ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . El día 27 de junio de 2007, Total Gas, S.C.M. presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid una demanda de juicio cambiario contra D. Justo , en su condición de firmante de unos pagarés, con domicilio en Madrid, en ejercicio de la acción cambiaria por impago de dichos pagarés, ascendiendo el total de lo reclamado a 32.607,82 euros, en concepto de principal más intereses y cotas.

2 . La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, que dictó un auto de fecha 9 de diciembre de 2008 en el que se acordó requerir de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes. El requerimiento de pago a D. Justo que se intentó practicar en Madrid con fecha 5 de febrero de 2009, resultó negativo, y la parte demandante interesó que se averiguara el domicilio actual del demandado. Tras la práctica de la averiguación domiciliaria, en la que apareció, un nuevo domicilio en el municipio de Paracuellos del Jarama (Madrid), se acordó por providencia de 15 de junio de 2009 oír al Ministerio Fiscal y a la parte a fin de informar sobre una posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal estimó que al radicar el domicilio del demandado en la localidad de Paracuellos del Jarama el juzgado de Madrid no era competente. Con fecha 8 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid dictó un auto en el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 820 LEC , e indicó que la competencia correspondía a los Juzgados de Torrejón de Ardoz, al considerar que en esa localidad se encontraba el domicilio del demandado.

  1. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 bis de Torrejón de Ardoz (actual Juzgado de Instrucción nº 3), este Juzgado acordó la incoación del procedimiento mediante auto de fecha 7 de abril de 2010, si bien tras requerimiento negativo en el domicilio facilitado, se practicó averiguación patrimonial, resultando varios domicilios, uno de ellos en la localidad de Jubrique (Málaga) partido judicial de Ronda. Mediante auto de 8 de septiembre de 2014 declaró su falta de competencia territorial al no constar que el demandado residiera ya en esa localidad.

  2. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ronda también se declaró competente para conocer de la demanda, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 193/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 bis de Torrejón de Ardoz.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Ronda y otro de Torrejón de Ardoz, respecto de una demanda de juicio cambiario. El Juzgado de Torrejón de Ardoz entiende que carece de competencia territorial porque el deudor ya no reside en esa localidad y ha aparecido otro domicilio en Jubrique (Málaga), partido judicial de Ronda. Por su parte, el Juzgado de Ronda entiende que no está acreditado que a la fecha de presentación de la demanda el deudor residiera en esta localidad.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que el art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Además, como regla general hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" ( art. 411 LEC ), conforme al cual "[l] as alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

  3. En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia nº 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia nº 264/2011 ), 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia nº 255/2011 ), y 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia nº 62/2012 ), que "para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial".

    Es decir, que, según esta doctrina, para que pueda diferirse la competencia al segundo Juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.

  4. En el presente caso, el demandante optó por presentar la demanda en Madrid por ser D. Justo representante de la sociedad Lacori Técnicos, S.L., la cual se hallaba domiciliada en Madrid, si bien resultando negativo el requerimiento de pago que se intentó practicar en Madrid, tras la práctica de la averiguación domiciliaria, apareció un nuevo domicilio en el municipio de Paracuellos del Jarama (Madrid), localidad que también figura en los pagarés como domicilio de pago, y si bien ha sido negativo el requerimiento de pago en el mismo, lo cierto es que no consta que la demandada tuviera efectivamente su domicilio en Jubrique en el momento en que se presentó la demanda, por lo que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • AAP Almería 131/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • 28 Marzo 2017
    ...de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO La cuestión suscitada ha sido atendida por nuestro Alto tribunal en el sentido, por todos, ATS de 29-4-2015 : " En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR