ATS, 24 de Abril de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso20073/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 119/12, se dictó auto desestimando la nulidad de las actuaciones, que fue recurrido en Apelación, desestimada por auto de 01.12.14 de la Sección Quince de la Audiencia provincial de Madrid, dictado en el Rollo 1018/14 , frente al mismo anuncia su intención de interponer recurso extraordinario de casación, cuya preparación le fue denegado por auto de 22.12.14 en base a que de acuerdo con el art. 848 de la LECriminal contra los autos dictados por las Audiencia Provinciales solo cabrá recurso de casación cuando la Ley lo autorice de modo expreso, lo que no ocurre en el presente caso. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 17 de febrero se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del procurador Sr. García Guardia, en nombre y representación de Carlos Alberto , personándose y formalizando este recurso de queja ante la inadmisión del recurso de casación acordado en la instancia, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . A continuación y en referencia al art. 238.3º LOPJ se dice por el solicitante que: "...No se trata de que las resoluciones, cuya nulidad se interesa, no respondan a las actuaciones planteadas o carezcan de motivación, como señala la Sala en su escueto Razonamiento Jurídico Primero en el auto de 16 de octubre de 2014, sino de haberse prescindido de las más elementales normas esenciales del procedimiento al formar parte integrante del Tribunal que resolvía la cuestión planteada una Magistrada que, por los motivos expuestos en nuestro escrito de 18 de septiembre, y que, en este momento, damos por reproducido en aras del principio de economía procesal, debía haberse abstenido de componer el órgano colegiado por imperativo de lo prevenido en los artículos 217 y 219.4 LOPJ ...", seguidamente vuelve a insistir en la nulidad de actuaciones que efectuó en su escrito de 18 de Septiembre y en la indefensión que se le causa. Se formó el Rollo de Sala y se siguieron los trámites correspondientes.

TERCERO

Con fecha 28.01.15 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Abogacía del Estado que interesó su personación como parte recurrido, y en nuevo escrito de 26 de febrero, impugnó el recurso alegando: "El único fundamento del Recurso de Queja del Sr. Carlos Alberto (que se enmarca en un desesperado intento de torpedear la causa pendiente contra el mismo, si nos permite la expresión la Excma. Sala a la que nos dirigimos, pues el Sr. Carlos Alberto lleva ya interpuesto más de diez recursos e incidentes en los últimos meses) es entender que el recurso de casación forma parte de su derecho a al tutela judicial efectiva que entiende vulnerado.

Es además el segundo recurso de queja que contra una resolución similar interpone, siendo el primero desestimado por la Excelentísima Sala a la que nos honra dirigirnos mediante Auto de 15 de diciembre de 2014...".

El recurrente se dice en el escrito del Sr. Abogado del Estado omite de forma flagrante que el presente recurso es la culminación de una serie de recursos contra resoluciones que motivadamente han venido rechazando sus pretensiones.

Alega el Sr. Abogado del Estado que se está ante una resolución respecto de la cual el ordenamiento jurídico no prevé el recurso de casación, con lo que la inadmisión es conforme a derecho.

Concluye solicitando, además de la imposición de las costas, a la imposición de la multa y demás consecuencias derivadas de la temeridad, previstas en el 870 de la LECr y concordantes.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando idéntico traslado en su escrito de 24.03.15, dictaminó: "Que tal y como se afirma en el razonado escrito de impugnación que con fecha 23 de Febrero de 2015 reiteró el Abogado del Estado, el recurso de queja que ahora se analiza, debe ser desestimado por cuanto la resolución que se pretendía recurrir en casación, no es susceptible de tal medio de impugnación, según se desprende de lo dispuesto en el art. 848 LECrim .

Aun cuando en un terreno estrictamente formal, es cierto que el recurso de casación forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, no lo es menos que tal afirmación sólo es válida respecto de aquellas resoluciones judiciales respecto de las cuales la Ley admite este medio impugnativo, lo que como se ha dicho no sucede en el caso analizado.

Desde luego, no puede admitirse la alegación que de contrario se efectúa, en el sentido de que la inadmisión del recurso intentado produzca indefensión de clase alguna a la parte, que innecesario es decirlo, habida cuenta del estado procesal de la causa incoada, dispone de un importante caudal de posibilidades de defensa.

A la postre, ha de darse la razón a la representación del Abogado del Estado, cuando afirma que la única razón que parece justificar el presente recurso, es provocar (una más) la dilación en la definitiva resolución de la cuestión enjuiciada.

De lo dicho hasta el momento se deduce la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la queja.

En función de lo expuesto, el Fiscal interesa la desestimación del presente recurso con imposición de costas al recurrente.

Igualmente se interesa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 870 LECrim , la imposición al particular recurrente de una multa de 5.000 euros."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende la interposición de un recurso de casación contra auto de la Audiencia Provincial resolviendo un recurso de Apelación contra anterior del Juzgado de lo Penal, rechazando la nulidad de actuaciones interesada, y se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . El recurso no puede prosperar por las razones que expresamos a continuación.

SEGUNDO

El recurso trae causa de un auto dictado por el Juzgado de lo Penal, rechazando la nulidad de actuaciones interesada; contra el mismo, pese a que no procedía recurso alguno (ver art. 241.2 LOPJ "contra la resolución que resuelva un incidente no cabrá recurso alguno" ), presentó un recurso de apelación, que fue desestimado y, a continuación, el recurso de casación cuya preparación fue denegada. El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley ( art. 884.1º-2º LECrim .). Al tratarse de un auto, el art. 848 LECrim . no contempla entre las resoluciones que adoptan la forma de auto, el dictado en súplica frente al dictado en Apelación .

Por ello, y conforme establece el citado precepto, existe un sistema tasado en el que sólo procede el recurso de casación contra autos cuando la Ley "lo autorice expresamente" y no existe artículo alguno de la LECrim. que autorice expresamente que contra las resoluciones dictadas por las Audiencia Provinciales resolviendo recursos de Apelación contra autos, pueda interponerse recurso de casación. El auto de la Audiencia Provincial denegatorio de la preparación de la casación es ajustado a Derecho. Ello no implica vulneración del principio constitucional invocado pues el contenido esencial de este derecho fundamental -tutela judicial efectiva- incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto por el ordenamiento jurídico, dado que establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en todos los casos sino solo en los expresamente contemplados, lo que por otra parte es coherente con el carácter de recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim . Hay que recordar que las normas procesales y en concreto las que se refieren al acceso a los recursos ius cogens , y por tanto de obligada observancia tanto para los operadores judiciales que son los primeros obligados como para las partes, que no pueden, a su arbitrio utilizar recursos en los casos no previstos en la Ley, sin que ello suponga: como se dice con ligereza por el recurrente, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, pues esta se satisface con una resolución fundada en derecho que de respuesta --coincidente o no con lo interesado por el impugnante--.

Procede desestimar el recurso de queja imponiendo las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

TERCERO

Tanto el Sr. Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, en sus escritos, ya analizados y en los que interesan el rechazo del recurso de queja formalizado, solicitan de esta Sala que de conformidad con lo prevenido en el art. 870 de la LECriminal en su redacción dada por la Ley 13/2009 de 13 de Noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se acuerde la imposición al recurrente quejoso de la multa entre 180 a 6.000 euros, que permite dicho artículo para los casos en los que resulten falsos los hechos alegados como fundamento de la queja formalizada.

Evidentemente se está en el caso de hacer uso de la facultad excepcional que concede la Ley, no tanto por la falsedad de los hechos sino por el manifiesto abuso de derecho si se tiene en cuenta la total ausencia de fundamento del recurso formalizado con referencia a la tutela judicial efectiva como pretexto para justificar su acceso al recurso contra lo expresamente previsto en la Ley, y la referencia fuera de lugar a una pretendida obligación de abstenerse una de las Magistradas que firmaron la resolución, y como colofón de todo ello, el que el mismo recurrente formalizara con anterioridad otro recurso de queja ante esta Sala que dio lugar al Rollo de Sala 20771/2014 desestimado por auto de 15 de Diciembre de 2014.

Pero estimamos que no por la vía del art. 870-2º de la LECriminal que cita tanto el Ministerio Fiscal como el Sr. Abogado del Estado, sino por la vía del art. 247 de la LECivil , de aplicación supletoria al ordenamiento penal, procede hacer uso de las facultades que le permite al Tribunal concernido cuando observe que los incidentes y peticiones efectuados se formulen con un manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude procesal , podrá imponer una multa que podrá oscilar entre los 180 euros hasta los 6.000 euros.

En consecuencia se acuerda la apertura de pieza separada en la que se dará audiencia al recurrente, procediéndose después en consecuencia.

Hay que recordar que no es la primera vez que esta Sala ha accedido a esta vía en casos de abuso de derecho y mala fe procesal del recurrente, como se comprueba con el reciente auto de 2 de Febrero de 2015 en la Causa Especial 20738/2014, así como los autos de la Sala del art. 61 de la LOPJ de 20 de Mayo y 18 de Septiembre de 2013.

La razón de optar por la vía del art. 247 de la LECivil frente al art. 870-2º de la LECriminal estriba en que en este se justifica expresamente la sanción en la "falsedad de los hechos" , concepto que dada la naturaleza sancionadora del precepto no es susceptible de interpretación extensiva, en tanto que el art. 247 de la LECivil responde con más exactitud a la actividad desarrollada por el recurrente.

Procede la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 22.12.14, dictado por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 1018/14, con imposición de las costas al recurrente.

Abrase pieza separada que se encabezará con testimonio de esta resolución, a los efectos de examinar si los hechos alegados como fundamento de la queja constituye un manifiesto abuso de derecho con audiencia al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin

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