STS, 26 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 1500/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de julio de 2012, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1211/2011, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993 y cuantía de 141.060,67 euros.

Comparece como parte recurrida Dª Adolfina , representada por Procuradora y dirigida por Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Con fecha 24 de junio de 1999, por los Servicios de Inspección de la AEAT de Valencia se incoó a D Adolfina Acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, en la que se regularizaba la situación tributaria del sujeto pasivo al apreciar la existencia de bases imponibles superiores a las declaradas como consecuencia de rendimientos netos del capital correspondientes a los inmuebles no arrendados, por imputaciones de bases imponibles positivas de la sociedad Ispapesca S.A. en régimen de transparencia fiscal y por incremento de patrimonio no justificado, puesto de manifiesto por la adquisición de un apartamento el 17 de febrero de 1993 en la partida Mareny del Perelló, sin haber acreditado la financiación de la que derivaría tal adquisición.

En fecha 2 de agosto de 1999 el Inspector Jefe dictó acuerdo confirmando el acta de referencia, practicando liquidación de la que resulta una deuda tributaria de 142.946,10 euros (23.784.230 ptas.).

  1. Interpuesta reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 29 de septiembre de 1999 contra la citada liquidación, así como contra el acuerdo sancionador de ella derivado (reclamaciones NUM000 y NUM001 ), se dictó, en fecha 31 de enero de 2003, resolución parcialmente estimatoria, en la que se acogía la pretensión de la reclamante, anulando la liquidación impugnada, declarando no ser conforme a Derecho la misma en lo relativo a los rendimientos del capital inmobiliario y declarando ser conforme, en cambio, en cuanto al incremento de patrimonio no justificado y en cuanto a la imputación de bases imponibles de lspapesca S.L. en régimen de transparencia fiscal.

  2. La resolución citada, junto con otras relativas a la propia interesada y a Ispapesca S.L., fue recurrida en vía contencioso administrativa, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana n° 546, de 14 de julio de 2005 . En ella, en lo que ahora nos interesa, se anulaba la resolución antes mencionada del TEAR, declarando no ser conforme a Derecho en lo relativo al incremento de patrimonio no justificado, sin contener pronunciamiento alguno en cuanto a los rendimientos del capital inmobiliario y a la imputación de bases en régimen de transparencia fiscal. La misma sentencia anuló el acuerdo relativo al Impuesto sobre Sociedades de lspapesca S.L. correspondiente al ejercicio 1992 por insuficiente motivación del acta.

Con fecha 25 de enero de 2006 se acuerda por la Inspección Regional de Valencia la ejecución del fallo, la anulación de la liquidación impugnada, el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados y los intereses de demora correspondientes. Todo ello sin perjuicio de la reposición de actuaciones al momento procesal oportuno.

SEGUNDO

El 27 de marzo de 2006 se comunica a la Sra. Adolfina nuevo inicio de las actuaciones y en diligencia de 26 de abril de 2006 se recoge el traslado al presente expediente de las actuaciones iniciadas el 9 de junio de 1998, antes referidas. El 22 de noviembre de 2006 se firma nueva Acta de disconformidad por el IRPE de 1993, en la que se hace referencia al inicio del procedimiento antes descrito y se relacionan las diligencias extendidas.

En el Acta se propone incrementar la base imponible del sujeto pasivo en dos conceptos: por una parte, en los rendimientos netos del capital correspondientes a inmuebles no arrendados, por adición deI 2% del valor de adquisición de la vivienda, plaza de aparcamiento y trasteros, que no constituye vivienda habitual del sujeto pasivo, sitos en AVENIDA000 , NUM002 del Mareny de Perelló y negándose, además, con respecto al mismo inmueble, la deducción de determinados intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición del inmueble que se considera no tienen la condición de deducibles al no constituir vivienda habitual; y, por otra parte, imputando al sujeto pasivo el 50% de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de Ispapesca S.L. correspondiente a 1992, es decir, 24.000.000 de pesetas, por hallarse la Sociedad sujeta al régimen obligatorio de transparencia fiscal.

Como consecuencia del acta, se dictó acuerdo el 14 de marzo de 2007 practicando liquidación cuya deuda tributaria, comprendidos cuota e intereses de demora, ascendió a 141.060,67 euros.

TERCERO

Contra dicho acuerdo, notificado el 22 de marzo de 2007, se interpuso reclamación el día 3 del mes siguiente. Recabado, aportado y unido el expediente, se puso de manifiesto a la interesada, quien, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2007, alegó lo que estimó conveniente a su derecho; en síntesis, imposibilidad de nuevo inicio de las actuaciones tras la anulación del acuerdo anterior por el Tribunal Superior de Justicia y prescripción de la acción comprobadora de la Administración; improcedencia de la imputación de la base de la Sociedad en régimen de transparencia en tanto no se confirme la procedencia del mismo, que había sido objeto de impugnación ante el propio Tribunal; y, finalmente, caso de confirmarse dicho régimen, improcedente imputación a 1993 de la base de la Sociedad de 1992 porque la Sociedad manifiesta su opción por la imputación al ejercicio de cierre y no al de aprobación de cuentas.

