ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 17 de julio de 2014, se presentó ante el decanato de los Juzgados de Navalmoral de la Mata, por D. Marcial , con domicilio en Madrigal de la Vera, solicitud de medidas provisionales previas a la interposición de la demanda de divorcio, frente a Dª Petra .

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalmoral, que lo registró con el nº 366/2014 por providencia de fecha 22 de julio de 2014, se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto y con fecha 7 de noviembre de 2014 la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 769 de la LEC , considerando territorialmente competente o bien ante el juzgado del último domicilio del matrimonio, Alicante, o bien ante la residencia del demandado, Alicante o Madrid. Finalmente las actuaciones se inhibieron a Alicante.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, que las registró con el nº 105/2015, se dictó auto de fecha 22 de enero de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 20/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, en aplicación del art. 771.1 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el criterio seguido por esta Sala en autos del Tribunal Supremo, entre los más recientes, de quince de febrero de dos mil once (conflicto n.º 657/2010 ) catorce de junio de dos mil once (conflicto n.º 49/2011 ) y once de septiembre de dos mil doce (conflicto nº 155/2012), el presente conflicto de competencia territorial planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata debe resolverse declarando competente al segundo porque, como dictamina el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 771.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la competencia territorial para conocer de la demanda de medidas provisionales previas al divorcio corresponde al domicilio del demandante, y éste según se acredita por certificación de empadronamiento de fecha marzo de 2014, se encuentra en la localidad de Madrigal de la Vera perteneciente al partido judicial de Navalmoral de la Mata.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • AAP Madrid 87/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • 30 Marzo 2017
    ...conoce de la misma perpetúa su jurisdicción, y por ello continúa siendo competente territorialmente. Así lo indica el auto del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015, el cual dispone (el subrayado es "En el presente supuesto de hecho se plantea de nuevo la problemática frecuente de los jui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR