ATS 539/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2098/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución539/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 4339/2013 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2014 , en la que se condenó a Elias , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, multa de 20 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 50 euros o fracción que dejare de abonar, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Elias , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ignacio García Gómez.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Por vulneración del precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia, conforme al art. 24.2 CE y art. 5.4 LOPJ .

  2. - Por vulneración del art. 120.3 CE por falta de motivación y art. 5.4 LOPJ .

  3. - Quebrantamiento de forma del art. 851.1 inciso 1 LECrim .

  4. - Quebrantamiento de forma del art. 851.1 inciso 2 LECrim .

  5. - Quebrantamiento de forma del art. 851.1 inciso 3 LECrim .

  6. - Por vulneración del precepto constitucional del art. 24.1 CE

  7. - Infracción de ley del art. 849.1 LECrim .

  8. - Infracción de ley del art. 849.2 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente realiza una genérica enumeración de los motivos del recurso alegando: la vulneración del precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia, conforme al art. 24.2 CE y art. 5.4 LOPJ .; vulneración del art. 120.3 CE por falta de motivación y art. 5.4 LOPJ .; quebrantamiento de forma del art. 851.1 inciso 1 LECrim .; quebrantamiento de forma del art. 851.1 inciso 2 LECrim .; quebrantamiento de forma del art. 851.1 inciso 3 LECrim .; vulneración del precepto constitucional del art. 24.1 CE .; infracción de ley del art. 849.1 LECrim .; e infracción de ley del art. 849.2 LECrim .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas inicialmente realiza un desarrollo conjunto de todos los motivos, limitándose a denunciar la insuficiencia de la prueba practicada para considerar acreditada su participación en los hechos. Denuncia que no se le leyeron sus derechos en su idioma, y no se le explicó el motivo de su detención. Considera poco creíble lo relatado por los agentes, entendiendo que fueron meras conjeturas sobre los hechos. Considera indebida la inaplicación del art. 368.2 CP ., cuando es el tipo penal en el que el Tribunal subsume la conducta del acusado. Solicita la atenuante de drogadicción. Y añade a todo ello que la sentencia no está convenientemente motivada.

    Por tanto consideramos que la infracción de la presunción de inocencia es el elemento aglutinante de todos los motivos desarrollados. A dicho estudio reconducimos la totalidad de los motivos planteados.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados de la sentencia se recoge que Elias , sobre las 20:20 horas del día 18 de septiembre de 2013, fue sorprendido por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona cuando hacía entrega, a cambio de 10 euros, a Luciano , en el portal de acceso al interior del inmueble de una calle de Barcelona, un envoltorio verde en cuyo interior se contenía un total de 0,36 grs. de MDMA, con una riqueza del 53%, procediendo seguidamente los agentes de policía a interceptar al comprador, en cuyo poder se recuperó la sustancia que acababa de adquirir, y también al acusado.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes actuantes en el sentido de los Hechos Probados de la sentencia. Precisando que el dinero fue incautado al vendedor, el acusado, y la droga al comprador.

    2. - La pericial que obra en autos, indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal frente a la versión dada por el acusado, de lo relatado por los agentes, junto con la pericial, considera acreditada su actuación constitutiva de la entrega de droga a cambio de dinero. Y dicha conclusión se encuentra convenientemente motivada. Esta conclusión no puede ser objeto de casación, pues no puede ser, respecto a la participación del hoy recurrente en el delito que se le imputa, tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia.

    En todo caso, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, que ha dispuesto de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, y que han sido especialmente lo relatado por los agentes y la incautación de la droga y el dinero objeto de la transacción, que fue vista por los mismos, lo que le permite concluir que el acusado entregó la droga a cambio de dinero. Y esta conclusión no se basa en lo que pudiera haber declarado el acusado en instrucción, al no haber entendido convenientemente el motivo de su detención o las preguntas que se le formularan, por lo que ningún derecho del mismo se habría visto afectado, aun en el supuesto de ser cierta la denuncia del recurrente de ausencia de traductor en comisaría. Siendo que tampoco se ha alegado que se trate de una persona que desconoce el idioma español.

  4. En cuanto a que no se le haya aplicado la atenuante de drogadicción, y dado que el recurrente no aporta dato alguno en el que fundamentar la modificación de su capacidad de culpabilidad, no habría base fáctica para poder apreciarla. No obstante, debemos recordar que este Tribunal ha reiterado en multitud de sentencias que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme a los artículos 884, nº 3 y 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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