El TEAR de la Comunidad Valenciana, en resolución de 22 de diciembre de 2010, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

CUARTO

Dª Adolfina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Valencia de 22 de diciembre de 2010, que desestimó la reclamación n° NUM003 formulada contra la liquidación del IRPE, ejercicio 1993, por importe de 141.060,67 euros, comprendidos cuota e intereses de demora.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 17 de julio de 2012 , acordo' "Que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos los actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales".

A la sentencia se le formuló un voto particular.

QUINTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, con arreglo a las prescripciones legales, y formulado por Dª Adolfina su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de marzo de 2015, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado mayoritario que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 17 de julio de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos nº 1211/2011 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 22 de diciembre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que había desestimado la reclamación interpuesta frente a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993.

  1. Decía la sentencia recurrida, --reiterando lo que había dicho la misma Sala y Sección en su sentencia nº 693/2010 , a propósito de la cuestión, idéntica a la aquí suscitada, de si es factible reiterar los actos administrativos tributarios una vez que han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cúal haya sido el vicio o defecto que determinó su anulación--, lo siguiente, en lo que aquí interesa recordar:

2.1. Decía la sentencia como "consideraciones previas" que "esta Sala es consciente de que, en anteriores sentencias de la misma, únicamente se había concluido con la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios previamente anulados por sentencia judicial en los casos en que el vicio determinante de la anulación hubiera sido material o de fondo, más no en los supuestos en que el defecto fuere de carácter adjetivo o formal.

Y también la Sala es conocedora de determinada doctrina judicial que, en los casos en que la anulación derive de un vicio procedimental, viene entendiendo que resulta factible la retroacción de actuaciones al momento en que se incurrió en el vicio formal, a los efectos de la subsanación del mismo.

Ahora bien, examinada tal doctrina judicial, se aprecia que la misma --salvo algún supuesto puntual o excepcional-- no afronta directamente la cuestión o, cuando menos, no aporta los argumentos jurídicos que puedan soportar la decisión de reposición de actuaciones.

En cualquier caso, sí podemos señalar que el tema que se va a tratar en esta sentencia no ha sido abordado desde la perspectiva que se va exponer y razonar en los siguientes fundamentos jurídicos; y son precisamente estas razones que seguidamente se explicitarán las que autorizan (en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto -- STC 111/2001 , FJ 2, por todas--) proceder a modificar nuestra anterior doctrina al respecto.

En otro orden de cosas, se hace necesario precisar que la doctrina que emana de esta sentencia lo es por referencia, no tanto al Derecho administrativo general, sino más particularmente al Derecho tributario, y ello en atención a las peculiaridades de que está imbuido este último y que irán siendo desgranadas en nuestra exposición.

Por último hay que añadir que, de todo lo que acaba de exponerse, habrían de excluirse -lógicamente-- los supuestos de estimaciones parciales de recursos, por razones de fondo, que hicieran necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que ajustase éste a las determinaciones establecidas en la sentencia judicial".

2.2. Como "razones de estricta legalidad de la tesis de la Sala", decía la sentencia que "el fundamento en que la escasísima doctrina judicial que ha intentado justificar la posibilidad de reiteración de actos tributarios anulados judicialmente por defectos formales viene constituido, únicamente, por los preceptos de la anterior y la actual Ley de Procedimiento Administrativo relativos a la conservación de actos y trámites en casos de anulación, subsanación de defectos, etc. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales preceptos se encuentran insertos en una Ley que está regulando el procedimiento administrativo --no el proceso jurisdiccional-- y que van destinados a los órganos administrativos --no a los tribunales de justicia--.

Estas posibilidades sanatorias, incluyendo expresamente la retroacción de actuaciones, también se encuentran contempladas en otro tipo de normativa (especialmente la reguladora de las reclamaciones económico-administrativas), pero --se insiste-- siempre es normativa reguladora de procedimientos administrativos (el económico-administrativo también lo es) y dirigida a órganos administrativos (los tribunales económico-administrativos también lo son).

Pues bien, es claro que nuestra legislación apuesta por la viabilidad de subsanación de los vicios del acto administrativo (especialmente en los casos de defecto de forma o de procedimiento), tanto en el curso del procedimiento administrativo, como en fase de recursos administrativos; esto es, en vía administrativa. Ahora bien, extrapolar tal posibilidad al procedimiento jurisdiccional que concluye con una sentencia judicial es algo que no aparece precisamente claro. Y es que el procedimiento jurisdiccional y la ejecución de sentencias no tienen su regulación en la Ley 30/1992, sino en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, donde no existe un solo precepto legal que contemple tales posibilidades, previéndose en los artículos 68 y ss. de dicha LJ que la sentencia sólo puede tener alguno de los siguientes fallos: inadmisibilidad del recurso, desestimación o estimación por anulación total o parcial del acto administrativo impugnado; en tanto que en los arts. 103 y ss. del mismo cuerpo legal --reguladores de la ejecución de sentencias-- nada se dice sobre la posibilidad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso con anulación del acto administrativo impugnado. Contrariamente a todo ello, las sentencias judiciales de lo que están dotadas es del más que conocido principio de cosa juzgada".

2.3. En aplicación del "principio constitucional de seguridad jurídica", la sentencia razona así: "nuestra decisión responde asimismo a las exigencias de los artículos 9.3 y 24.1 CE , cuando se proyectan sobre la relación jurídica entre Administración Tributaria y sujeto pasivo que autoliquida el impuesto, al estar revestida dicha relación, ciertamente, de caracteres que la singularizan frente a otras relaciones administrativas.

Desde esta perspectiva constitucional recordamos determinadas facetas del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva; así, la del derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que en caso contrario no serían más que meras declaraciones de intenciones, y por tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 207/2003 ); también la del derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que impide que órganos administrativos o judiciales desconozcan o contradigan las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza (por todas, STC 204/2003 ).

Decimos nosotros que el proceso por el que se articula la tutela judicial tiende o debiera tender hacia la definitiva terminación de los conflictos jurídicos, de los litigios, de ahí que, dirimido el litigio por los jueces después de que las partes disfrutaron de oportunidades procesales diversas, el replanteamiento del conflicto jurídico por parte de una de ellas, la Administración Tributaria, compromete sin duda la seguridad jurídica y la efectividad de la tutela judicial debida al ciudadano.

Aquí retomamos las singularidades de la relación jurídica entre Administración Tributaria y el sujeto pasivo que autoliquida el impuesto. En contraste con épocas pasadas, los deberes formales de autoliquidación impuestos a los contribuyentes son piedra angular del actual sistema general de gestión de los tributos. Así, la Administración Tributaria delega a los administrados la concreción de su deber de contribuir después de que aquéllos apliquen operaciones jurídicas y aritméticas, en ocasiones tan complejas que precisan de asesoramiento especializado.

La Administración Tributaria, desde luego, puede rechazar la propuesta del sujeto pasivo mediante una liquidación dotada de ejecutividad --no precisa pues del auxilio judicial--, mientras que por el contrario, si el sujeto pasivo no está conforme con la liquidación, se ve obligado entonces a agotar la vía administrativa previa y probablemente la judicial. Y es conforme a la tesis tradicional, que esta Sala rechaza, que aunque el sujeto pasivo obtenga sentencia estimatoria y anulatoria de la liquidación, la Administración Tributaria está en situación de girarle nueva liquidación contradictoria sin más límite que no contradecir el pronunciamiento judicial, pues lo cierto es que la Administración Tributaria, cuando gira nueva liquidación, en ocasiones aprovecha para plantear o replantear cuestiones sobre la deuda tributaria --cuestiones nuevas-- que hubieran precisado de revisión de oficio de no haberse anulado por los jueces la liquidación impugnada por el contribuyente y sólo por él.

Esto último nos parece contrario no ya a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica sino incluso al sentido común. La factibilidad de reiteración de actos administrativos anulados (especialmente en el caso de vicios de forma o procedimiento) tiene como ventaja el principio de justicia material, en el sentido de evitar que, por meras cuestiones formales, se incumpla el deber de contribuir según la capacidad económica de cada uno. Pero no es menos cierto que también conllevaría el más considerable lastre del riesgo de latencia sine die del conflicto, dejando en manos de la Administración dilatar de manera indefinida la situación de injusticia, sin más que reiterar los vicios formales en cada nueva tramitación, con grave merma del principio de seguridad jurídica. Esto alcanza tintes cercanos a lo catastrófico en el ámbito tributario, en el que lo prolongado del devenir procedimental (que incluye el recurso obligatorio a la vía económico-administrativa) hace que la posibilidad de tan sólo una reiteración del acto administrativo pueda conducir a que el conflicto tributario se extienda a horquillas temporales inasumibles en un Estado de Derecho y muy superiores a la decena de años (como, desgraciadamente, estamos acostumbrados a comprobar --véase que, en el presente supuesto, hablamos del IRPF de 1993, hace ya 17 años--), durante los cuáles el contribuyente sufrirá la incertidumbre del resultado final de la controversia, lo que --como se apuntaba-- resulta un tanto inadmisible para el común sentido jurídico y viene a traducirse en una suerte de reformatio in peius cuando --como sabemos-- uno de los principios generales del Derecho que ha hecho aflorar nuestra jurisprudencia es el de que la necesidad de acudir a un proceso no puede convertirse en daño para quién lleva la razón; posibilidad de reiteración que queda aún más huérfana de sentido cuando, además --se reitera-- de la amplitud de facultades sanatorias de que se dispone (en el procedimiento administrativo, por vía de recursos y, en fin, en sede de la reclamación económico- administrativa), tenemos que la Administración tributaria es la "superdotada", tanto en medios materiales como personales, de todas las Administraciones públicas.

En definitiva, que --al igual que todos los derechos-- todo principio tiene unos límites, y en nuestro caso el principio de justicia material y la obligación de contribuir según la capacidad económica de cada uno tiene que ceder a favor del principio de seguridad jurídica en el supuesto descrito.

Finalmente, y en relación con la doctrina científica sobre el asunto, señalar que, aún cuando puede localizarse algún que otro artículo doctrinal sobre la cuestión de que se trata, tampoco resulta fácil encontrar autores que se hayan enfrentado a la cuestión confiriendo a la misma una respuesta con argumentos de una mínima consistencia, sobre todo en lo que viene a considerarse la doctrina más autorizada. No obstante, sí puede decirse que los razonamientos expresados se encuentran en línea con autores como Alexander y Benedicto , cuando --en su conocido manual-. efectúan una crítica de los fallos en que se acoge un defecto formal como base de los mismos, declarando la nulidad de lo actuado desde el momento en que dicho defecto fue cometido y condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a retrotraer el expediente a dicho momento y a reconstruirlo a partir de él; si bien la doctrina que late en las consideraciones de estos ilustres tratadistas queda aquí desarrollada con proyección a la conclusión a que aquí llegamos y que queda precisada en el siguiente fundamento jurídico.

2.4. Conclusión.

"En atención a todo lo anteriormente expuesto, y conforme ya se anticipó, la Sala considera que no resulta factible reiterar los actos administrativos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación; de manera que, en aplicación de tal doctrina, no cabe sino concluir con la estimación del recurso"....

Por lo que respecta a la imputación al sujeto pasivo del 50 % de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de Ispapesca S.L., correspondiente a 1992, por hallarse la sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal; se debe tener además en cuenta, que en el recurso 579/11 se ha dictado sentencia de 17 de julio de 2012 , que anula la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, de Ispapesca S.L.

SEGUNDO

La procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva , porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

1. A juicio del Abogado del Estado, la sentencia que se impugna se aparta del criterio jurisprudencial manifestado en los pronunciamientos que a continuación se relacionan, incurriendo con ello en una palmaria infracción del ordenamiento jurídico.

Las sentencias que el Abogado del Estado aporta de contraste son:

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2010 .

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 noviembre 2010 .

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000 .

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm. 328/2001, de 22 febrero .

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 621/2005, de 28 julio .

  1. La sentencia que se impugna estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando y dejando sin efecto la liquidación recurrida.

    La conclusión a la que llega la sentencia de instancia es que una vez anulada una liquidación tributaria en vía contencioso- administrativa, aun cuando la correspondiente resolución judicial se fundamente en una consideración de índole exclusivamente formal, que no cuestione el derecho de la Administración a liquidar el tributo de que se trate, la Administración no puede dictar una nueva liquidación, subsanando previamente el defecto formal determinante de la anulación judicial de la liquidación originaria, consagrando la denominada doctrina del "tiro único".

    En todas las sentencias alegadas como contradictorias, el fondo de la cuestión era el mismo, esto es, la posibilidad de retrotraer actuaciones y dictar una nueva liquidación tributaria en sustitución de la previamente anulada. Y en todas ellas se establece que "la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados".

    La contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste aparece como manifiesta, y así:

    1. En cuanto a los litigantes, en uno y otro caso se trata de diferentes litigantes aunque en idéntica situación, en méritos a identidad de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que a continuación se exponen.

    2. En cuanto a los hechos, en todas los recursos examinados la cuestión fáctica planteada era la misma: se practicó una primera liquidación tributaria que posteriormente se anuló judicialmente por concurrir algún defecto determinante de anulabilidad y la Administración Tributaria practica una nueva liquidación que es posteriormente recurrida en sede judicial con el argumento de la imposibilidad de reiterar el acto tributario previamente anulado. Ante este supuesto, todas las sentencias invocadas como contradictorias declaran que tal reiteración es posible e incluso imperativa en tanto no haya prescrito el derecho a liquidar o sancionar, mientras que la impugnada lo niega.

    3. En cuanto a los fundamentos de derecho, éstos son idénticos; de una parte, los principios relativos a la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que interpretados por la sentencia impugnada llevan al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a concluir en la imposibilidad de reiterar los actos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial. Frente a ello las sentencias de contraste invocadas aplican las normas y principios relativos a los efectos de la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, transmisibilidad, conservación y convalidación de actos y trámites en caso de anulación ( arts. 64 , 66 y 67 de la Ley 30/1992 ), normas sobre los efectos y la ejecución de sentencias dictadas por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( arts. 68 y siguientes y arts. 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), y normas tributarias sobre efectos de las resoluciones administrativas y judiciales que anulan total o parcialmente actos de naturaleza tributaria ( arts. 26.5 y 239.3 y 239.4 de la Ley 58/2003 , y arts. 66 y 70 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa), y todo ello para declarar que la Administración Tributaria no sólo puede, sino que debe reiterar el acto tributario anulado con los únicos límites de la prescripción y de la prohibición de reformatio in peius.

    4. Y en cuanto a las pretensiones formuladas, en todos los casos eran idénticas: la anulación del acto tributario dictado en sustitución del anulado.

  2. Pese a las identidades entre ambas sentencias, el pronunciamiento a que se ha llegado en cada caso es radicalmente diferente: la sentencia impugnada declara la imposibilidad de practicar nueva liquidación, mientras que las sentencias de contraste citadas señalan que la anulación de un acto administrativo no hace que decaiga el derecho de la Administración a volver a liquidar.

    La doctrina que el Abogado del Estado postula es la que entiende que la estimación del recurso contencioso-administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, deja a salvo el derecho de la Administración para dictar una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia.

    Por ello, la sentencia que se impugna incurre, para el Abogado del Estado, en una flagrante infracción del ordenamiento jurídico al desconocer por completo la normativa legal reguladora de las consecuencias y efectos de la anulación de un acto administrativo ( arts. 64 , 66 y 67.1 de la Ley 30/1992) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

    Por ello, la denominada doctrina del "tiro único", aplicada en la sentencia que se impugna, es contraria a normas y principios constitucionales fundamentales ( arts. 31.1 103.1 , 118 de la CE ) de nuestro Derecho administrativo y tributario. Y además desconoce la doctrina vertida por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en torno, entre otros extremos, a la anulación de comprobaciones de valores por insuficiente motivación.

    La posibilidad de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo un vicio determinante de anulabilidad para, subsanando dicho vicio, completar tales actuaciones, está expresamente prevista en el ordenamiento tributario, concretamente en los artículos 239.3 de la Ley 58/2003 y artículos 70 y 66.2 del Real Decreto 520/2005 .

    Asimismo, existe una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de contraste invocadas, que refrenda la posibilidad de dictar una nueva liquidación en sustitución de la previamente anulada por un vicio meramente formal como es la falta de motivación. En este sentido, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2010 .

    Sin embargo, la sentencia que se recurre contraviene la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de manera evidente, puesto que niega de plano la posibilidad de dictar un nuevo acto tributario en sustitución del anulado, sin ni siquiera plantearse cuál fue el defecto padecido determinante de la anulabilidad o si era posible subsanarlo. Tampoco habla de límites a la posibilidad de reiteración, simple y llanamente niega la potestad de la Administración Tributaria de practicar una nueva liquidación.

CUARTO

1. Como hemos dicho en la sentencia de 19 de noviembre de 2012 (casa. en int. ley 1215/2011), esta Sala viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas en vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración puede subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado.

En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de marzo de 2012 , ( casa. 5827/2009 ) y de 14 de junio de 2012 , ( casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), que resumen la posición de la Sala, basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan ( art. 66 y 67 de la Ley 30/1992 ), aunque recuerdan los límites establecidos a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2000 (casa. 3090/1994 ), la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe, al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación ( art. 3.1 de la Ley 30/199275 ), por la prescripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución .

En cambio, esta Sala ha negado la retroacción de actuaciones para los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico-administrativa.

Así, las sentencias de 7 de abril de 2011 , ( casa. 872/2006 ) y de 26 de marzo de 2012 , ( casa. 5827/2009 ) antes referida, aunque esta última matizó la doctrina, al señalar que el hecho de que no quepa retrotraer actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación ajustada a Derecho, mientras no haya decaído su derecho por el transcurso del tiempo, A esta última conclusión se llega en la referida sentencia de 26 de marzo de 2012 , porque la imposibilidad de volver a liquidar, aun cuando la potestad no haya prescrito, carece de sustento normativo, tanto ordinario como constitucional, agregándose que "aún más, el ya mencionado principio de eficacia administrativa y el diseño de un sistema justo en el que cada cual ha de tributar de acuerdo con su capacidad económica ( art. 31.1 de la Constitución ) abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas".

  1. Ahora se cuestiona la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, no obstante haberse limitado el tribunal a anular la liquidación tributaria.

Según la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia la posibilidad de que la Administración Tributaria subsane un acto administrativo que adolezca de un defecto formal sólo está prevista en vía administrativa, pero fenecería desde el momento en que una sentencia judicial lo anula, por vicios de forma, puesto que no está contemplada en la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que la retroacción de las actuaciones haya sido expresamente solicitada por el recurrente en la demanda a fin de obtener el restablecimiento de su derecho de defensa.

Por otra parte, para reforzar su tesis, se apoya en los principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva recogidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución .

No se cuestiona, por tanto, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pueda anular el acto cuando la liquidación adolezca de un defecto formal y dictar una sentencia que ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que, previa subsanación del defecto formal advertido, pueda reiterar la liquidación tributaria, siempre que el recurrente lo haya solicitado expresamente, sino si la Administración puede o no reabrir el expediente, una vez anulada la liquidación.

