STS, 27 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

VISTO por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 17/2014 , interpuesto por la entidad mercantil "EDITORIAL CANTABRIA, S. A." , representada el Procurador de los Tribunales D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, contra la Sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso Contencioso administrativo 128/2013 , sobre contratación.

Ha comparecido como parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La entidad mercantil "EDITORIAL CANTABRIA, S. A." interpuso Recurso Contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de pago de 44.080 euros a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA formulada con fecha 29 de noviembre de 2011, en concepto de patrocinio del suplemento semanal del Diario Montañés Innova Cantabria.

Del citado Recurso conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (RCA 128/2013), la cual dictó Sentencia el 17 de febrero de 2014 , desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO. - Instada la nulidad de la anterior sentencia por "Editorial Cantabria, S. A.", el Incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto de la misma Sala de 23 de mayo de 2014 .

TERCERO. - Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2014 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la entidad mercantil "Editorial Cantabria, S. A.", presentó demanda de revisión contra la citada Sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso Contencioso-administrativo 108/2013 , con base en el apartado a) del artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), alegando, en síntesis, que la sentencia vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que contiene el artículo 24 de la Constitución Española (CE ). Así, ante la razón de decidir de la sentencia, que desestima el Recurso contencioso-administrativo por la falta de la efectiva acreditación de la publicación de los anuncios (la sentencia decía: "... si bien en la demanda se anunciaba que con la demanda se acompañaban ejemplares publicados de Innova Cantabria que acreditan la realidad del encargo y la efectiva publicación de los mismos, lo cierto es que esa documentación no fue aportada ni siquiera en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de donde procedían al haberse declarado la competencia de este tribunal" ), alegaba que, ciertamente, la documental acompañada a la demanda no se encontraba en poder de la Sala, pero es manifiestamente inexacto que no se haya aportado al procedimiento, pues, tal y como consta en el escrito de demanda, se deja constancia de que con la misma se acompañan todos y cada uno de los suplementos editados y publicados por Editorial Cantabria, S. A., añadiendo que, con ocasión de la celebración de la prueba testifical, se advirtió que la referida documental no se encontraba en la Oficina Judicial, por lo que la Secretaria Judicial ofició al Juzgado del que venían las actuaciones para que remitiera los documentos en cuestión, requerimiento que fue contestado por el Secretario del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 en el sentido de que no constaba que el Decanato les remitiera dichos documentos; ante tal circunstancia, continúa, se ofreció oralmente al Tribunal la posibilidad de aportar de nuevo la documental, oferta que no fue aceptada aunque se dijera que si hiciera falta se volvería a solicitar. Aporta, en defensa de su demanda, los siguientes documentos: 1.- Copia de los Testimonios del Registro de Decanato del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de 13 de diciembre de 2012 y de 26 de octubre de 2012; 2.- Copia sellada de la demanda; 3.- Copia del Auto de 8 de julio de 2013, recibiendo a prueba el recurso 128/2013; 4.-Copia del Auto de 27 de mayo de 2013, recibiendo a prueba el recurso 108/2013; 5.- Copia sellada del escrito interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de 17 de febrero de 2014 ; 6.- Copia de la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014; 7.- Copia de la sentencia dictada en el procedimiento 67/2013; 8.- Copia de la diligencia de ordenación de 28 de junio de 2013, dictada en el procedimiento ordinario 108/2013; 9.- Copia de oficio remitido a la Sala de Cantabria con fecha 11 de julio de 2013.

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 7 de mayo de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, excepto a la recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

Ha comparecido como parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA , quien solicitó la inadmisión de la demanda, al no invocar la recurrente ninguno de los apartados del artículo 102.1 de la LRJCA en los que funda su demanda; subsidiariamente, solicitaba la desestimación de la demanda, pues la cuestión de que se haya podido extraviar una documental durante su manipulación en el Juzgado, es una cuestión que debió ser puesta de manifiesto durante la tramitación del procedimiento.

QUINTO .- Por Diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2014 se acordó dar traslado al MINISTERIO FISCAL para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2014, en el que considera que la demandante no ha acreditado la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, manifestando en cambio que "es cierto que en puridad no se han recobrado los documentos" , patentizándose así la extemporaneidad de la demanda de revisión, por lo que la misma debía de inadmitirse. Añade que los ejemplares de "Innova Cantabria" no pueden ser tenidos como documentos recobrados, pues han conservado en todo momento su disponibilidad a favor de la demandante, por lo que subsidiariamente considera que la demanda debe desestimarse.

SEXTO .- Por Diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 23 de abril de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso Contencioso-administrativo 128/2013 , interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de pago de 44.080 euros a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria, con fecha 20 de enero de 2012, en concepto de patrocinio del suplemento semanal del Diario Montañés Innova Cantabria, fundándose la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA .

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, han de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal, y por ello de obligada resolución, las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal del Gobierno de Cantabria y por el Ministerio Fiscal.

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria opone como causa de inadmisibilidad el que la demandante no invoque ninguno de los apartados del artículo 102.1 de la LRJCA en los que funda su demanda, alegación que debe desestimarse, pues en la demanda de revisión se especifica que la misma se funda en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA : "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" (Fundamento de Derecho de la demanda).

El Ministerio Fiscal, por su parte, opone como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, pretensión que también debe desestimarse, pues, habiéndose dictado la sentencia objeto de revisión el día 17 de febrero de 2014, y, habiéndose presentado la demanda de revisión el día 7 de abril de 2014, es evidente que, fuera cual fuese la fecha del descubrimiento de los documentos "recobrados", el plazo de tres meses establecido por el apartado 2 del artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) no habría transcurrido.

TERCERO .- Rechazadas las causas de inadmisibilidad planteadas, procede entrar en el fondo del asunto, a cuyo fin debe recordarse que la doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

CUARTO .- Pues bien, como quiera que la demanda de revisión se ampara en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , debe recordarse que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ).

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

QUINTO .- Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, procede concluir que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la demanda, si tenemos en cuenta, por una parte, que la Diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014 es de fecha posterior a la de la sentencia objeto de la presente revisión, por lo que no puede ser documento recobrado, ya que el documento decisivo ha de ser de fecha anterior a la sentencia, como viene proclamando esta Sala con una doctrina asimismo sumamente reiterada, y que arranca de las SSTS, entre otras, de 5 de marzo y 19 de junio de 1985 , hasta las de 28 de noviembre y 12 de diciembre de 1998 y 16 de enero de 1999; y, por otra parte, que el resto de los documentos en los que se funda la revisión (sin que entre los mismos pueda considerarse la demanda de la presente revisión) no eran "indisponibles" antes del fallo ahora recurrido para la recurrente, surgiendo su disponibilidad después, por lo que pudieron haber sido llevados al proceso de instancia de la misma forma que ahora han sido traídos al presente proceso de revisión. Y este carácter de documentos no recobrados lo reconoce expresamente la propia demandante en la página 17 de su demanda, al manifestar que "... es cierto que en puridad no se han "recobrado" los documentos" .

Lo que realmente se pretende a través de este proceso de revisión, y con la documentación aportada, es rebatir la afirmación de la Sala de Cantabria de que los ejemplares del suplemento Innova Cantabria no fueron aportados al procedimiento, afirmando que copia de dichos ejemplares se adjuntaron con la demanda. Así planteada la demanda, se obvia por la demandante que el proceso de revisión no puede servir para las posibles infracciones de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ni para denunciar o suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.

En definitiva, los documentos aportados versan sobre circunstancias de hecho existentes durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, lo que pudo ser alegado por la demandante en el proceso jurisdiccional correspondiente. Y es que el proceso de revisión no se puede concebir como un instrumento para denunciar los hipotéticos errores en los que haya podido incurrir la sentencia de instancia, ni como un instrumento saneador de inactividades de las partes, remediando la omisión de denunciar ante la Sala de instancia el supuesto extravío de los documentos que dice aportados con su demanda, a pesar de las evidencias que sobre dicho extravío reconoce la propia demandante que existían en el procedimiento de instancia.

Por lo razonado hasta ahora, y sin necesidad de otras consideraciones, procede desestimar la demanda de revisión.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, así como y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos, el Procedimiento de revisión de sentencia 17/2014 , interpuesto por la entidad mercantil "EDITORIAL CANTABRIA, S. A." , contra la sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso Contencioso administrativo 128/2013 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR