ATS 506/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso86/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución506/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 31/2014, dimanante de Diligencias Previas 346/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Braulio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas aceptadas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 €, con arresto sustitutorio de 120 días.

Condenamos a Gaspar , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal, multa de 30.000 €, con arresto sustitutorio de 120 días.

Les condenamos, igualmente, al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gaspar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández Villa.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Testifical de los agentes de policía que narraron la investigación efectuada, apreciando que el domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , utilizado por el recurrente era el lugar donde se vendían sustancias estupefacientes, y el domicilio del coimputado Braulio de la c/ DIRECCION001 , el lugar donde se guardaban las mismas. En el registro de la vivienda del primero hallaron 12,19 gr. de cocaína, con riqueza del 65%; una balanza digital y recortes circulares. En el domicilio de Braulio , se hallaron 99,36 gr. de cocaína, con riqueza del 51,37%; 52 gr. de cocaína, con riqueza del 65,2%; 38,92 gr. de cocaína, con riqueza del 11 %; 4,2 gr. de cocaína con riqueza del 47%; 0,56 gr. de cocaína, con riqueza del 14,5%; sustancias destinadas a la adulteración; balanzas de precisión y útiles destinados a su manipulación. Se indica por los agentes que el recurrente accedía indistintamente a ambos domicilios. Se ocupó al recurrente la llave de la puerta por la que se accedía a la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 . La naturaleza, peso y grado de riqueza de las sustancias fue determinada conforme a la prueba pericial. 2) El coacusado Braulio reconoció los hechos admitiendo participar en el delito de tráfico de drogas, y prestó su conformidad con la acusación.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con sustancias estupefacientes. Ello se infiere del hallazgo en el domicilio que habitualmente usaba, en la c/ DIRECCION000 , de cocaína (más de 12 gramos), de una balanza de precisión y de recortes, con los que se elaboran dosis para su venta. Así como del hecho de que visitara frecuentemente el domicilio de Braulio en la c/ DIRECCION001 , en donde se halló una mayor cantidad de sustancia destinada al tráfico y útiles necesarios para su manipulación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados indican que el recurrente, conjuntamente con Braulio , procedían a la venta de sustancias estupefacientes. En concreto, en los domicilios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 y la c/ DIRECCION001 nº NUM001 . Se señala que el primero, domicilio del recurrente, se procedía a la venta de tales sustancias y en el segundo se hacía acopio de las mismas. En el registro practicado en el domicilio del recurrente se hallaron 12,19 gr. de cocaína, con riqueza del 65%; una balanza digital y recortes circulares. En el domicilio de Braulio se hallaron 99,36 gr. de cocaína, con riqueza del 51,37%; 52 gr. de cocaína, con riqueza del 65,2%; 38,92 gr. de cocaína, con riqueza del 11%; 4,2 gr. de cocaína, con riqueza del 47%; 0,56 gr. de cocaína, con riqueza del 14,5%; sustancias destinadas a la adulteración; balanzas de precisión y útiles destinados a su manipulación. La droga hallada tenía como finalidad su venta a terceros. Resulta correcta la aplicación del art. 368 del Código Penal , porque la tenencia de sustancia estupefaciente con el objeto de su venta a terceros constituye un acto de favorecimiento del consumo y por ello subsumible en este precepto penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución .

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías porque no es posible reproducir lo sucedido en el juicio oral dadas las deficiencias del soporte que recoge el mismo.

Si bien se pueden apreciar algunas deficiencias en el visionado del soporte, lo cierto es que ello no es motivo suficiente para declarar que ha existido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. El juicio oral se celebró, consta el acta firmado por el Secretario y demás intervinientes, que da fe de ello, y se grabó en un soporte. No existe imposibilidad absoluta del visionado, y por otro lado, el hecho de que esta Sala no pueda oír perfectamente a los dos acusados ni la testifical de uno de los agentes, tal y como señala el recurrente, no supone que se le haya causado indefensión a esta parte. Nos remitimos lo expuesto en el razonamiento jurídico primero sobre la suficiencia y racionalidad de las pruebas de cargo que existen contra el recurrente. Esta parte además, analiza las pruebas que tuvieron lugar en el juicio oral señalando en su recurso incluso los minutos de la grabación en que tuvieron lugar, como expone en el primer motivo casacional alegado. En conclusión, no se aprecia que los defectos en la grabación hayan causado indefensión al recurrente, que pudo interrogar a los testigos y valorar las pruebas practicadas ante el Tribunal, que apreció las mismas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 del Código Penal , en referencia a la atenuante de drogadicción.

  1. Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal , es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.( STS 288/2006 de 15-3 ).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 , entre otras muchas).

  2. Como señala el Tribunal de instancia no se aprecia la atenuante de drogadicción "desde el momento en que no ha sido relevante el análisis de pelo del acusado en orden a la comisión del delito bajo los efectos de su adicción al consumo de drogas, dada la falta de fiabilidad y el espacio temporal en que se desarrolló el delito". Es decir, no existe en la causa una prueba determinante de que el consumo de tóxicos por parte del recurrente influyera en sus facultades psíquicas y motivara la comisión del delito. Así, aún admitiendo la condición de consumidor de drogas, no existe prueba que demuestre que tuviera afectada su conciencia y voluntad sobre la ilicitud o trascendencia delictiva del hecho.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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