación debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada. Ello hace innecesario abordar los motivos segundo y tercero.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , es preciso ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. Tal como se ha apuntado, el debate en la instancia versó sobre el apartado del art. 13 del Real Decreto 285/2004 por el que no es necesario un informe técnico motivado para cada solicitud "cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación, su denegación o su condicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero cuya homologación se solicita, aprobados previamente por algún comité técnico a los que se refiere el artículo 10".

Pues bien, con apoyo en esta norma, la Administración sostenía que en el presente caso no era preciso un informe individualizado, pues existía ya un informe general del Consejo de Coordinación Universitaria según el cual no deben considerarse homologables los títulos extranjeros correspondientes a estudios de menor duración, calculada en créditos, que los españoles.

La demandante y ahora recurrida no negaba la existencia de dicho informe; pero consideraba inaplicable el referido inciso del art. 13 del Real Decreto 285/2004 , por tratarse de un informe referido a cualesquiera instituciones universitarias extranjeras y, por ello mismo, "genérico". A su modo de ver, los "informes de carácter general" que, con arreglo a dicho precepto reglamentario, permiten obviar el requerimiento de un informe técnico motivado para cada solicitud deben ir referidos a cada institución universitaria extranjera, tomando en consideración así las características de los estudios ofrecidos por cada una de ellas.

Por lo demás, también se discutió en la instancia acerca de dos casos en que, personas que habían cursado los mismos estudios y en el mismo centro, obtuvieron la homologación del título británico "Bachelor of Science in Environmental Science" expedido por la University of Wolverhampton por el título español "Licenciado en Ciencias Medioambientales". La Administración demandada no negó este hecho, que había quedado debidamente acreditado en fase probatoria; pero adujo que se trata de precedentes administrativos ilegales y, por ello, desprovistos de carácter vinculante.

Centrado el debate en estos términos, la afirmación de la demandante de que los "informes de carácter general" a que hace referencia el art. 13 del Real Decreto 285/2004 deben tener por objeto cada institución universitaria extranjera no puede ser acogida. Carece de toda base textual. La lectura del inciso de ese precepto reglamentario, transcrito más arriba, no induce a pensar que no quepan "informes de carácter general" válidos para todas las instituciones universitarias extranjeras. A ello debe añadirse que tampoco una interpretación teleológica del precepto reglamentario justifica la afirmación de la demandante: tratándose, como ocurre en el presente caso, de la duración de los estudios conducentes a la obtención de un determinado título, no hay razones de peso para considerar que el informe deba ir referido a cada institución universitaria extranjera; y ello porque se trata de un dato objetivo, cuyo significado es relativamente -cuando no totalmente- independiente de la mayor o menor calidad de la enseñanza impartida en cada institución universitaria. Así las cosas, el reproche dirigido por la demandante a la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 2 de febrero de 2011 no está fundamentada.

Y en cuanto a los dos precedentes administrativos invocados, no sirven para modificar la anterior conclusión sobre la legalidad del acto administrativo recurrido. Es verdad que dos títulos obtenidos en el año 2003 por personas que habían cursado los mismos estudios y en el mismo centro fueron homologados. Pero en la correspondiente prueba documental constan bastantes otros casos en que, en similares condiciones, la homologación no fue concedida. Una prudente valoración de esta prueba lleva a pensar, así, que se trata de dos casos aislados dentro del criterio general de signo denegatorio seguido por la Administración. Además, seguramente asiste la razón a ésta cuando observa que, desde el momento en que la duración de los estudios no es equivalente a la española, se trata de precedentes administrativos contra legem ; y es bien sabido que no cabe legítimamente pedir igualdad en la ilegalidad.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Milagros contra las resoluciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 2 de febrero de 2011 y 8 de marzo de 2012.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2013 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Milagros contra las resoluciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 2 de febrero de 2011 y 8 de marzo de 2012.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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