STS, 1 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Número de Recurso3231/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.231/2.012, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de junio de 2.012 en el recurso contencioso-administrativo número 2.144/2.009 , sobre revocación de declaración de utilidad pública.

Es parte recurrida la ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PARA LA SEGURIDAD DE VIDAS Y BIENES, CENTRO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE DAÑOS Y PÉRDIDAS (CEPREVEN), representada por la Procuradora Dª Amalia Josefa Delgado Cid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2.012 , estimatoria del recurso promovido por la Asociación de Investigación para la Seguridad de Vidas y Bienes, Centro Nacional de Prevención de Daños y Pérdidas (CEPREVEN) contra la orden del Ministerio del Interior de 12 de mayo de 2.009, por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la entidad demandante, así como contra la resolución de fecha 15 de junio de 2.009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 23 de julio de 2.012, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se han entregado las mismas al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso, lo que ha hecho a través del escrito por el que interpone el mismo, y que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, y

- 3º, basado en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que el anterior, por infracción de los artículos 32.1 y 35.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 2 de marzo , reguladora del derecho de asociación, y de los artículos 3.1 , 3.2 , 3.3 , 3.4 y 3.5 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida e imposición de costas a la contraparte.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de febrero de 2.013.

CUARTO

Personada la Asociación de Investigación para la Seguridad de Vidas y Bienes, Centro Nacional de Prevención de Daños y Pérdidas (CEPREVEN), su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de marzo de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Administración del Estado impugna en casación la Sentencia dictada el 20 de junio de 2.012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional. La Sentencia recurrida estimó el recurso entablado por la Asociación de Investigación para la Seguridad de Vidas y Bienes contra la Orden del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior (por delegación del Ministro), de 12 de mayo de 2.009, que revocó la declaración de utilidad pública de la entidad recurrente.

El recurso del Abogado del Estado se formula mediante tres motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se achaca a la Sentencia impugnada una insuficiente motivación en relación con varios puntos de la argumentación de la misma.

Los otros dos motivos se acogen al apartado 1.d) del citado precepto procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el segundo motivo se aduce la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia, al haber efectuado una valoración de la prueba arbitraria y contraria a las normas reguladoras de la prueba.

El tercer y último motivo se basa en la infracción de los artículos 32.1 y 35.2 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación (LO 1/2002, de 2 de marzo) y de los artículos 3.1 a 5 de la Ley del Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (Ley 49/2001, de 23 de diciembre); estas infracciones se deberían a que no puede admitirse que una entidad cuyo objeto principal o exclusivo es la prestación de servicios con contraprestación económica en el tráfico privado tenga por objeto una actividad de promoción de interés general.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia objeto del recurso justifica la estimación del recurso contencioso administrativo, en lo que aquí importa, en las siguientes razones:

" PRIMERO: Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 24 de febrero de 2004, por delegación del Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 12 de mayo de 2009, por la que se revoca la declaración de utilidad pública de dicha entidad, que le fue declarada el 27 de noviembre de 2007.

Dicha denegación se fundamenta en que entidad ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PARA LA SEGURIDAD DE VIDAS Y BIENES - CEPREVEN sus fines tienen un difícil encaje en el concepto de "interés general". Los ingresos de la entidad proceden en su mayor parte de prestaciones de servicios: Formación institucional, Formación contratada, Servicios Técnicos Especiales - AENA, Prestaciones de servicios D.T.E., Prestaciones de servicios AENA (D.T.E.). Asimismo, la asociación posee una participación del 50% en la Unión Temporal de Empresas Trabajos Técnicos y Científicos / Asociación de Investigación para la Seguridad de Vidas y Bienes - Centro Nacional de Prevención de Daños y Pérdidas-Barajas, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 (Apartado 4.k), cuyo objeto social reside en la Asistencia Técnica para el cumplimiento de la normativa contra incendios en las obras del Aeropuerto de Madrid - Barajas.

Se trata pues, de una entidad de Derecho Privado, que interviene en el tráfico jurídico privado y que presta servicios onerosos de carácter privado a sus clientes, y esa actividad de índole estrictamente privado y particular, aunque legítima, se enmarca dentro del principio de "libertad de empresa" y no en la promoción de interés general. Por lo tanto, no cumple el requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (que los fines estatutarios tiendan a promover el interés general).

Obra en el expediente informe de la Agencia Tributaria de 27 de febrero de 2009, en el que se señala que:

" Del examen de la documentación remitida por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior y de la información que consta en la base de datos de la A.E.A.T., se advierte que la entidad denominada "Asociación de Investigación para la Seguridad de Vidas y Bienes (CEPREVEN)" desarrolla una actividad empresarial consistente en la prestación de servicios mediante contraprestación económica, de donde se desprende que, los servicios prestados por la entidad no van dirigidos a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas, por lo que se incumple el requisito establecido en el artículo 32.1 a) de la Ley Orgánica 1/2002 , relativo a que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general.

Esta circunstancia pone de manifiesto que la entidad no reúne los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la declaración de utilidad pública, lo que constituye causa suficiente para la incoación del procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 7. del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública .

[...]

CUARTO

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, establece que podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32 de la referida Ley, llevándose a cabo tal declaración en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones Públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda ( artículo 35 de la Ley Orgánica 1/2002 ).

El artículo 32 de la citada Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, dispone en su apartado 1: " A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos: "

  1. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

  2. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

  3. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

  4. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

  5. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud ".

    Por su parte el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, regula la revocación de la declaración de la utilidad pública de una asociación: " La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el artículo 32, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el artículo anterior ".

    El artículo 7 del Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre , regula el procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública en los siguientes términos:

    1. - " La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, o, en su caso, la Comunidad Autónoma competente incoarán el correspondiente procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública si tuviera conocimiento, como consecuencia del procedimiento regulado en el artículo anterior o por cualquier otra fuente de información, de las siguientes circunstancias: que las entidades declaradas de utilidad pública hayan dejado de reunir cualesquiera de los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la declaración de utilidad pública...

      Los organismos encargados de los registros de asociaciones deberán comunicar a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en el plazo máximo de seis meses desde su conocimiento... la concurrencia de alguna de dichas circunstancias, indicando, en su caso, si se ha incoado el procedimiento de revocación.

    2. La iniciación del procedimiento se notificará a las entidades que hubieran obtenido la declaración, comunicándoles las razones o motivos que pudieran determinar la revocación de aquélla, y se les concederá un plazo de 15 días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen pertinentes o proponer la práctica de las pruebas que consideren necesarias; el expediente se someterá seguidamente a informe de los ministerios o de las Administraciones públicas competentes en relación con los fines estatutarios y actividades de las entidades de que se trate...

    3. Recibidas las alegaciones e informes y practicadas las pruebas admitidas..., la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará y someterá al titular del departamento propuesta de resolución.

    4. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, inmediatamente antes de someter la propuesta de resolución al titular del departamento, pondrá de manifiesto el expediente a la entidad afectada, y le concederá un plazo de 15 días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime pertinentes.

    5. La resolución de revocación adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, será notificada a la entidad solicitante y comunicada al Ministerio de Hacienda, al organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad y a las Administraciones públicas que hayan informado el expediente.

      Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.

      La revocación de la declaración de utilidad pública se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Una vez publicada, el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad procederá a inscribir el correspondiente asiento de revocación de la declaración de utilidad pública... "

QUINTO

Hay que reseñar que los requisitos exigidos por la normativa aplicable, para mantener vigente la declaración de utilidad publica, constituyen, una condición inexcusable que fundamenta el mantenimiento del especial trato de favor que recibe como consecuencia de dicha declaración de utilidad.

Cabe destacar que en el caso de autos solamente se ha unido al procedimiento administrativo, el informe de la Agencia Tributaria, que de forma genérica advierte que la entidad denominada "Asociación de Investigación para la Seguridad de Vidas y Bienes (CEPREVEN)" desarrolla una actividad empresarial consistente en la prestación de servicios mediante contraprestación económica.

En el artículo 32.1.a) la Ley Orgánica 1/2002 , se definen los objetivos de las asociaciones para ostentar el calificativo de utilidad pública. En ningún momento se determina que dichas asociaciones no puedan efectuar servicios con contraprestación económica, por lo que la resolución administrativa fundamenta la revocación de la calificación en el incumplimiento de un requisito no tipificado en la normativa que cita.

