ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso436/2009
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 2014 se dictó por esta Sala auto estimando el recurso de revisión interpuesto por "TOTAL ESPAÑA S.A.U." y acordando la práctica de una nueva tasación respecto de los derechos del procurador sobre la cuantía litigiosa de 789.737,52 euros que se dejaba definitivamente fijada, así como que se dictara nuevo decreto resolviendo la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado formulada por "BENZINERA TOT SANTA EULALIA, SL".

SEGUNDO

El 24 de enero de 2014 por el secretario de Sala se dictó decreto con la siguiente parte dispositiva: «ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, D. Andrés y fijar los mismos en la cantidad de TREINTA MIL (30.000,00) EUROS, IVA incluido. Cantidad con la figurarán en la tasación de costas. Sin imposición de las costas de este incidente al citado letrado ».

TERCERO

Con igual fecha 24 de enero de 2014, la representación procesal de "TOTAL ESPAÑA, SAU" presentó escrito en el que, a efectos de facilitar la resolución de la impugnación por excesivos, según se decía, efectuaba el cálculo de los honorarios de letrado correspondientes para la cuantía litigiosa fijada en el auto de 7 de enero de 2014 , estableciendo los mismos en la cantidad de 41.896,07 euros, IVA no incluido, y con fecha 3 de febrero de 2014 por la misma representación procesal se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 24 de enero de 2014 por entender que la reducción de los honorarios del letrado resultaba arbitraria e indebida, invocando la complejidad del asunto y su trascendencia económica y los criterios del Colegio de Abogados de Madrid e interesando su fijación en la cantidad de 41.896,07 euros, más el IVA correspondiente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso de revisión contra el decreto de 24 de enero de 2014, dándose traslado a la parte contraria, que presentó escrito impugnándolo.

QUINTO

Con fecha 9 de septiembre de 2014 se dictó auto por esta Sala estimando el recurso de revisión para que se recabase nuevo dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que tomara como base la cuantía litigiosa de 789.737,52 euros a los efectos de resolver sobre la impugnación de los honorarios por excesivos. Recabado el correspondiente informe, el mismo ha sido remitido a esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2014.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión de la parte recurrida en casación, que se fundamenta, en síntesis, en que en la reducción de la minuta de honorarios del letrado a la cantidad de 30.000 euros no se han dado argumentos que justifiquen tal decisión, así como en que se han infringido los arts. 241 , 242 y 246 de la LEC y no se han tenido en consideración el valor real de las cuestiones controvertidas, la complejidad jurídica del litigio o el trabajo desplegado por el letrado, y en que desconocer esos parámetros implica vulnerar el art. 9.3 CE , debe ser desestimado.

SEGUNDO

El decreto recurrido cumple las exigencias de motivación, pues permite conocer los criterios que se han tenido en consideración para ajustar la minuta a la cantidad finalmente fijada, sin que el deber de motivación exija justificar las razones por las que no se fijan los honorarios según los criterios del Colegio de Abogados, dado que, por su carácter orientador, son un elemento más a tener en cuenta, no un criterio que deba ser rebatido.

Los criterios tenidos en cuenta en el decreto recurrido para la reducción de los honorarios de la parte favorecida por la condena en costas son los que viene teniendo en consideración esta Sala para la fijación de los honorarios, bastando al efecto con recordar que, como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 , entre otros muchos), en dicha materia no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios libremente estipulada, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los honorarios del letrado, los honorarios finalmente procedentes, en caso de impugnación, deben responder a una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su cliente el importe íntegro de los honorarios concertados con él por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios expuestos, debe confirmarse el decreto impugnado por ajustarse a las cuestiones planteadas en el recurso y la real carga de trabajo del escrito de oposición objeto de minutación, además de que la intervención del letrado en el presente recurso lo ha sido sólo por escrito, todo ello unido al hecho de que ya se han ventilado dos instancias anteriores, con sus correspondientes gastos.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y también, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "TOTAL ESPAÑA, SAU" contra el decreto de 24 de enero de 2014, que se confirma en todos sus extremos.

  2. ) E imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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