Pues bien, hay que reconocer que la solución tiene que venir dada, a falta de una expresa regulación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a lo que se establezca en la normativa administrativa general o en la estrictamente tributaria, sin que ello suponga infringir los efectos materiales de la cosa juzgada, ya que la nueva actuación administrativa no trata de reproducir el acto inicial anulado, sino de ajustarse a la Ley, ni los preceptos que regulan la ejecución de las resoluciones de los Tribunales (arts. 103 y siguientes), porque basta dejar sin efecto la liquidación anulada con todas sus consecuencias (devolución de lo indebidamente ingresado con sus interese legales, reconocimiento del derecho a recibir los costes de las garantías aportadas si se acordó la suspensión o anulación incluso de la vía de apremio), para que la sentencia se considere ejecutada.

En definitiva, al no impedir la Ley de la Jurisdicción la posibilidad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso, debe estarse a la regulación establecida en la Ley 30/1992 y en la Ley General Tributaria, normativa que permite la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento, como en el de infracción sustantiva o error iuris.

Así, los artículos 66 y 67 de la Ley 30/92 consagran los principios de conservación de actos y trámites y de convalidación de los actos anulables para la subsanación de los vicios de que adolezca.

Por su parte, el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria dispone, en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, la conservación de los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, principios que aparecen "desarrollados por el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa de 13 de mayo de 2005, artículos 66 y 70.

Concretamente el artículo 70 del Reglamento de 2005 señala que "la ejecución de las resoluciones de los tribunales se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativo. En todo lo que no se oponga a la normativa citada y a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1ª de este capítulo", dedicada a las "Normas generales para la ejecución de resoluciones administrativas".

Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al límite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa areconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho ( sentencia, entre otras, de 11 de febrero de 2010, casa. 1198/01 ) y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria, no pudiendo tener consecuencias tampoco en la determinación de los intereses de demora, como ha reconocido esta Sala recientemente, rectificando su anterior doctrina, en las dos sentencias de 14 de junio de 2012, (casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), al considerar, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada.

Por lo expuesto, esta Sala, en la sentencia indicada de 19 de noviembre de 2012 estimó sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , declarando que es doctrina legal la siguiente: "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia".

Por otra parte, en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 (casa. unif. doctr. 1014/2013 ) el criterio mayoritario de esta Sección se ha inclinado por entender que, anulada una liquidación tributaria por defectos materiales o sustantivos, aunque no quepa retrotraer las actuaciones, la Administración puede dictar una nueva liquidación siempre que su potestad de liquidar no haya prescrito y que, con el nuevo acto, no se incurra en "reformatio in peius". Cuando el acto tributario sea sancionador, no cabe la posibilidad de, una vez anulada la sanción, imponer una nueva. Chocaría con el principio "ne bis in idem".

QUINTO

Sentado lo que antecede, es obligado estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa y constituidos en Tribunal de Instancia, como ordena el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Las cuestiones planteadas y que deben ser resueltas al constituirnos en Tribunal de instancia son las siguientes:

  1. Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. Imputación de rentas en transparencia fiscal.

  3. Rendimientos netos del capital correspondientes a los inmuebles no arrendados.

    De los rendimientos de capital inmobiliario, aunque los menciona de pasada, no se ocupa la Sra. Adolfina en su escrito de demanda presentado el 11 de noviembre de de 2011, sin duda por entender que el TEAR de la Comunidad Valenciana, en su resolución de 31 de enero de 2003, había anulado ya la liquidación de 2 de agosto de 1999 en lo relativo a los rendimientos no declarados del capital inmobiliario pues lo cierto es que la resolución del mismo TEAR de 22 de diciembre de 2010 no se refiere ya a ellos y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de julio de 2005 no contenía pronunciamiento alguno en cuanto a los rendimientos del capital inmobiliario. Tampoco la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 17 de julio de 2012 se refirió a ellos.

  4. La parte actora en la instancia alegaba en su demanda la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    La parte ahora recurrida mantiene que el ejercicio objeto de comprobación -el de 1993-- se encontraba prescrito en el momento de reanudarse las actuaciones de comprobación e investigación de que se trata, ya que desde la fecha de presentación de la correspondiente declaración hasta la de reinicio de las actuaciones inspectoras (27 de marzo de 2006) ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años que como máximo puede interpretarse como necesario para que juegue el instituto de la prescripción. Y sin que de las actuaciones inspectoras que fueron anuladas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de julio de 2005 pueda decirse, según la parte ahora recurrida, que interrumpen el curso del referido plazo.

    Pues bien, la pretensión de la representación de la Sra. Adolfina de que no se haya producido interrupción de la prescripción en el tiempo que dura la tramitación administrativa o judicial no podemos compartirla.

    Esta pretensión no tiene apoyo normativo alguno: no se prevé en la Ley ni, en general, en la normativa vigente en materia de gestión tributaria que la anulación de unas actuaciones de comprobación o del acto liquidatorio que las culmina impida la práctica de otras nuevas con el fin de que la situación del contribuyente u obligado tributario quede regularizada conforme a Derecho.