Y por supuesto, el desarrollo de tal actividad de prestación de servicios mediante contraprestación económica, no puede dar lugar por si solo a la revocación de la declaración de utilidad publica que en su día le fue concedida a la entidad recurrente, de un lado en el art. 35.3 de los Estatutos, constituyen recursos de la Asociación: " Los ingresos que procedan de la venta de publicaciones, cuotas de inscripción en cursos de actividades de formación, así como los que se obtengan por los trabajos, estudios, informe y servicios técnicos diversos que la asociación desarrolle. ", y en estas condiciones le fue concedida la declaración de utilidad pública a CEPREVEN. De otra, el apartado c) del artículo 32 de la citada Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , establece que los miembros de los órganos de representación, en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación .

En relación con esta cuestión, merece ser citada la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estableciendo que considera, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos, las que cumplan el requisito de destinar a la realización de los fines de interés general al menos el 70 por 100 del resultado de las explotaciones económicas que realicen y de los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto minorados en los gastos realizados para su obtención. Se establece el requisito de que el importe restante, el que no ha sido aplicado a los fines de interés general, se destine a incrementar la dotación patrimonial o las reservas de las entidades sin fines lucrativos.

Pues bien, esta Sala viene sosteniendo que en los procesos en los que por vez primera se insta esta declaración es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio, pero en este caso, en el que se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario hacia la Administración.

En efecto, y así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011, recurso de casación 4031/2008 , el hecho de que se generen beneficios económicos no debe llevar a confusión, siempre que se reinviertan como objetivo final en esa actividad de interés general.

Y desde luego, no es imaginable una Asociación, cuyo funcionamiento genera gastos (salarios, alquiler de local, retribución de los profesores, material de oficina, material propio de la actividad, etc.) que se pretenda que la Asociación pierda su calificación de "utilidad pública" por el hecho de la prestación de servicios mediante prestación económica.

En cualquier caso, la Administración no ha acreditado para revocar lo que anteriormente ha concedido, qué circunstancias o hechos se han visto modificados o alterados en virtud del cual los fines estatutarios de la entidad recurrente han dejado de estar afectos a la promoción del interés general, dado que la actividad de la entidad recurrente no ha variado desde su fundación.

Así las cosas, los ingresos por prestación de servicios de asistencia técnica y otras actividades como cursos, aunque su coste sea soportado por los usuarios, no puede ser considerado como extraño ni a los fines fundacionales ni al servicio de los intereses generales, siempre que sean estrictamente necesarios para el desarrollo del objeto social de la Asociación. Cuestión que la Administración, en ningún momento ha desvirtuado, porque repetimos, se ha limitado a efectuar una manifestación genérica de que los servicios que presta son de carácter oneroso y no se dirigen a beneficiar a una colectividad genérica de personas, incumpliendo artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , sin ningún apoyo probatorio, como tampoco lo contiene el informe de la Agencia Tributaria, que igualmente se limita a efectuar meras manifestaciones sin aportar datos o estudios de la actividad de la entidad, que den consistencia argumental a lo aseverado.

La edición de publicaciones, para el cumplimiento del fin de la Asociación de divulgación de la prevención de riesgos, no es un hecho que desvirtúe la condición de "utilidad pública" de CEPREVEN, como lo hacen multitud de entidades como UNICEF, Cruz Roja, etc., declaradas de utilidad pública.

En cuanto a la participan en una U. T. E., se trata de la imputación de parte de la facturación efectuada por esta, cumpliendo la entidad actora un cometido de asistencia técnica, conforme al apartado f) del artículo 2 de los Estatutos, e igualmente, los ingresos por tal participación, no pueden ser consideradas como extrañas ni a los fines fundacionales ni al servicio de los intereses generales.

Por lo demás, en el presente caso, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, en la que la parte se ha valido de prueba documental aportada junto con la demanda y en la que en efecto pone de relieve la clase y naturaleza de su actividad, dentro de su objeto social, "eliminar o reducir las pérdidas y daños en vidas, bienes y riqueza nacional", con abundante documentación sobre, la Memoria de Actividades realizadas entre 1975 y 2009 (Documento nº 6), en la que se comprueba en el Programa Formativo los cursos, seminarios y jornadas que organiza CEPREVEN.

Al propio tiempo se ponen de manifiesto no solo las actividades de esta sino también las relaciones que mantiene con distintas entidades públicas o privadas. A titulo de ejemplo, se traen cartas de agradecimiento del Consorcio de compensación de seguros ((Documento nº 7) del Jefe de la Escuela de Bomberos de Cataluña (Documento nº 8), de la Nacional Fire Protection Asociation (Documento nº 9), Ministerio del Vivienda (Documento nº 10), agradeciendo su colaboración desinteresada, y otras varias de similar contenido.

En virtud de todo lo expuesto, debe concluirse que por la Administración demandada, no se ha acreditado que la asociación actora incumpla el requisito establecido en el artículo 32.1.) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , para que una asociación pueda ser declarada de utilidad pública: que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general.

Razones por la cuales la resolución impugnada no es ajustada a derecho, lo que nos conduce a la desestimación del recurso." (fundamentos de derecho primero y cuarto a quinto)

TERCERO

Sobre el primer motivo, relativo a la insuficiencia de la motivación.

Considera el Abogado del Estado que la Sentencia no aporta la motivación necesaria para justificar su valoración de la prueba de la contraparte en relación con el destino de los beneficios económicos de la entidad. Añade el representante de la Administración que el cambio de criterio de la Administración en torno la calificación de la entidad como de interés público puede deberse a una consideración más cuidadosa de los fondos públicos y que, en todo caso, sería la entidad la que tendría que acreditar que su participación en una UTE para la realización de una obra pública no perjudica las razones que llevaron a su calificación de interés público.

El motivo no puede prosperar. En el fundamento de derecho la Sala juzgadora expone en forma razonable y suficiente las razones por las que entiende que no resulta conforme a derecho la revocación de la calificación de interés público, al no ser una razón válida -de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala- el hecho de realizar trabajos con carácter oneroso; así, la Sala de instancia considera que la Administración no ha acreditado ni cambio de circunstancias, ni que los servicios prestados con carácter oneroso no se dirijan a beneficiar a una colectividad genérica de personas y considera al informe de la Agencia Tributaria genérico y sin datos concretos; asimismo también valora expresamente la falta de relevancia como justificación de la revocación de la participación en una UTE. Tal valoración del material documental obrante ante el tribunal constituye sin duda alguna una motivación que, aunque pueda ser discutible como así lo piensa el Abogado del Estado, es suficiente y razonable, lo cual conlleva el rechazo de un motivo que se basa exclusivamente en la supuesta falta o insuficiencia de motivación.

En cuanto a las consideraciones sobre la participación de la entidad recurrida en una UTE que se exponen al final del motivo no pasan de ser expresión de la discrepancia de la Administración sobre la valoración de la Sentencia al respecto, pero no tienen relación con el fundamento del motivo basado en la supuesta insuficiencia de la motivación.

CUARTO

Sobre el segundo motivo, relativo a la valoración de la prueba.

En el segundo motivo, la parte recurrente insiste en la valoración de la prueba documental aportada por la contraparte, alegando ahora que dicha valoración es arbitraria e ilógica. Dicha afirmación ha sido ya rebatida en el anterior fundamento, pues no sólo hemos entendido que la valoración de la documentación obrante ante la Sala de instancia ha sido suficiente, sino razonable y lógica. La afirmaciones de la Abogada del Estado únicamente expresan una discrepancia respecto a dicha valoración que no por legítima tiene la menor relevancia y es impropia de un recurso de casación, configurado legalmente, como es bien sabido, a la exclusiva revisión de la aplicación e interpretación del derecho. Todo ello al margen de que muchas de las consideraciones expresadas en el motivo manifiestan más bien la discrepancia de la parte respecto a la interpretación la normativa aplicable, lo que no cabe en un motivo basado en la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba.

QUINTO

Sobre el motivo tercero, relativo a las previsiones legales sobre las entidades de utilidad pública.

