ATS 529/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10902/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución529/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de Sala 18/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 61/2014, se dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 , por la que se condena a Leon como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ejecutado con prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- prisión por tiempo de cinco años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 500 metros de la menor Elisa , al domicilio, o cualquier otro sitio en el que se encuentre, y prohibición de comunicación por cualquier medio durante seis años.

- libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad durante cinco años.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la menor Elisa , representada por su madre Isabel , en la cantidad de seis mil euros (6.000) por los daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leon , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amaro Ivana Rouanet Mota, articulado en dos motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim . 2) Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , al amparo del art. 852 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim .; e infracción del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE , al amparo del art. 852 LECrim .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas considera insuficiente la prueba practicada para la condena.

    Entiende que la declaración de la víctima fue contradictoria e insuficiente, no habiendo quedado acreditado que se hubiera quedado a solas con la menor en ningún momento, y su descripción del pene del acusado no se corresponde con la realidad.

    Finalmente considera muy relevante el informe psicológico del IMLA en el que se afirma la inexistencia de disfunciones, parafilias o comportamientos anómalos relacionados con menores en el acusado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados relatan que el acusado, en días y horas no precisados, pero comprendidos entre los años 2010 a 2013, aprovechando algunos fines de semana en que la menor Elisa , visitaba a su tía, compañera sentimental del acusado, en su domicilio, donde a veces pernoctaba la menor, al menos en dos ocasiones, le tocaba el pecho y el vientre, deslizando su mano hacia las piernas y zona púbica por encima de la ropa, a la vez que intentaba bajarle el pantalón o las bragas, a lo que se negaba la niña. A la vez que le tocaba le iba diciendo guapa y cosas bonitas. En una ocasión en que el acusado estaba tumbado en la cama tapado con una sábana se masturbó y al descubrirse invitó a la menor a que le tocara el pene, y le dijo si quería probarlo; le hablaba de sexo a la menor y le decía que si le gustaría tener relaciones sexuales con él.

    Para llevar a cabo estos actos, Leon aprovechaba la ausencia de su compañera sentimental o que se encontraba en otra parte de la casa cocinando, sin que se diera cuenta, y a la niña le decía que si lo contaba lo sucedido no vería más a la familia.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima. Su testimonio resultó para el Tribunal creíble, al referirse a los mismos hechos a lo largo de las diversas conversaciones y declaraciones que culminaron con la prestada en el acto de la vista. Para el Tribunal resultó notable, para evaluar la sinceridad de su testimonio, la revelación sobre la singularidad anatómica del pene del acusado, que fue confirmado por el médico forense.

      La menor describió que era "negra", "oscura", pero matizó que "tampoco muy negra, muy negra", lo que no entra en contradicción con lo afirmado por el forense, que precisó que "podría considerarse negra, excepto un color más claro del glande". Precisando que "en estado de semierección el balano sería blanco como un folio y el pene se vería la mitad negro y mitad blanco claramente".

    2. - La declaración de la madre de la menor y su actual compañero sentimental, que relataron que la menor les contó los hechos tal y como fueron relatados por ella misma.

    3. - La pericial médica y psicológica. La psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Aragón relató que la menor resulta creíble.

      El acusado admite las visitas de la menor a su domicilio, pero niega los tocamientos y el resto de las acciones imputadas.

      Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resultó corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

      Cabe reiterar, por tanto, que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

      En su consecuencia se ha de dictar la siguiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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