    La anulación de una liquidación tributaria no lleva consigo la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción, ya que si constituye tal acto administrativo una acción "con conocimiento formal del sujeta pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado", producirá la interrupción de la prescripción, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria , con independencia de que dicha acción administrativa sea sustituida por otra en el devenir del procedimiento de gestión del tributo.

    Si la anulación de un acto no significa que desaparece el derecho de la Administración, los actos del contribuyente en los recursos presentados y las actuaciones precedentes efectuadas por la Inspección de Tributos sí que tienen efectos interruptivos de la prescripción.

    Tampoco cabría argumentar la existencia de prescripción al amparo de los artículos 64 y s.s. de la LGT . A este respecto, el artículo 64 de la LGT prevé el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. Por su parte el artículo 66 recoge la interrupción de los citados plazos entre otros motivos por la interposición de recursos y reclamaciones de cualquier clase.

    Todo lo actuado, tanto por la Administración como por el particular, durante este tiempo interrumpe per se el plazo de prescripción por cuanto constituye, de acuerdo con el artículo 66.1.a), acciones administrativas realizadas con el conocimiento formal del sujeto pasivo conducentes al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.

    Si nos fijamos en la dicción literal del artículo 66.1 .a) de la LGT , resulta evidente que los plazos de prescripción se interrumpen por cualquier acción administrativa que tenga alguna de las finalidades señaladas en el propio artículo, particularmente la comprobación de valores, siempre que tal actuación se hubiese realizado con el conocimiento formal del sujeto pasivo, supuesto que concurre en el presente caso.

    Por otro lado, y en lo que atañe al espíritu y finalidad de la norma, resulta evidente que lo importante de la actuación administrativa, más que su exacta validez, es su toma de conocimiento por parte del sujeto pasivo con el objeto de evitar la indefensión. Mediante este conocimiento, se posibilita la interposición de los recursos pertinentes, iniciándose nuevamente los plazos de prescripción (ex argumento STS 6 de mayo de 1995, casa. 2446/1991 ).

    Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1989 y de 11 de marzo de 1996 ( casa. 3438/1991 ), por su parte, claramente señalan que la prescripción no se produce en el supuesto que de forma sucesiva se interrumpa por la interposición de los correspondientes recursos, como ha sucedido en el presente caso.

  5. En relación con el fondo del asunto, es de recordar que, por lo que se refiere a la cuestión sobre la sujeción de ISPAPESCA S.L. al régimen de transparencia fiscal, el TEAR hacía constar que con fecha 22 de diciembre de 2010 había resuelto la reclamación interpuesta por la Sociedad contra el acta por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992 (reclamación NUM004 ) siendo dicha resolución plenamente confirmatoria de la actuación inspectora y, por tanto, de la sujeción de la Sociedad al citado régimen de transparencia fiscal.

    La imputación a Dª Adolfina del 50% de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de Ispapesca S.L., confirmada por el TEAR de Valencia en la reclamación nº NUM004 , fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Valencia, en donde se tramitó como procedimiento ordinario nº 579/2011, en el que, como consta en la sentencia objeto del presente recurso, se dictó sentencia nº 945/12, de 17 de julio de 2012 , que estimó el recurso y anuló la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, de la entidad Ispapesca S.L. La sentencia es firme. Todo ello lleva a la conclusión de que no existe, dada su anulación, base del Impuesto sobre Sociedades de la entidad Ispapesca S.L. correspondiente al ejercicio 1992 y por tanto esta entidad, en transparencia fiscal, no puede imputar cantidad alguna a sus socios, siendo el acuerdo liquidatorio de 14 de marzo de 2007 nulo en lo que se refiere a la imputación de la Sra. Adolfina del 50% de la base imponible positiva de la sociedad Ispapesca en el ejercicio 1992.

SÉPTIMO

Al estimarse este recurso de casación para la unificación de doctrina, no ha lugar a un pronunciamiento condenatorio sobre las costas .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 1211/2011 .

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adolfina dirigido contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2010, desestimatoria de la reclamación contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de 14 de marzo de 2007, y con anulación de la imputación del 50% de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de Ispapesca S.L. correspondiente al ejercicio 1992.

  3. ) Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.-Angel Aguallo Aviles.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:25/03/2015

Voto particular que formula el Magistrado Juan Gonzalo Martinez Mico a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1500/2013.

Con el mayor respeto al criterio mantenido por la mayoría de los componentes de la Sala, no puedo dejar de poner de manifiesto, una vez más, que con el pronunciamiento dictado vuelve a rechazar esta Sala la doctrina del "tiro único" de Hacienda, concediendo a la Administración tributaria la posibilidad de practicar de nuevo aquellas liquidaciones iniciales que hayan sido anuladas no sólo por defectos formales sino también por los defectos sustantivos o de fondo en que haya incurrido la Administración tributaria.

Por eso no puede extrañar que no cesen de surgir voces autorizadas, de las que quiero hacerme eco, que pongan de manifiesto la ardua tarea que es explicarle a los ciudadanos que, cualquiera que sea el error en el que incurra la Administración tributaria -bien adjetivo o formal, bien material o de fondo--, ésta tiene el derecho a rehacer su actuación sin recato alguno, mientras que si es el contribuyente quien lleva a cabo cualquier actuación torpe o negligente, por leve o involuntaria que pudiera resultar ésta, va a tener que arrostrar las consecuencias de su incumplimiento normativo y es también más que probable que sea sancionado tributariamente por su conducta. Al ciudadano le va a resultar difícil de entender la aplicación de una distinta vara de medir, según quien sea el responsable del acto torpe.

La Administración debe ejercer la potestad que el legislador le ha atribuido, pero sí lo hace de forma incorrecta y los tribunales lo ratificaron como un defecto sustancial, se le otorga la ventaja de volver a liquidar de nuevo. Pero si el contribuyente se equivoca en la autoliquidación y los tribunales dan la razón a la Administración no tiene una segunda oportunidad, por lo que la Administración está en una situación de ventaja frente al contribuyente. No se produce la igualdad de partes que debe presidir la relación Administración-administrado en sede judicial. La idea de igualdad de partes no puede desconocerse ni siquiera sobre la base de los intereses generales de la Hacienda Pública.

Con el criterio que mantiene la mayoría de la Sala, se evidencia la existencia de un doble rasero en el tratamiento de los defectos en que se haya incurrido --bien de forma, bien sustantivos o de fondo--, según que los haya cometido la Administración tributaria o el contribuyente. Con pronunciamientos como el emitido ahora se está siendo más permisivo con los errores cometidos por la Administración tributaria que con los cometidos por el contribuyente. Se premia así al que hace mal las cosas, protegiendo a la Administración tributaria al permitirle reiterar los actos tributarios que hayan sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cúal haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, y dejando abiertos los procedimientos tributarios durante horquillas temporales inasumibles en un Estado de Derecho, como dice la sentencia recurrida en este caso. Si el sujeto pasivo obtiene una sentencia estimatoria y anulatoria de la liquidación y la Administración está posibilitada para replantear el conflicto jurídico y girar una nueva liquidación, se compromete sin duda la seguridad jurídica y la efectividad de la tutela judicial debida al ciudadano.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:25/03/2015

Voto particular que formula el Magistrado Don Emilio Frias Ponce, a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 en el recurso de casación 1500/2013.

Mi discrepancia con la decisión mayoritaria se reduce a la declaración de que tienen eficacia interruptiva de la prescripción los actos anulables y que, por tanto, existe plazo para volver a liquidar por haberse impugnado la liquidación inicial, aunque se haya superado el plazo de los cuatro establecido, como ocurre en el presente caso.

Por esta razón, me separo del razonamiento plasmado en el Cuarto Fundamento Jurídico, en el que se transcribe la sentencia pronunciada por esta Sección el 19 de noviembre de 2012 , casación en interés de Ley 1215/2011, manteniendo nuestra jurisprudencia sobre la distinción entre actos nulos de pleno derecho y anulables, a los efectos de la interrupción de la prescripción, así como de lo que se declara en el Fundamento Quinto, para rechazar la alegación de la prescripción invocada por la parte actora, dando aquí por reproducido el voto particular que formulé a la sentencia referida de 19 de noviembre de 2012 , al que me remito.

Dado en Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

19 sentencias
  • STSJ Castilla y León 93/2018, 5 de Febrero de 2018
    • España
    • 5 Febrero 2018
    ...no cabe la posibilidad de, una vez anulada la sanción, imponer una nueva. Chocaría con el principio "ne bis in idem".»ž y en la STS de 26 marzo 2015, que, «Como hemos dicho en la sentencia de 19 de noviembre de 2012 (casa. en int. ley 1215/2011), esta Sala viene manteniendo la de reiterar l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 541/2016, 17 de Mayo de 2016
    • España
    • 17 Mayo 2016
    ...de 3 de julio de 2002 (RC 4094/1997 ), 28 de noviembre de 2013 (RC 6329/2011 ), 29 de septiembre de 2014 (RC 1014/2013 ), 26 de marzo de 2015 (RC 1500/2013 ) y 9 de abril de 2015 (RC 1886/2013 El principio se halla recogido en los arts. 89.2 y 113.3 LRJ-PAC y 237.1 LGT, el último de los cua......
  • STSJ Extremadura 26/2019, 5 de Febrero de 2019
    • España
    • 5 Febrero 2019
    ...como día f‌inal del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada". Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015, rec. 1500/2013, vuelve a reiterar los extremos planteados en la Sentencia citada con anterioridad. Es por ello, que, en el prese......
  • STSJ Galicia 116/2016, 16 de Marzo de 2016
    • España
    • 16 Marzo 2016
    ...da AEAT de refacelas liquidacións anuladas por resolución do TEAR ou dos tribunais, a xurisprudenza é clara.Tal e coma establece a STS 26.03.2015 : Como dixemos na sentenza do 19 de novembro de 2012 (casa. en int. lei 1215/2011), esta Sala vén mantendo a posibilidade de reiterar liquidación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR