ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 500/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha de 2 de diciembre de 2014 declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Julio , contra la Sentencia de fecha de 10 de octubre de 2014 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª. Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio sobre modificación de medidas definitivas, tramitado en atención a la materia, interponiendo el recurso al amparo del art. 477 de la LEC , sin indicación del ordinal de dicho precepto sobre el cual se pretende interponer recurso de casación, invocando la infracción en su único motivo del contenido del artículo 101 del C.Civil por oposición a la jurisprudencia de la Sal Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fecha 9 de febrero de 2012 , y 28 de marzo de 2012 .

    Nos encontramos ante un procedimiento sobre modificación de medidas definitivas, seguido por razón de la materia, por lo que el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del "interés casacional".

  2. - Expuesto lo precedente, el recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Señala la parte recurrente en la argumentación de su recurso que no ha quedado acreditado que el hoy recurrente mantuviera una relación de convivencia estable, que permita la extinción de la pensión compensatoria. Sin embargo la Audiencia Provincial en su resolución y tras el análisis de la prueba practicada, con fundamento en la doctrina jurisprudencial que ahora se estima infringida, declara que en el presente supuesto queda reflejada la existencia de una relación sentimental pública y conocida, siendo estable y permanente que permite la extinción de la pensión compensatoria en su día acordada.

    A la vista de lo expuesto es clara la inexistencia de la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala citada en fundamento del interés casacional, configurando la parte recurrente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba, proyectando la jurisprudencia citada como fundamento del interés casacional sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, con lo que el interés casacional alegado resulta artificioso e inexistente

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de interposición.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Paloma Fente Delgado en nombre y representación de D. Julio , contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2014 por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal en fecha 10 de octubre de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR