ATS 524/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10764/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución524/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 82/2013, dimanante del Sumario 54/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2014 , en la que se condenó a D. Cirilo , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de abuso de confianza, a las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Martina ., así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 10 años, prohibiciones que habrán de cumplirse simultáneamente con la pena de prisión impuesta, y costas (incluyendo las de la acusación particular), así como a que indemnice a Martina . en concepto de responsabilidad civil por los daños morales ocasionados en la cantidad de 30.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en los arts. 576 y 580 de la LECrim .

Asimismo se acuerda que el penado no pueda acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que cumpla la mitad de la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cirilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D Juan Carlos Martín Márquez.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los arts 178 y 179 CP .

  3. - Infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art 22.6 CP . de agravante de abuso de confianza.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo de art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los arts 178 y 179 CP .; e infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art 22.6 CP . de agravante de abuso de confianza.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, el recurrente considera insuficiente la prueba de cargo para la condena. En todo momento el acusado negó los hechos. Y la única prueba de cargo fue la declaración de la víctima, que fue contradictoria y poco precisa a lo largo del procedimiento. No constan lesiones de la víctima que corroboren su relato y los informes forenses fueron poco concluyentes. No hay constancia de la introducción de los dedos en la vagina de la menor, pues ella misma no se lo relató ni a la policía ni a los médicos que la asistieron en el hospital y no puede considerarse acreditado el abuso de confianza como circunstancia agravante.

    Unificamos el estudio del recurso en el análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados relatan que sobre las 12:40 horas del día 6 de marzo de 2011, el procesado Cirilo , y con la finalidad de mantener relaciones sexuales con ella, invitó a Martina ., menor de edad en esa fecha, a acudir a su domicilio de Telde (Las Palmas), a lo que ésta accedió dada la amistad que mantenía con él, siendo vecino de sus padres, habiendo estado ya en varias ocasiones antes en su domicilio.

    Una vez allí, y aprovechando el momento justo de la estancia de la menor en su dormitorio, al que había acudido ésta siguiendo indicaciones suyas para que se probara un traje de carnavales, y una vez que la menor se pusiera dicho traje, estando frente a un gran espejo que había en el armario, viendo qué tal le quedaba, con claro propósito libidinoso entró en el dormitorio y súbitamente se colocó detrás suya y comenzó a manosearle los pechos con tocamientos circulares por fuera del vestido al tiempo que la decía: "Lo siento tía, qué buena que estás, estoy enamorado de ti, déjame correrme, no te voy a tocar ni hacerte nada, pero déjame besarte".

    Tras unos breves segundos en que la menor quedara paralizada ante lo inesperado para ella de la conducta del acusado, le pidió que cesara en su actitud, cosa que no ocurrió, ya que a continuación la lanzó bruscamente hacia su cama quedando la menor tendida boca arriba, colocándose el acusado sobre ella y, sujetándola brazos y piernas inmovilizándola, la besó en la boca y en los pechos al tiempo que frotaba sus zonas íntimas contra las de la menor, estando ambos vestidos, mientras la decía "déjame besarte y correrme, si lo haces no te va a pasar nada".

    Mientras esto ocurría, y sin dejar de forcejear la menor con el acusado para lograr que éste cesara, logró tirarlo hacia atrás tras morderle la lengua, levantándose muy rápido y dirigiéndose a la salida del dormitorio, al tiempo que se quitaba el disfraz hacia arriba y con su mano derecha trataba de coger su blusa que estaba colgada al lado de la puerta del baño del dormitorio, momento en el que el acusado, quién se había rehecho, logró alcanzarla antes de que la menor lograra salir del dormitorio, agarrándola fuertemente por la espalda y volviendo a masajearle los pechos, en este caso bajo el sujetador, dirigiendo una de sus manos hacia la zona vaginal por dentro del pantalón y las bragas, llegó a meterle los dedos dentro de la vagina hasta tal punto que comprimió el tampax que tenía la víctima en ese momento al tener la menstruación, causándole gran dolor.

    Acto seguido la cogió como si fuere un saco de patatas y la llevó nuevamente a la cama lanzándola sobre la misma, y colocándose encima de ella le sujetó fuertemente brazos y piernas colocándose a horcajadas sobre ella, la besó en el pecho derecho al tiempo que le bajó hasta los tobillos el pantalón y las bragas y se bajó él el pantalón y su ropa interior, rozándola con su pene e intentando abrirle las piernas para penetrarla, no lográndolo ante la resistencia de la menor que con gran fuerza logró mantener sus piernas cerradas, optando el acusado por frotar su pene contra el lateral del muslo, hasta que finalmente se masturbó eyaculando sobre la menor. Acto seguido la soltó, dejándola ir sin más.

    A consecuencia de lo anterior la menor sufrió lesiones consistentes en eritema lineal de 1 cm en labio superior y en región anterior de antebrazo izquierdo de forma circular, y hematoma en cara externa del muslo izquierdo en tercio inferior, así como una sintomatología residual de trastorno por estrés postraumático.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima. La Sala consideró plenamente creíble la declaración inculpatoria de la menor; mantuvo en el acto del juicio un relato coherente, congruente con relatos anteriores, más allá de las diferencias en aspectos meramente secundarios que no alteran en lo sustancial el relato principal de los hechos, demostrativo de que cuenta una realidad vivida.

      Precisó que su relato en el plenario fue contundente, impresionando la absoluta credibilidad que ofreció, y que del modo en que declara se infiere una personalidad madura y estable. Esta tenía una excelente relación personal con el acusado justamente hasta el día de la denuncia. Y como consecuencia de ella, no solo se rompió esa relación, sino que varió su comportamiento, hasta tal punto que su familia tuvo que cambiar de domicilio con el trastorno que ello conllevó.

      Finalmente, en cuanto al episodio de la introducción de dedos en la vagina, aun cuando es cierto que ante la policía no lo mencionó, el Tribunal consideró que no se trata de una contradicción, sino ante una omisión que entendió irrelevante desde el mismo momento en que la víctima alude a ella en la primera declaración ante el Juez instructor dos días después, y da una explicación razonable de dicha omisión, pues en la declaración que prestara en comisaría estaba su padre presente, lo que supone, objetivamente, una mayor presión emotiva.

    2. El tribunal dispuso de los informes forenses, tanto en lo relativo a la objetiva constatación de unas lesiones físicas, que son compatibles con la versión de la víctima, tal y como así lo expuso con claridad en el juicio oral la médico forense que examinó a la misma, como en el examen realizado por las psicólogas forense sobre su personalidad. En este informe pericial ratificado en el juicio oral por una de las peritos que lo emitiera, se constata un síndrome postraumático consecutivo a los hechos.

      Precisó el Tribunal que en relación al mordisco que afirmó la víctima que le diera en la lengua al acusado, el que no se aprecie lesión en el examen forense que le fuere realizado al acusado el 8 de marzo, dos días después, fue explicado por la forense en el juicio oral, que afirmó que si efectivamente hubo mordedura y ésta llegó a causar una lesión, no tiene necesariamente que patentizarse dos días después.

    3. - El Tribunal hizo también mención al resultado del cotejo de ADN realizado entre las muestras biológicas extraídas de la camisa y sujetador de la víctima, y las indubitadas obtenidas del acusado, según informe obrante en autos, ratificado en el plenario por el especialista de la Comisaría General Científica de la Policía Nacional que lo suscribiere, y que concluye en el hallazgo de muestras biológicas del acusado en el sujetador de la denunciante analizado.

      El Tribunal valoró la declaración del acusado que negó los hechos. La explicación que aporta en el plenario como tal es aparentemente lógica, si no fuere porque en su primera declaración negó el dato nuclear de que el sujetador que utilizara en su disfraz se lo había prestado la víctima.

      El acusado finalmente no da explicación razonable alternativa de por qué la menor, vecina suya y con la que hasta ese instante mantenía una magnífica relación, ha podido inventarse todos estos hechos.

      Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, y qué elementos corroboradores de las mismas ha considerado.

      Partiendo por tanto de todo lo anteriormente desarrollado, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos objeto de autos por el hoy recurrente, sin que pueda apreciarse vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, como tampoco lo ha sido su derecho a la tutela judicial efectiva ya que la Audiencia ha expresado el resultado de la prueba practicada en el plenario, que le lleva a fijar los hechos a los que aplica el Derecho, de tal manera que le ha sido posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior.

  4. En cuanto a la aplicación de la agravante 6ª del art. 22 del CP , de obrar el acusado con abuso de confianza, el Tribunal sostuvo que fluye del relato de hechos probados. Y es que el acusado propició el escenario adecuado para cometer el delito, sabiendo que la víctima tenía una magnífica relación con él, de tal forma que la llamó con la excusa de que fuera a ver su disfraz, lo que efectivamente aquella hizo. Pero es más, también se aprovechó de la confianza que tenía la denunciante en él para propiciar que la menor fuere a su dormitorio y ante el espejo grande que había en uno de sus armarios, viera como le quedaba el disfraz, tras haberse quitado parte de su ropa, logrando de esta forma el contexto adecuado para abusar sexualmente de ella, en un primer momento tratando de que la misma se plegase a sus deseos sin mostrar oposición, y luego, al advertir que la menor nada quería con él, empleando la fuerza suficiente como para doblegar su voluntad.

    La agravante de abuso de confianza reprocha la mayor gravedad de un hecho delictivo en la medida en que la víctima se encuentra más desprotegida frente a un agresor con el que media una relación de confianza. La citada circunstancia presenta un doble fundamento: un reproche por el abuso de una relación especial y una mayor facilidad en la ejecución del hecho por la desprotección del perjudicado, precisamente, por la confianza existente. Desde esta perspectiva, los requisitos de la agravación parten de la constatación de una relación de confianza, que no puede presumirse en virtud de una relación preexistente entre dos personas, sino que además de la relación debe producirse una lealtad, fidelidad, tranquilidad, que fortalece una relación personal. Y el autor debe aprovecharse de forma consciente de esa relación confiada para ejecutar el hecho con mayor facilidad, o para procurar su impunidad o, por último, aumentar la indefensión del perjudicado.

    Todos estos elementos han quedado acreditados en los hechos, de acuerdo con la prueba practicada, las testificales fundamentalmente, tanto de la menor, como del padre de la misma.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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