ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso195/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 29 de julio de 2013 se presentó ante el decanato de los juzgados de Igualada (Barcelona), por la representación procesal de Don Genaro , demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, contra Doña Juana , en relación con las hijas comunes menores de edad de los litigantes, designando como domicilio de la demandada y de las menores el sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Igualada.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, que lo registró con el nº 588/2013, por decreto de 5 de septiembre de 2013 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de ella al Ministerio Fiscal y a la demandada para que la contestaran, con quien finalmente se practicó el acto de comunicación en su nuevo domicilio facilitado por el actor en CALLE001 nº NUM002 de Igualada.

Por la contestación a la demanda de la representación de Doña Juana se comunicó al Juzgado la existencia de sentencia firme de fecha 4 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante en juicio oral nº 497/2012 , dimanante del procedimiento abreviado nº 9/2010 del Juzgado de Instrucción-Violencia sobre la Mujer de Ibi (Alicante), por la que se condenaba a Don Genaro , como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.1 y 2 CP , a las penas de prisión de 1 año y 9 meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Doña Juana por tiempo de 4 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, y, como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 CP , a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Doña Juana por tiempo de 2 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, por lo que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada dirigió sendos oficios al Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante y al decanato de los juzgados de Instrucción de Ibi (Alicante) a fin de que informaran sobre los procedimientos existentes en materia de violencia de género seguidos contra el demandante Sr. Genaro , así como sobre las órdenes de alejamiento que el mismo pudiera tener en vigor. El Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante contestó al oficio el 20 de diciembre de 2013 remitiendo testimonio de liquidación de condena en la que se expresaba que las penas de 4 y 2 años de prohibición de aproximarse y comunicarse impuestas a Don Genaro , una vez descontado el total de días de preventiva, terminaban de cumplirse el 28 de mayo de 2014 (procedimiento de ejecución 276/2013), en tanto que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi lo hizo el 22 de enero de 2014 remitiendo certificación que indicaba que en la actualidad no existía ningún procedimiento en trámite en dicho Juzgado en materia de violencia de género en relación a Don Genaro , por lo que no existían órdenes de alejamiento en vigor.

TERCERO.- Con fecha 18 de marzo de 2014 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordaba oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada. La parte demandada, mediante escrito presentado con fecha 8 de abril de 2014, solicitó se aplicara como fuero territorial el del domicilio de la víctima de violencia de género sito en Igualada. El Ministerio Fiscal, en informe fechado el 8 de abril de 2014, consideró competente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Ibi, Alicante (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1), ya que fue este el que tramitó el procedimiento penal entre las partes por actos de violencia de género que estaba aún abierto, en ejecución, en el momento de presentarse la demanda.

CUARTO.- Con fecha 17 de abril de 2014, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada , luego aclarado por auto de 14 de mayo de 2014, declarando su falta de competencia objetiva para conocer del asunto por corresponder la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Igualada , actual domicilio de la demandada.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada (exclusivo de violencia sobre la mujer), que las registró con el nº 40/2014, su titular dictó auto de 28 de julio de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del procedimiento por considerar territorialmente competente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Ibi (Alicante), al que remitió las actuaciones.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi, que las registró con el nº 756/2014, se dictó auto de 10 de diciembre de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del procedimiento y acordando remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 195/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada por deberse aplicar con carácter preferencial la regla de competencia prevista en el art. 769.3 LEC con base en el principio de supremacía del interés del menor.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo conviene puntualizar que la presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada (exclusivo de Violencia sobre la Mujer) y el Juzgado Mixto con competencias en materia de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Ibi, en relación con un procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio en materia de guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimenticia de dos menores de edad.

SEGUNDO.- Hecha la anterior precisión, determina el art. 87 ter 2 LOPJ que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores». Por su parte, el apartado 3 del mismo precepto, determina que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género».

TERCERO.- En el presente caso, si bien en principio resultaba procedente la inhibición acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Igualada a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Ibi, por ser este último el que tramitó el procedimiento penal por actos de violencia de género entre los ahora litigantes y dada la exigencia de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, de que las causas penales y civiles a que se refiere su art. 44, que introdujo el art. 87 ter LOPJ , sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede (exposición de motivos), sucede, sin embargo, que cuando se produjo aquella inhibición, mediante auto de 28 de julio de 2014 , el procedimiento penal, a diferencia de lo que acontecía al tiempo de presentación de la demanda de modificación de medidas por Don Genaro , ya no se encontraba en trámite de cumplimiento de las penas impuestas según la liquidación remitida por el Juzgado Penal nº 2 de Alicante (al folio 237 de las actuaciones), según la cual se terminaban de cumplir el día 28 de mayo de 2014, por lo que, no constando más causas penales por actos de violencia de género abiertas entre las partes, resulta que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer han perdido su "vis atractiva" regulada en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( AATS de 2 de noviembre de 2011, en conflicto nº 153/2011 , y 17 de septiembre de 2013, en conflicto nº 134/2013 ). En consecuencia procede, de acuerdo además con el principio general de salvaguarda del interés de las menores, que residen en la localidad de Igualada, resolver el presente conflicto de competencia declarando competente al Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, si bien a los solos efectos de su correcta inhibición al Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad que por reparto corresponda, al carecer de competencia objetiva los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

LA SALA ACUERDA

  1. - Resolver el presente conflicto negativo de competencia declarando competente al Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, Barcelona (exclusivo de Violencia sobre la Mujer), si bien a los solos efectos de su correcta inhibición al Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad que por reparto corresponda, al carecer de competencia objetiva los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi, Alicante (con competencias en materia de Violencia sobre la Mujer).

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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