ATS, 27 de Marzo de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso20018/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1529/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 Central, Diligencias Previas 87/14, acordando por providencia de 19 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de febrero, dictaminó: "... Dado el carácter absolutamente provisional, a los solos efectos de determinar la competencia, de una calificación jurídica de los hechos, con los datos que se dispone a tales efectos, parece razonable que sea el Juzgado de Instrucción de La Coruña quien asuma la competencia, pues ya ha practicado diligencias, sin que su resolución a efectos de competencia sea absolutamente determinante ".

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 26 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que La Coruña incoa Diligencias Previas por denuncia de Abelardo y Cosme contra Heraclio , este último había contactado con los denunciantes para invertir en un negocio de pescado. Ello dio lugar a un contrato de participación para la colaboración en la empresa del denunciado "Trident Sea Food" con domicilio en Senegal, destinada a la comercialización de productos del mar, y perteneciente únicamente al denunciado Heraclio . Dicho acuerdo se plasmó en el contrato de 29 de julio de 2011 de Asistencia Financiera y Participación en virtud del cual cada uno de los denunciantes aportó la cantidad de 300.000 euros que fueron transferidos en los primeros días del mes de agosto de 2011 a Trident. Tras una serie de incidencias, (a tenor de la denuncia) la empresa cerró. Respecto al destino de la participación (los 600.000 euros) aportados por los denunciantes a Trident Sea Food, se refiere en la denuncia que esta cantidad se fue transfiriendo paulatinamente a "Africa Sea Food" empresa del Sr. Heraclio encargada de la producción de la mercancía que posteriormente comercializaría Trident una vez la adquiriera de la anterior. Tras la práctica de las diligencias que consideró oportunas y tras calificar los hechos inicialmente como estafa, pasa a considerar que en realidad los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida al haberse adueñado los denunciados de los fondos aportados a Tident Sea Food, ya por destinarlos a una finalidad distinta a la fijada en el contrato de financiación. Incluso de un delito de administración desleal en relación con la desempeñada en Trident. Ambos ilícitos se habrían cometido en relación con fondos aportados en una cuenta domiciliada en Dakar-Senegal, constituida en Senegal y cuya actividad se desarrolló únicamente en este país. Por tanto los únicos posibles delitos objeto del presente procedimiento se habrían cometido en un país extranjero. Y conforme al art. 23.2 y 65.1º e) de la LOPJ dicta auto de inhibición de 9/9/14 a favor de los Juzgados Centrales. El nº 4 al que correspondió, por auto de 6/11/14 rechaza la inhibición, tras describir que todos los elementos de la estafa, que no apropiación indebida se produjeron en territorio nacional y aplicar la doctrina de esta Sala en torno a la competencia en esta materia, concluye "no procede admitir la competencia diferida, dado que es en A Coruña donde los hechos que revisten apariencia de estafa se producen, dado que es allí donde tienen su domicilio los perjudicados, es allí, en el despacho de Cosme , donde se produce la puesta en escena engañosa, es allí donde se materializó el acto de disposición patrimonial de los perjudicados mediante las órdenes de trasferencia efectuadas por los denunciantes, y fue el de A Coruña el primero de los juzgados que incoó Diligencias Previas, por lo que procede aplicar el transcrito acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2.005 por el que se adopta el principio de ubicuidad y con apoyo en el art. 14.2 y 15.1 de la LECrim , y en su consecuencia, rechazar la inhibición operada". Planteando La Coruña esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de La Coruña, y es que toda la discrepancia se plantea en torno a una provisional calificación de los hechos a los efectos de determinar la competencia. Así el Juzgado Central considera que indiciariamente los hechos son constitutivos de estafa, y dado que ha sido La Coruña donde se produce la puesta en escena engañosa y se materializó el acto de disposición patrimonial, rechaza la competencia, mientras que la Coruña, que inicialmente mantenía la existencia previa de estafa, tras la práctica de diligencias viene en calificar provisionalmente de apropiación indebida, y entiende que el apoderamiento se llevó a cabo en Dakar-Senegal, al ingresar los fondos recibidos y tenerlos como suyos el denunciante en una cuenta allí domiciliada, dándoles una finalidad distinta de la fijada en el contrato, y por ello los hechos habrían ocurrido en el extranjero y la competencia correspondería al Juzgado Central. En este estado de la investigación, y teniendo en consideración que la competencia de la Audiencia Nacional, es una excepción al forum delicti comissi ( art. 14 de la LECrim .) ya que es un órgano de carácter especializado, y para poder atribuir a ésta la competencia los presupuestos tienen que aparecer suficientemente acreditados, solo procede otorgar la competencia a La Coruña, pues ya ha practicado las diligencias necesarias, y su resolución a efectos de competencia no es en absoluto determinante, sino provisional, por ello y conforme al art. 14.2 de la LECrim . le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña (D.Previas 1529/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 Central (D.Previas 87/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Andres Palomo Del Arco

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