ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1870/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso número 25/2009 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO .- Por Providencia de 11 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes, para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al referirse el pleito a la indemnización por la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los titulares expropiados, la cuantía casacional litigiosa viene constituida por la indemnización fijada por la sentencia recurrida en los términos que se reseñan en la misma, resultando notorio que la indemnización concedida no supera el límite legal exigible, habida cuenta la acumulación subjetiva de pretensiones existente y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala, teniendo presente el principio de igualdad de partes ( artículos 41.1 y 2 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación de los motivos Primero y Segundo del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) (Primero) y c) (Segundo) de la Ley jurisdiccional , denunciando la apreciación arbitraria de la prueba, pues se anuncian de manera simultánea o subsidiaria, cuando dichos motivos resultan mutuamente excluyentes ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 3ª) Falta de fundamento del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , denunciando la apreciación arbitraria de la prueba, pues debió encauzarse a través del artículo 88.1.d) LJCA ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas que constan en la Diligencia de Ordenación de la Sala de 29 de septiembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, aclarada mediante Auto de 8 de abril de 2013, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Alejandro , Dª. Juliana , Dª. Otilia , Dª. Vanesa y Dª. Amparo , titulares proindiviso de la finca registral nº NUM000 , afectada por un proyecto expropiatorio, reclamando la cantidad de 1.165.608 euros, contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 17 de noviembre de 2008 que declaró la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin perjuicio de la repetición contra la concesionaria por deficiente ejecución de los terraplenes en la autopista de peaje Costa del Sol, tramo Estepota-Guadairo, acordando indemnizar a cada uno de los citados en la cantidad de 4.978,49 euros.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada declarando el derecho de los demandantes a que por la Administración demandada se fije el importe de la indemnización por los daños causados en los términos expuestos en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto (el cálculo para fijar la indemnización debe partir del precio de 16 euros m2, al ser éste el definitivamente fijado).

SEGUNDO .- . El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere la citada cantidad es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y, en último término, a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

Por su parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el asunto examinado, la cantidad que representa el interés casacional de la entidad beneficiaria recurrente en casación, viene constituida, por el importe indemnizatorio expresado en la sentencia recurrida, pero dividido a su vez entre los titulares expropiados reclamantes, resultando evidente, dada la acumulación subjetiva existente, y la aplicación al caso de la doctrina de la Sala sentada en el Razonamiento Jurídico precedente, que ninguna de las pretensiones indemnizatorias solicitadas, individualmente consideradas, supera el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional para el acceso al recurso de casación, habida cuenta que la indemnización fijada en la sentencia nunca podrá ser superior a la solicitada por los referidos titulares expropiados reclamantes (1.165.608 euros, menos la cantidad otorgada por la Administración para cada uno de ellos por importe de 4.978,49 euros, lo que hace una diferencia de 1.160.629,51 euros), por lo que en el mejor de los casos y suponiendo que la indemnización fijada por la sentencia alcanzara esta última cifra, la cuota correspondiente a cada titular expropiado sería de 232.125,90 euros, notoriamente insuficiente por tanto al referido límite legal exigible para acceder a la casación, en base al principio de igualdad de partes.

Por ello, el presente recurso debe ser inadmitido, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, manifestando que la Sala de instancia fijó la cuantía del pleito en 1.145.694,03 euros, superior por tanto al límite legal exigible, y porque además, y aun cuando efectivamente podría estarse por debajo de umbral casacional habida cuenta el fallo de la Audiencia Nacional ahora recurrido, sin embargo no es menos cierto que la cuantía litigiosa superaría el límite de 600.000 euros, ya que -por las razones que expresa- la cuantía a día de hoy no puede saberse habida cuenta que se desconoce a cuanto ascenderá la indemnización final, y que en todo caso sería el ya señalado anteriormente.

En efecto, dichas alegaciones se oponen frontalmente a la doctrina reiterada de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional , regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza, precisamente, a la acumulación de pretensiones, es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es lo que aquí ha ocurrido.

Ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la entidad concesionaria, como en este caso sucede, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la entidad mercantil citada (que recurre por la suma total y por ello alcanzaría más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes (por todos, AATS, de 26 de abril de 2012, recurso nº 3185/2011 , 24 de enero de 2013, recurso nº 2839/2012 y 22 de mayo de 2014, recurso nº 435/2014 ).

Además dichas alegaciones no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley).

Asimismo, contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial como por la Sala de instancia como superior al límite legal exigible, impiden la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Finalmente, es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En el sentido expresado, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Y, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar las restantes causas de inadmisión apreciadas por la Sala en la providencia puesta de manifiesto a las partes.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (D. Alejandro y cuatro más), por todos los conceptos; y sin que proceda imponer costas a la recurrente con relación a las alegaciones vertidas por el representante de la Administración, pues sobre la insuficiente cuantía litigiosa del recurso se ha limitado a reiterar, de alguna forma, la providencia de la Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., contra la Sentencia de 13 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso número 25/2009 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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