ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso593/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Claudia , presentó el día 11 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013 aclarada por auto de 7 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 522/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 415/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

  2. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2014 tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dña. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 11 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrida. El Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de Dña. Claudia , presentó escrito el día 3 de abril de 2014, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos comunitarios, tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción, por inaplicación de los arts. 9.1e) párrafo 1 º, 5 párrafo 3 º y 17.1 de la LPH y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en SSTS de 4 de octubre de 1999 y 14 de marzo de 2009 sobre la necesidad de acuerdo unánime de la junta de propietarios que excluya de la participación en los gastos a determinados propietarios. En su desarrollo sostiene que en el presente caso contrariando lo dispuesto en la ley y en la doctrina jurisprudencial citada, en el acta de la Junta de General de Propietarios de 18 de enero de 1993, en el punto quinto de aprobación de cuentas del ejercicio anterior, se acuerda un ajuste del número de elementos de los gastos de calefacción de los pisos sextos a los elementos que declaran los mismos instalados (21 y 24 respectivamente) pero sin modificación del sistema del reparto del gasto de calefacción ni de los Estatutos, como así lo exigen los artículos que se citan como infringidos, estableciendo, según se alega un sistema de conveniencia para determinados pisos. En el motivo segundo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 7.2 del CC y el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho y la desigualdad entre los propietarios establecida en las SSTS de 13 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012 , en tanto en cuanto la sentencia recurrida excluye la concurrencia del abuso de derecho en la actuación de la comunidad de propietarios demandada en el reparto del gasto de calefacción entre los copropietarios de la misma. En el motivo tercero se invoca la vulneración del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos recogido en SSTS de 6 de abril de 2006 , 20 de noviembre de 2007 y 22 de octubre de 2008 , alegando que consintió el reparto del gasto al margen de la proporción de los elementos de calefacción existentes en cada vivienda y elemento común desde 1993 hasta 2004 en que impugnó ese reparto por primera vez al hacerse el recuento de elementos de calefacción por la empresa Remica.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en seis motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se cita como infringido el art. 24.1 CE por error manifiesto en la sentencia recurrida al confirmar la dictada en primera instancia. En el segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la infracción del art. 222.4 de la LEC por aplicar indebidamente la cosa juzgada en sentido positivo o prejudicial establecida en SAP de 20 de mayo de 2008 . En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se cita como infringido el art. 24.1 CE por motivación arbitraria e irrazonable. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la vulneración del art. 386 LEC por irrazonabilidad, arbitrariedad y falta de lógica de la apreciación probatoria en la sentencia recurrida respecto a la existencia de un acuerdo comunitario en la Junta General Ordinaria de 18 de febrero de 1993 que modificaba el criterio de contribución de los propietarios al gasto de calefacción. En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE , por incongruencia extrapetita . En el motivo sexto, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , denuncia el recurrente la infracción del art. 24.1 CE , por excluirse del proceso toda la prueba practicada, por aplicación del principio de cosa juzgada positivo.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en los tres motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la jurisprudencia invocada en cada uno de los motivos carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi , de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Y es que la sentencia recurrida tras describir los hechos acaecidos con anterioridad y que fueron objeto de enjuiciamiento previo (juicio ordinario 1151/2004), analiza que en las tres Juntas Generales Ordinarias de Propietarios celebradas en fechas de 12 de diciembre de 2005, 22 de mayo de 2006 y 1 de febrero de 2007 se aprobó el gasto de calefacción repercutido a la actora, ahora recurrente, conforme al criterio de contribución que se venía aplicando desde el año 1993, criterio que aunque se dejó sin efecto en la Junta General de Propietarios celebrada el 24 de junio de 2004, fue restablecido en la Junta General del día 21 de julio de 2004, siendo los acuerdos adoptados en esta última impugnados por Dña. Claudia y objeto del juicio ordinario antes referido, en cuya sentencia, ya firme, se mantuvo la validez de los mismos y, en concreto, del que aprobó el cambio de criterio de reparto dejando si efecto el de distribución resultante de recuento que se hizo y el que acordaba que el reparto se hiciera como se venía haciendo hasta ahora, sistema de reparto vigente desde 1993, aunque no estuvieran en el orden del día de la convocatoria, por cuanto la Junta se celebró con asistencia de todos los comuneros y aprobó el balance y cuentas del año 2003 con el reparto del consumo conforme se había venido haciendo al margen de cuál fuera este, sin que este o su efecto fuera abusivo por no repartir los gastos según el informe emitido por Remica. Por tanto, partiendo de lo resuelto en este anterior procedimiento, el efecto positivo de la cosa juzgada material no ofrece duda y así lo aprecian tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia, al estimar que no procede la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas mientras se encontraba pendiente de tramitación el anterior litigio, en las que se aplica como criterio de contribución de cada propietario a los gastos de calefacción de la casa el que se había venido aplicando desde el año 1993, al no haberse acreditado que exista un criterio de reparto distinto o que se haya adoptado un acuerdo en tal sentido. De esta forma, la sentencia recurrida no resuelve las cuestiones de fondo en su día planteadas y que son ajenas a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida, que ha sido la estimación de la cosa juzgada material, respecto de la sentencia firme de 20 de mayo de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21 ª). Siendo la cosa juzgada material una excepción de naturaleza procesal impidió entrar sobre el fondo del asunto, por lo que la ratio decidendi de la sentencia objeto de recurso, es la cosa juzgada, diferente de las cuestiones planteadas por la recurrente en el recurso de casación, y sobre las cuales no se pronunció la sentencia recurrida, lo que hace que su alegación no pueda afectar al fallo, por lo que incurre en la causa de inadmisión citada, por ser artificioso el interés casacional alegado.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos formalizados determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dña. Claudia , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013 aclarada por auto de 7 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 522/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 415/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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