En el tercer motivo la Administración recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación puesto que entiende que no podría considerar de interés general a una entidad cuyo objeto principal o exclusivo sea la prestación de servicios con contraprestación económica en el tráfico privado. Añade que no es justificado que se exija a la Administración la razón del cambio de criterio sobre una entidad declarada de interés general, que podría deberse a que se hubiera incurrido previamente en un error, o que la conducta de la afectada hubiera puesto de manifiesto que su finalidad era totalmente lucrativa. Considera también que una entidad no pierde la finalidad de lucro cuando los beneficios obtenidos se reinvierten en la actividad supuestamente de interés público.

El motivo tampoco puede prosperar. En primer lugar, sostiene el Abogado del Estado que la Administración no tendría necesidad de justificar las razones que explican la revocación de una previa calificación de una entidad como de interés general. Sin embargo, justo lo contrario es lo conforme a derecho, ya que dicha justificación resulta obligada ya sólo a partir de la obligación de motivación de los actos administrativos exigida por el artículo 54 de la Ley de procedimiento administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). En efecto, si en un determinado momento la Administración entiende que debe revocar la susodicha calificación, está obligada a motivar las razones que justifican dicha actuación, tanto más, como subraya la Sentencia de instancia, cuanto que se trata de una revocación de una previa decisión administrativa que, hasta ese momento, contaba precisamente con una presunción de legalidad. Así pues y justamente en contra de lo que sostiene el representante de la Administración, tanto si la Administración considera que anteriormente cometió un error, o que la actividad de la entidad ha cambiado o que su conducta ha evidenciado que su actividad era de carácter lucrativo, la Administración debe decir cuál es la razón o razones que justifican la revocación y, como es evidente, aportar al expediente de revocación los datos fácticos que avalan dicha causa de revocación. No es por tanto que la Sala de instancia haya añadido un requisito más, sino que lo sorprendente es que el Abogado del Estado afirme como algo insólito, que "el Tribunal de instancia pretende que además se explique cuál es la razón en virtud de de la cual se ha cambiado de criterio". Con toda lógica, esa es precisamente la pretensión de la Sala de instancia, así como la de esta Sala de casación.

Pues bien, sentado lo anterior, la valoración de la Sala respecto a la falta de acreditación de razones que justifiquen el cambio de criterio de la Administración adquiere todo su peso. En efecto, lo decisivo para la calificación de una asociación como de interés general, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala mencionada por la Sentencia recurrida, es que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de Asociaciones , no si obtiene o no beneficios por algunas de sus actividades ( Sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2.011 - RC 4.031/2.008-, de 15 de diciembre de 2.011 - RC 4.216/2.009 - y de 30 de enero de 2.015 - RC 2.745/2.012 -).

En definitiva, lo que prima es que su objetivo sea el cumplimiento de las finalidades contempladas en el apartado 1.a) del artículo 32 de la referida Ley y no una finalidad comercial o de lucro. No entraría dentro de las entidades comprendidas en el citado artículo una sociedad mercantil con ánimo de lucro por esta misma circunstancia, aunque su actividad fuese beneficiosa para el interés general (un hospital, por emplear el ejemplo propuesto por el Abogado del Estado) o aunque no repartiera beneficios entre sus propietarios; siendo una sociedad con ánimo de lucro, la reinversión de los beneficios en la propia sociedad incrementaría el valor de la misma y, por tanto, el patrimonio de sus titulares. O, dicho de otro modo, las asociaciones de interés general no pueden tener una finalidad de lucro, pero ello no obsta a que puedan desarrollar actividades remuneradas en beneficio de su finalidad de interés general.

En consecuencia, tampoco puede prosperar el tercer motivo formulado por la Administración del Estado.

SEXTO

Conclusión y costas.

La desestimación de los tres motivos en que se funda el recurso de casación supone que no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la Administración del Estado hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 20 de junio de 2.012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 2.144/2.009 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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    ...que declara: " (...). . Este Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas SSTS de 30 de enero de 2015 (recurso 2745/2012 ), 1 de abril de 2015 (recurso 3231/2012 ), 14 de mayo de 2015 (recurso 3673/2012 ), 30 de junio de 2015 ( 4151/2012 ), 13 de julio de 2015 (recurso 3175/2015 ) y 26 de ......
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