ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 202/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó Auto de fecha 3 de febrero de 2015 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2014 en juicio de divorcio contencioso.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo , en cuyo encabezamiento se citan como preceptos legales infringidos los artículos 91 , 93 , 145 y 146 del Código Civil . Se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de fecha 21 de mayo de 2012 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha 24 de mayo de 2012 .

    Argumenta la parte recurrente que habiendo fijado la sentencia de apelación la suma de 350 euros mensuales por cada una de sus hijas (1050 euros en total) resulta más acorde con sus ingresos la suma de 250 euros por cada una de las hijas (750 euros en total), examinando a tal fin la prueba practicada.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL denunciando a través del mismo la falta de motivación de la sentencia y la errónea valoración de la prueba.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues articulado el recurso en un único motivo, en su encabezamiento no se indica cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada o infringida por esta Sala, siendo necesario entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente cita como opuestas a la recurrida dos Sentencias de Audiencias Provinciales diferentes, a saber, Pontevedra y Barcelona, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior. En consecuencia no se justifica el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, a saber, citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencias Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.

    3. por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La recurrente a lo largo del recurso procede a examinar la prueba practicada para concluir que la pensión de alimentos de 250 euros al mes por cada una de sus hijas (750 euros en total) es mas acorde con los ingresos y gastos que han quedado probados.

      La sentencia recurrida, en su Fundamento Segundo y Tercero, tras la valoración de la prueba y atendiendo a las necesidades del acreedor del derecho y los medios del alimentante, concluye como adecuada la cantidad de 350 euros al mes por cada una de sus hijas (1050 euros en total).

      A la vista de lo expuesto la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

    4. en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

      Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra el Auto dictado con fecha 3 de febrero de 2015, en el rollo de apelación 202/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 ª) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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