ATS 518/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2316/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución518/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 34/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 86/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año y siete meses de prisión y multa de 320 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Félix Del Valle Vigón, articulado en un único motivo por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca conjuntamente infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que la conducta imputada es atípica pues la droga que portaba la poseía para su propio consumo. A continuación cuestiona y rebate todos y cada uno de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal para concluir la preordenación al tráfico. Así, respecto a la falta de acreditación de su condición de consumidor, resalta que quedó probada por su declaración, por la del coimputado absuelto y por la manifestación de otro testigo propuesto por la defensa; considera que la cantidad intervenida es un acopio normal para el autoconsumo; no descarta esa tenencia para un uso propio la circunstancia de que la llevara escondida debajo del asiento del vehículo y dentro de una cajetilla de tabaco; no tuvo un comportamiento que denotara una actividad de tráfico, por otra parte no observada por los agentes; las respuestas evasivas son normales en una situación de detención por agentes; demostró que cobraba una pensión y manifestó que también cobraba por tener alquilada una habitación, por lo que estaba justificado que portara 70 euros y la adquisición de la cocaína intervenida.

  2. En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.

  3. En el hecho probado se declara probado, en síntesis, que el acusado circulaba con su vehículo portando bajo el asiento del copiloto un paquete de tabaco que contenía dos bolsitas de plástico en cuyo interior había, según se determinó en el correspondiente análisis de laboratorio, 10,8 gramos de cocaína con una riqueza del 14 %, equivalente a 1,51 gramos de cocaína pura. Se afirma que dicha sustancia la poseía para ser destinada a su transmisión a terceras personas, y que le fueron ocupados asimismo 75 euros procedentes de anteriores ventas de la expresada sustancia.

Una interpretación conjunta de los indicios (y no aislada como hace el recurrente) lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de la droga incautada. Son varios y convergentes los indicios que se tuvieron en cuenta. El primer y más sólido indicio es que no se ha acreditado que fuera consumidor de esa sustancia. La mera alegación del inculpado en plenario (no lo manifestó así ni ante la Policía ni ante el Juez de Instrucción) y la testifical de parte, desde luego no son pruebas idóneas para demostrar ese consumo. Indica el Tribunal de instancia, con razón, que no se solicitó el reconocimiento por el forense o cualquier prueba analítica para adverar al menos la realidad del consumo de la sustancia aprehendida (análisis de orina o de cabello). La actitud del acusado desde luego no sugiere la de un simple comprador, pues como relataron los agentes de forma coincidente, al apercibirse de la presencia policial, que iban motorizados, abortó una maniobra de giro a la izquierda y siguió recto, lo que les infundió (razonablemente) sospechas, colocándose los agentes junto al vehículo, observando como el conductor "se ponía muy nervioso" de tal manera que se le llegó a "calar" el vehículo, por lo que decidieron identificarlo. Otro indicio lo constituye la circunstancia de llevar una cantidad no despreciable de cocaína y escondida (debajo del asiento y en el interior de un cajetilla de tabaco). Tanto el acusado como el copiloto ofrecieron a los agentes varias y diversas versiones (no sabían nada, que era del conductor y que el copiloto iba a comprársela, que era de los dos...). Esas distintas versiones confirmadas por los agentes en plenario, constituyen efectivamente y como se refleja atinadamente en el atestado "respuestas evasivas", de cuya constancia se queja infundadamente el recurrente por su ambigüedad.

Tampoco acredita recursos económicos para portar el dinero que llevaba (75 euros) y la cantidad de cocaína intervenida, cuyo valor en el mercado alcanzaba los 636,12 euros. Se aportó una libreta que únicamente hacía referencia a ingresos y gastos a partir de mayo de 2013 (lo hechos se sitúan en marzo de ese año). Tampoco se acredita un supuesto pago mensual por tener un inquilino. Llegó a reconocer que no tenía suministro de luz y de agua porque se los habían cortado por falta de pago.

No existiendo alternativa verosímil alguna, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, especialmente la posesión de una sustancia que no consta siquiera que consumiera y de dinero procedente de ventas anteriores.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (fundamento de derecho primero de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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