ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de diciembre de 2012 la representación procesal de D. Carlos María interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Sanlúcar La Mayor demanda de juicio cambiario contra D. Armando con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Bollullos de la Mitación (Sevilla), perteneciente a dicho partido judicial, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por impago a su respectivo vencimiento de un pagaré.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar La Mayor, que lo registró como juicio cambiario número 1470/12, por auto de 4 de marzo de 2014 se admitió a trámite y se declaró competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 LEC habida cuenta que en la demanda se indicaba que el demandado tenía su domicilio en dicha localidad y que este coincidía con el domicilio que figuraba en el contrato de crédito y con el señalado en el propio pagaré, acordando requerir de pago al deudor en dicho domicilio.

TERCERO

Intentado el requerimiento en el domicilio señalado el mismo no pudo llevarse a efecto de forma positiva por no ser hallado el deudor, reseñándose en la diligencia negativa de requerimiento de fecha 27 de marzo de 2014 el siguiente dato: «la vivienda está deshabitada, con evidentes signos de abandono, lo cual confirman los vecinos». Realizadas averiguaciones se pudo conocer a través del Instituto Nacional de Estadística que el demandado tenía su domicilio en Cambrils (Tarragona) pero sin que constara en la documentación aportada la fecha concreta en que se trasladó a esta localidad.

CUARTO

Previo trámite de audiencia por diez días en el cual el Fiscal, en oposición al demandante, se pronunció a favor de la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar La Mayor, este dictó auto, de fecha 10 de junio de 2014 , acordando declarar de oficio su falta de competencia y remitir las actuaciones a los Juzgados de Cambrils, visto que la competencia territorial viene establecida por normas imperativas (juicio cambiario) y que de las diligencias practicadas se tuvo conocimiento de que el domicilio del deudor se encuentra en dicha localidad.

QUINTO

Recibido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus, éste, mediante auto de 20 de noviembre de 2014 , acordó no aceptar su competencia y plantear conflicto negativo ante el Tribunal Supremo al considerar de aplicación el artículo 411 LEC , por cuanto de la documentación obrante no se desprende que el deudor tuviera domicilio en Cambrils en la fecha en que se presentó la demanda, no pudiendo el posterior cambio de domicilio alterar la perpetuación de la jurisdicción.

SEXTO

Formado el correspondiente rollo de Sala con el número 18/2015 y evacuado traslado al Ministerio Fiscal para informe, este presentó escrito de fecha 10 de febrero de 2015 en el sentido de que la competencia territorial discutida debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar La Mayor, fundándose, esencialmente, en que estamos ante un supuesto de juicio cambiario con fuero legal imperativo determinado por el domicilio del deudor en el momento de la demanda, sin que los datos conocidos sobre su domicilio en Cambrils alteren la competencia de aquel al no haberse acreditado que este último domicilio fuera el domicilio del deudor en fecha anterior a la presentación de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente supuesto de hecho se plantea de nuevo la problemática frecuente de los juicios monitorios o cambiarios en los que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el domicilio real, resultando éste último conocido en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella.

De conformidad con el constante criterio seguido por esta Sala (entre los más recientes, AATS de 9 de septiembre de 2014, conflicto 97/2014 y 16 de septiembre de 2014, conflicto 81/2014 ) el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar La Mayor pues fijada la competencia territorial para los juicios cambiarios de forma imperativa a favor del Juzgado del domicilio el demandado en el momento de la demanda ( artículo 820 LEC ), consta que este se encontraba en dicho partido judicial, sin que el hecho de que haya resultado negativo el requerimiento de pago en este domicilio por haberse conocido que el deudor se trasladó a una localidad distinta (Cambrils) conlleve una mutación de la competencia que asumió inicialmente aquel Juzgado toda vez que, de conformidad con el artículo 411 del mismo texto legal , y del principio de la perpetuatio iuridictionis , solo resultan relevantes los cambios de domicilio anteriores a la fecha de presentación de la demanda y en el presente caso, los datos obrantes no permiten tener por acreditado que el deudor hubiera trasladado ya su domicilio a Cambrils en aquella fecha y no posteriormente. Todo ello, como acertadamente indica el Fiscal en su informe, sin perjuicio de que el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar La Mayor.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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