ATS 515/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2341/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución515/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 14/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 111/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gerona, se dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 36 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Maximiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez, articulado en dos motivos por vulneración de preceptos constitucionales.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE en relación con el derecho a la intimidad del art. 18 CE (motivo primero), y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE (motivo segundo). Ambos motivos están vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Defiende que la droga supuestamente vendida fue incautada vulnerando el derecho a la intimidad del comprador, pues se le extrajo de su ropa interior en un cacheo ilegal en la vía pública sin trasladarle a un lugar reservado. Esa prueba es nula y debe ser expulsada del acervo probatorio, así como el resto de pruebas por conexión de antijuridicidad, por lo que, se insiste en el motivo segundo, no existe prueba de cargo válida para la condena.

  2. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo que implica la existencia de prueba de cargo.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

    Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una valoración expresa y razonada de la prueba, de manera que la ausencia de la suficiente motivación no solo afecta a este derecho, sino también a la presunción de inocencia.

  3. En el hecho probado se afirma como expresamente probado que el acusado entregó a una persona una bolsita que contenía 0,63 gramos de cocaína con una riqueza del 90 %, a cambio de 40 euros.

    Ante idéntica denuncia a la reiterada ahora en casación, se expresa que uno de los agentes intervinientes manifestó que el comprador, cuando le pregunto si llevaba alguna cosa, voluntariamente sacó la bolsita del interior de los calzoncillos y se la entregó. El propio comprador reconoció en su declaración ante el Juez de Instrucción que le había comprado la cocaína al acusado por 40 euros.

    Con independencia de lo anterior, aunque efectivamente el cacheo se hubiera realizado en la vía pública, no existen méritos para entender que es nulo de pleno derecho, pues no consta que se hubiera realizado vulnerando el derecho a la intimidad del comprador ni él en ningún momento denuncia esa supuesta infracción.

    En fin, existe prueba de cargo válida y suficiente para la condena, representada por la declaración de los agentes, confirmada por el hallazgo de la droga en poder del comprador, quien en instrucción reconoce la adquisición, y del dinero en poder del acusado. La Sala de instancia destaca que la declaración de los agentes ha sido contundente, clara y precisa, coherente con todo lo actuado, y de una objetividad evidente.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El recurso, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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