ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso669/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Casilda presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 109/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 508/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Dª Sonia Morante Mudarra, en nombre y representación de D. ª Casilda presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Valentín Ganuza Ferreo en nombre y representación de D. Anselmo , presentó escrito en fecha 11 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2015 de diciembre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, por medio de escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2015, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , frente a una sentencia dictada en segunda instancia en la que se ejercitó acción de anulabilidad de un contrato de compraventa por vicio en el consentimiento. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía resultando inferior siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación aparece estructurado en tres motivos. En el motivo primero se denuncia que la sentencia infringe por inaplicación los artículos 1265 , 1269 y 1270 del C. Civil y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el dolo como vicio del consentimiento citando al efecto de justificar el interes casacional invocado las Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 29 de marzo de 1994 y 26 de marzo de 2009 , pues siendo clara la voluntad del hoy recurrente de comprar apartamento o piso con finalidad de inversión, y resultando que el inmueble hoy objeto de controversia contaba con todos los elementos para ser considerado una vivienda, al resultar tras el pago parcial del precio, que el mismo se trataba de un local comercial que carecía de la correspondiente cédula de habitabilidad y que había sido objeto de inspección por la consejería de urbanismo al haberse realizado en el mismo obras destinadas a una habilitación inconsentida se ha producido en el hoy recurrente un vicio en su consentimiento que frustra sus legitimas expectativas y permite la nulidad del contrato suscrito. Sin embargo al declarar la Audiencia Provincial que no concurre vicio en el consentimiento del recurrente contradice la doctrina jurisprudencial al realizar una arbitraria e irrazonable apreciación de la prueba obrante en autos.

    En el motivo segundo se alega la infracción por inaplicación de los artículos 1265 y 1266 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 3 de junio de 2003 y 17 de julio de 2006., al entender la Audiencia Provincial en su resolución que la parte hoy recurrente no había sufrido error o vicio de consentimiento, sino la mera frustración de unas expectativas de futuro con un posible cambio de destino, dando a entender que no contemplaba esta posibilidad como razonablemente segura sino con un componente de aleatoriedad, contradice la doctrina citada porque la representación que el hoy recurrente se forjó con el inmueble objeto de contrato no era aleatoria sino posible y razonablemente segura.

    En el motivo tercero se invoca la infracción del contenido del artículo 1124 del C.Civil y la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el incumplimiento como causa de resolución de los contratos establecida en las Sentencias de 27 de noviembre de 1992 y 21 de marzo de 1986 , por imposibilidad de cumplimiento del vendedor de entregar los inmuebles objeto de venta con los requisitos legales de habitabilidad que aparentemente se desprendía de las obras realizadas en ellos por aquel.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , en el que se alegaba en un único motivo la infracción de los arts. 209.2 , 3 y 4 en relación con el art. 216 y 457.2 de la LEC .

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los motivos formulados no pueden prosperar ( art. 477.2 y 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por inexistencia de interés casacional puesto que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados:

    En los tres motivos formulados se pretende realmente por la parte recurrente revisar la valoración probatoria realizada por la Audiencia, dando énfasis al informe pericial obrante en las actuaciones, tratando de imponer la visión subjetiva del mismo, que no puede prosperar a tenor de los razonamientos explicitados en la resolución objeto de recurso, pues la Audiencia Provincial valorando la prueba practicada en su conjunto, concluye que la carga de la prueba sobre vicios de voluntad le corresponde a la parte que lo alega o que lo invoca lo que no acontece en el caso de autos por cuanto los inmuebles objeto de compra-venta, nunca fueron designados como apartamento o piso, sino como local comercial, y así consta expresamente tanto en el contrato como en los anuncios publicitarios ofertados, de igual manera la parte compradora procedió a su visita, comprobando que el inmueble controvertido carecía de los elementos básicos de infraestructura para que pudieran conceptuarse como vivienda, como acredita el informe fotográfico aportado y las conclusiones contenidas en el informe pericial y el hecho de que la parte compradora pudiera plantearse un cambio de destino de los mismos, es una esperanza o expectativa de futuro, que no puede confundirse con el conocimiento de la realidad al momento de la venta . La frustración de dichas expectativas de futuro no es un error relevante en el consentimiento que vicie su voluntad, sin que exista causa de incumplimiento que permita la resolución contractual, pues no consta que el vendedor se comprometiera a la entrega de ninguna vivienda ni a convertir los locales en viviendas.

    En consecuencia el interés casacional invocado pasa por pretender revisar la valoración probatoria realizada por la Audiencia para sustituir sus conclusiones fácticas, en concreto, el conocimiento que la parte tenía sobre los elementos físicos y su calificación objeto de la relación contractual, por las propias de la parte recurrente que no ha logrado probar, de manera que en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso) resulta meramente nominal, o instrumental, pues sin esa variación de las circunstancias concurrentes invocada por la parte , ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha, lo que no concurre en el presente caso, dando lugar a la desestimación del recurso.

    El planteamiento expuesto permite rechazar las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto y en este sentido se reitera, frente a aquellas, la falta de respeto al juicio fáctico realizado, en concreto en el extremo referido al verdadero conocimiento que de las características del inmueble se poseía, que impide afirmar la efectiva vulneración de los preceptos legales infringidos desde la contemplación de los hechos enjuiciado por la sentencia.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR la representación procesal de D.ª Casilda contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 109/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 508/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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