ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de junio de 2009 la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona demanda de juicio cambiario contra D. Herminio , con domicilio en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , de Barcelona, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por impago a su respectivo vencimiento de un pagaré del que la parte demandante era tenedor legítimo. Consideraba competente a los Juzgados de Barcelona en aplicación del fuero imperativo del art. 820 LEC , que atribuye competencia territorial en atención al domicilio del deudor.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona, que lo registró como juicio cambiario n.º 1193/2009, por auto de 10 de julio de 2009 se declaró la competencia territorial del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta que en la demanda se indicaba que el demandado tenía su domicilio en Barcelona y se acordó requerir de pago al deudor en dicho domicilio.

TERCERO

Intentado el requerimiento en el domicilio señalado el mismo no pudo llevarse a efecto de forma positiva por no ser hallado el deudor, reseñándose en las sucesivas diligencias negativas de requerimiento (de fechas 16, 20 y 22 de julio de 2009) que no constaba en buzones el nombre del requerido y que según vecinos preguntados vivía en el piso NUM001 , NUM002 , desconociéndose sus horarios. El Juzgado dio traslado a la parte actora, quien solicitó que se requiriera a la parte demandada en el domicilio que constaba en autos pero en horario de tarde, de conformidad con lo preceptuado en el art. 130.3 LEC , a lo que se accedió por providencia de 31 de julio de 2009. Practicado el nuevo requerimiento en la forma anterior, este resultó también negativo, reseñándose en la diligencia por parte de la que se decía actual ocupante del inmueble que « Don. Herminio hace unos 4 meses que se marchó a su país (Colombia)». En cumplimiento de lo previsto en el artículo 161.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Juzgado requirió a la parte actora al objeto de que facilitara otro u otros posibles domicilios del deudor, solicitando esta parte que se oficiara a la Oficina de Averiguación Patrimonial así como a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) al Instituto Nacional de Estadística (INE), a la Jefatura Superior de Policía, a la Guardia Urbana, al Ayuntamiento de Barcelona, al Registro de Rebeldes Civiles y al Institut Catalá de la Salut, acordándose por el Juzgado mediante providencia de 5 de noviembre de 2009 que se procediera a la investigación telemática a través de AEAT, TGSS, INEM e INSS resultado de lo cual se pudo conocer (folio 39 de las actuaciones) que según el INEM el demandado figuraba de baja y con domicilio en CALLE001 nº NUM003 , NUM001 , NUM001 , de la localidad de Esplugues de Llobregat, pero sin que se hiciera mención de la fecha concreta en que se trasladó a esta localidad.

CUARTO

Tras el preceptivo trámite de audiencia por diez días en el cual tanto el Fiscal como la parte actora se pronunciaron a favor de la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona, este dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2009 acordando declarar de oficio su falta de competencia y remitir las actuaciones a los Juzgados de Esplugues de Llobregat, visto que la competencia territorial viene establecida por normas imperativas (juicio cambiario) y que de las diligencias practicadas se tuvo conocimiento de que el domicilio del deudor se encuentra en dicha localidad.

QUINTO

Repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Esplugues de Llobregat, éste, mediante auto de 27 de enero de 2010 , acordó aceptar su competencia por tener su domicilio el deudor en esta localidad ( art. 820 LEC ), incoar juicio cambiario con el nº 970/2009 y requerir de pago al deudor en dicho domicilio.

SEXTO

Intentado el requerimiento en el domicilio señalado en el mismo ( CALLE001 NUM003 , NUM001 , NUM001 de Esplugues de Llobregat) no pudo llevarse a efecto de forma positiva por no ser hallado el deudor, reseñándose en la diligencia negativa de fecha 26 de julio de 2011 (folio 71) que «constituido y después de sucesivas llamadas al interfono me contestan los inquilinos que residen allí ahora, uno de ellos llamado Alonso , me comunica que desconoce al destinatario de esta diligencia y que, en cambio, residía allí antes el Sr. Emiliano , quien tampoco vive allí ahora». El Juzgado dio traslado a la parte actora, quien solicitó que se averiguara el domicilio de la parte demandada mediante consulta telemática a los ficheros de la TGSS y oficios dirigidos a INEM, Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat y AEAT a lo que se accedió, resultado de lo cual se pudo conocer (folios 76 a 78 de las actuaciones) que según el INEM y la Dirección General de Tráfico, el demandado tenía su domicilio en la CALLE001 NUM003 , NUM001 NUM001 de Esplugues de Llobregat; que según el Cuerpo Nacional de Policía, el demandado tenía su domicilio en Málaga, CALLE002 Coro nº NUM004 , NUM001 NUM005 ; que según información laboral, tenía su domicilio en Barcelona, CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , y que según la AEAT, el último domicilio conocido del demandado a fecha 14 de abril de 2008 era el que tenía en Alicante, concretamente en la localidad de Torrevieja, CALLE003 nº NUM006 , planta NUM007 . En atención a este último la parte actora interesó mediante escrito de fecha 15 de julio de 2011 que se le requiriera de pago en esta última localidad alicantina.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat acordó oír por diez días a la parte actora y al Fiscal sobre su posible falta de competencia territorial. La parte actora, BBVA, S.A. solicitó que se mantuviera su competencia en aplicación del art. 411 LEC por no constar que el nuevo domicilio conocido de forma sobrevenida fuera el que tuviera el demandado al tiempo de presentarse la demanda, debiendo acudirse al auxilio judicial. El Fiscal interesó la inhibición a los Juzgados de Torrevieja.

OCTAVO

Mediante auto de 24 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat acordó declinar su competencia e inhibirse a los Juzgados de Torrevieja al considerar de aplicación el fuero imperativo del domicilio del deudor ( art. 820 LEC ) y desprenderse de la documentación obrante que este residía en dicha localidad.

NOVENO

Recibido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, éste, mediante auto de 5 de septiembre de 2014 acordó no aceptar su competencia y plantear conflicto negativo ante el Tribunal Supremo al considerar de aplicación el artículo 411 LEC , por cuanto de la documentación obrante no se desprende que el deudor tuviera domicilio en Torrevieja en la fecha en que se presentó la demanda, no pudiendo el posterior cambio de domicilio alterar la perpetuación de la jurisdicción.

DÉCIMO

Formado el correspondiente rollo de Sala con el número 42/2015 y evacuado traslado al Ministerio Fiscal para informe, este presentó escrito de fecha 17 de marzo de 2015 en el sentido de que la competencia territorial discutida debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat, fundándose, esencialmente, en que estamos ante un supuesto de juicio cambiario con fuero legal imperativo determinado por el domicilio del deudor en el momento de la demanda, sin que los datos conocidos sobre su traslado alteren la competencia de aquel al no haberse acreditado que el cambio fuera anterior a la presentación de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Aplicando el criterio que viene siendo constantemente seguido por esta Sala (entre los más recientes, ATS de 21 de enero de 2015, conflicto 138/2014 ) el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Esplugues de Llobregat, y ello, de conformidad con el artículo 820 LEC , norma imperativa para los juicios cambiarios que atribuye la competencia al Juzgado del domicilio del demandado en el momento de la demanda, y de conformidad también con el art. 411 del mismo texto legal , y con el principio de la perpetuatio iuridictionis, según los cuales, solo resultan relevantes los cambios de domicilio anteriores a la fecha de presentación de la demanda.

En el presente caso, los datos obrantes no permiten tener por acreditado que el deudor hubiera trasladado ya su domicilio a Torrevieja en aquella fecha y no posteriormente. Las averiguaciones domiciliarias únicamente conducen a la conclusión de que el demandado ha residido en lugares distintos en los últimos años, pero de la documentación no resulta con igual seguridad cual de ellos era el que tenía al tiempo de interponerse la demanda. En su virtud, indicado en la demanda un domicilio sito en Barcelona, la competencia territorial quedó fijada en aquel momento, por consecuencia de los efectos de la litispendencia (que desde la admisión de la demanda se retrotraen al momento de su interposición, perpetuando la jurisdicción). Este criterio supone que ya debió rechazarse la inhibición del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona pues este se declaró inicialmente competente para conocer de la presente demanda de juicio cambiario y solo declinó su competencia tras resultar negativo el requerimiento de pago realizado en el domicilio indicado en aquella, y tras descubrirse un domicilio sito en la localidad de Esplugues que, sin embargo -y esto es lo importante- no consta que fuera el que tenía el deudor en el momento de presentarse la demanda. No obstante, como el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat aceptó su competencia, es obligado resolver el presente conflicto entre los dos últimos órganos entres los que se suscita (Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat y Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja), con el resultado antes indicado de declarar territorialmente competente para conocer de la demanda de juicio cambiario formulada por BBVA al nº 2 de Esplugues de Llobregat y ello, por la expresada razón de que resulta irrelevante cualquier cambio de domicilio que no se pueda acreditar que tuvo lugar en fecha posterior a la fecha de presentación de la demanda, debiendo acudirse al auxilio judicial para la práctica del requerimiento de pago.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Esplugues de Llobregat.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrevieja.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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